REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-007434
ASUNTO : TP01-R-2015-000169
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Ciudadana BELKIS GRACIELA NAVA ARAUJO y ciudadano AURELIO ENCARNACION MARQUEZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.599.493 y 9.312.415 respectivamente, asistidos por el Abg. Henry Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.636.
Fiscal: FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 24-04-2015, mediante la cual se declara: “…con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE RESTITUCION DE LA SITUACION LEGAL INFRINGIDA CONSISTENTE EN EL DISFRUTE PACIFICO DE LA POSESION DEL INMUEBLE UBICADO EN EL TURAGUAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO a los ciudadanos MARIA RAMONA MORENO Y ANDREINA DEL CARMEN MORENO Y A SU MENOR HIJO dándole a los acusados hasta el día Miércoles 29-04-2015 para que restituyan el inmueble…”
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000169, interpuesto por los ciudadanos BELKIS GRACIELA NAVA ARAUJO, AURELIO ENCARNACION MARQUEZ MORENO, asistidos por el Abg. Henry Suárez, contra la decisión dictada en fecha 24-04-2015, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13-10-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 16-10-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
Los ciudadanos BELKIS GRACIELA NAVA ARAUJO, AURELIO ENCARNACION MARQUEZ MORENO, asistidos por el Abg. Henry Suárez, ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17-04-2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“…Paso a interponer EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, de la decisión dictada por este tribunal el día 17-04-2015, en la cual ordena la entrega del inmueble que ocupamos hasta ahora, por orden del tribunal Tercero de Control con nuestros 4 niños, el cual paso a formular en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: SOLICITUD DE AUDIENCIA ESPECIAL URGENTE PARA PROPONER PUNTOS PATRIMONIALES A LA VICTIMA A EFECTO DE LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO. El propósito de esta Apelación , es advertir a este honorable y respetado Juez de la Corte de Apelaciones que conozca, que declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal de Juicio 1, dictada en fecha 17-04-2015, y le pedimos a este Tribunal que no permita que se nos saque a la calle a nosotros y a nuestros niños (4), las partidas de nacimiento se encuentran insertas a este expediente, sin ni siquiera haberse aperturado este juicio por el mal llamado delito de invasión y en el cual los familiares nuestros y presuntas victimas Andreina moreno y su mamá María Moreno, aseguran que ya todo esta arreglado y que a nosotros nos van a meter presos y que la decisión tomada el viernes pasado y a ella las conocían, incluso en las boletas de notificación que nos mandaba el Tribunal 1 de Juicio era para el desarrollo del juicio y no para resolver lo de la medida pedida por la Fiscalía, lo que nos dejó totalmente indefensos y no nos permitió prepararnos para tal magnitud de decisión en la que prácticamente se nos desaloja sin previo juicio, de una casa de habitación familiar, debidamente cercada por paredes de bloques y rejas con las siguientes anexidades; tres (3) habitaciones, pasillo, sala comedor, un (1) baño, pasillo, lavadero, garaje, levantado sobre un lote de terreno del Municipio San Rafael de Carvajal dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Por donde mide 14 metros con Vía de Penetración, callejón Santa Bárbara y mejoras de Alexander. SUR: Avenida principal El Turagual, por donde mide 16,70 metros, ESTE: Mejoras del señor Andrés Urbina, en una extensión de 14,50 metros, OESTE: entrada vía de Penetración, callejón Santa Bárbara y mejoras de Hilda, casa s/n, en una extensión de 9,40 metros. Dicho sea de paso señor Juez esta casa es mi mama para su construcción. En la casa siempre ha habido y hay corotos de nuestra propiedad. El caso es que las ciudadanas; ANDREINA DEL CARMEN MORENO, MARIA RAMONA MORENO, Venezolanas, Titulares de la Cédulas de identidades V 19.101.294, 9.165.324, respectivamente, el día 02 de Noviembre del año 2012, sin mediar palabras y con la ayuda de una comisión de la Guardia Nacional destacada en el Aeropuerto de Carvajal a cargo del Teniente Morillo este ultimo cumpliendo capricho de la joven Andreina Moreno, nos sacaron a nosotros y nuestros hijos arbitrariamente de la vivienda antes descrita y nos llevaron detenidos con un expediente montado, nos ponen a la orden de la fiscalía 4ta y nos presentan en elCircuito Judicial Penal Juez de Control N°03, a cargo de la dra. Hilda Mendoza, quien toda molesta por el procedimiento realizado por la Guardia Nacional, todo porque el teniente a capricho de una de las demandadas ciudadana Andreina Moreno. La Juez Tercera de Control nos otorga en la Audiencia de Presentación la Libertad Plena y ordena el ingreso nuestro y de nuestros hijos a la vivienda antes descrita con el uso de la fuerza publica, a lo cual la juez nos señala que debíamos intentar una demanda civil de devolución a la posesión como lo estamos haciendo ahora. Aparece anexa Original de Orden Dictada por la Juez Hilda Mendoza, donde ordena nuestro ingreso a la vivienda principal en una sentencia penal firme y a la cual no apelaron los fiscales 4to. Es por ello señor que la fiscalía cuarta por petición presión y capricho de la joven Andreina Moreno quiere sacarnos sin previo juicio y no cumplir de manera legal la sentencia penal dictada por la Juez Hilda Mendoza expediente N° TP01-P-2012-007434. Señor Juez también aparece anexa a este expediente, Sentencia N° 12.518, dictada por el Dr. Tulio Villegas en la cual nos concede derechos patrimoniales sobre la vivienda que legítimamente veníamos ocupando desde hacía mas de siete años. También señor Juez aparece promovida EN ORIGINAL INFORME U ACTA DEL Consejo Comunal del Turagual, quienes nos apoyan y dan fe que ocupamos la vivienda de manera pacífica, ininterrumpida y con ánimos de dueños. Señor juez en el presente escrito es rechazar y oponernos a la Medida Dictada por el Juez de Juicio N° 01, que si bien es cierto respetamos, creemos no tomo en consideración la salud integral y de la de nuestros hijos de la solicitud donde pide que se nos desaloje del inmueble. El cual ocupamos de legítima posesión y que nos eche a la calle con nuestro hijos y corremos un riesgo eminente, le pedimos violando así la decisión penal firme dictada por la Juez Hilda Mendoza que haciendo justicia ordeno el ingreso a nuestra vivienda. Señor Juez la casa en estos momentos está igual sin daño alguno, a la espera de una decisión que dicte en el juicio este tribunal y RESPONSABILIZAMOS AL MINISTERIO PUBLICO DE CUALQUIER DAÑO QUE SUCEDA O SUFRAN NUESTROS HIJOS POR LA MAGNITUD Y TEMERARIA SOLICITUD, que hizo al Juez de Juicio primero y que este le acordó SIN ni siquiera haberse dado la apertura a JUICIO. Si el juez de juicio ya emitió opinión de fondo porque decir que desocupemos la casa patrimonio de nuestra familia y entreguemos las llaves a este tribunal, es emitir materia de fondo. La casa la veníamos ocupando pacíficamente, incluso antes de originarse este mal llamado delito de invasión, consideramos que con tal decisión ya prácticamente se nos está diciendo invasores y consideramos que ya prácticamente vamos a juicio sin medios de defensa y condenados, es por ello que pedimos a la Corte de Apelaciones que por lo menos en aras de garantizar la igualdad procesal se nombrara o asignara quien continúe en el desarrollo del juicio. Pedimos Justicia que la presente APELACION, sea admitida, sustanciada conforme en derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que los imputados de autos, impugnan la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015, mediante la cual el A quo, revisando la medida cautelar previamente impuesta, decreta la medida cautelar de Restitución de la Situación Legal Infringida consistente en el disfrute pacífico de la Posesión del Inmueble ubicado en el Turagual, casa sin número, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo a los ciudadanos MARIA RAMONA MORENO y ANDREÍNA DEL CARMEN MORENO Y A AU MENOR HIJO, estimándola injusta ya que anteriormente en la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control les había dictado la Libertad Plena, ordenando el reingreso a la casa de habitación, habiendo permanecido en esa casa desde hace 7 años, habiendo emitido el Juez de Juicio opinión de fondo, al estar con esta decisión ya condenados.
Visto el motivo de impugnación y revisadas las actuaciones de la causa principal, esta Alzada estima necesaria hacer algunas consideraciones previas, a saber:
En audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de noviembre de 2012, por detención en flagrancia de los imputados de autos, por el delito de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, calificando como no flagrante la aprehensión decreta en contra los encartados de autos, la medida cautelar personal de “…OBLIGACIÓN PARA AMBOS IMPUTADOS DE ACUDIR A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA EL IMPUTADO AURELIO ENCARNACION MARQUEZ LA PROHIBICIÓN DE OCASIONAR DAÑOS O MOLESTIA A LA CIUDADANA VICTIMA DE LA PRESENTE CAUSA Y LA OBLIGACIÓN DE PERMANECER EN LA VIVIENDA HASTA TENGA LA DISPOSICIÒN DE ESTE TRIBUNAL, para lo cual se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana para que se constituya una comisión dentro de las 48 horas a los fines del reintegro de los hoy imputados a la vivienda de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Pena”.
Acordando en la audiencia preliminar posteriormente celebrada en fecha 30 de junio de 2014, mantener a los imputados en libertad, declarando sin lugar la solicitud de DESALOJO solicitada por el Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2014, el Tribunal en Función de Juicio, da por recibido escrito constante de siete (7) folios útiles, presentado por el Fiscal IV del Ministerio Publico, Abg. GUSTAVO BUSTOS, mediante el cual solicita, de conformidad con los artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar de RESTITUCION DE LA SITUACION LEGAL INFRINGIDA CONSISTENTE EN EL DISFRUTE PACIFICO DE LA POSESION DEL INMUEBLE, ubicado en el sector el Turagual casa s/n, Municipio Rafael Rangel de Carvajal del estado Trujillo , a los ciudadanos MARIA RAMONA MORENO Y ANDREINA DEL CARMEN MORENO, víctima de autos.
En fecha 20 de abril de 2015, sin haber pronunciamiento sobre la medida cautelar real solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal da por recibido escrito presentado por los imputados de autos, mediante el cual se oponen a la cautela solicitada por el Ministerio Fiscal, solicitando se declare sin lugar la solicitud de la medida preventiva.
Luego, en fecha 24 de abril de 2015 en “Audiencia Especial” el Tribunal de Juicio acuerda la medida cautelar solicitada por el despacho Fiscal, y contra esta decisión es que recurren los imputados de autos, observando esta Alzada que en el acta levantada por el tribunal en la fecha que decide la cautela, no esta el fundamento fáctico y jurídico utilizado por el A quo para resolver la medida resistida por los imputados, sin embargo en se observa que en fecha 15 de mayo de 2015 el Tribunal al momento de publicar su fallo señala:
“…
PRIMERO: DE LA POSIBILIDAD DE REVISAR LA CAUTELA:
Conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares son revisables en cualquier estado y grado del proceso.
Este artículo legitima entonces, la solicitud fiscal de revisión y sustitución de la medida cautelar que pesa sobre los Imputados. Así se declare.
SEGUNDO: DE LA NECESARIA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA Y LA SUSTITUCIÓN DE LA CAUTELA:
Uno de los postulados fundamentales del sistema procesal venezolano actual, es la protección de las Víctimas.
Esto encuentra su origen en el artículo 30 de la Constitución Nacional, que establece: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.
En un sentido más genérico, pero sin duda con igual orientación, está el artículo 257 de la Carta Magna, que dispone como finalidad del proceso judicial que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, le dio rango de principio procesal al mismo, cuando en su artículo 23 estableció: “La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
Como se observa, pues, es la protección victimal uno de las guías que orientan la labor del Juez a cargo de un Tribunal, al momento de dirigir el proceso penal y tomar las decisiones que respecto de los casos que sean sometidos a su arbitrio, deban tomarse.
Las medidas cautelares tienen como funciones asegurar la comparecencia del Imputado al Proceso y su permanencia en el mismo, de manera tal que pueda desarrollarse en la forma prevista en la Ley.
Sin embargo, a la luz constitucional, este postulado estaría incompleto si no se añade como función de la cautela el minimizar al máximo los daños que puedan sufrir las víctimas del delito de que se trate, ya que también la medida cautelar está orientada, por ser una institución del proceso, a la protección victimal.
Por esto, las medidas cautelares deben ser proporcionadas, necesarias, restringidas y pertinentes. Esto último significa que deben estar estrechamente relacionadas con el delito imputado, su forma de comisión y sus características generales, debiendo evitarse la imposición de medidas que no guarden relación con el hecho imputado.
En el caso presente, se observa que la Imputación Fáctica es que los Acusados invadieron el inmueble propiedad de la Víctima.
Por tanto, la medida cautelar que se dictare en la causa, debe ser una que, además de garantizar la presencia de los reos en el proceso, minimice los daños que pueda sufrir la Víctima.
En este sentido, a juicio del Tribunal es algo de sentido común que la cautela sea la salida de los presuntos invasores del inmueble invadido, que es una medida cautelar que afecta poco la libertad de los Imputados, atenúa el daño sufrido por la Víctima y, sobre todo hace cesar la continuidad del daño causado por el hecho.
Estima quien hoy juzga, que decretar cualquier otra medida de las del catálogo cautelar que discrimina el Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo a los Acusados en posesión del inmueble, sería, en lo que atañe a los Imputados, desproporcionada en relación con la pena aplicable en caso de una eventual condena y, en lo que respecta a la Víctima, impertinente, porque continuaría ocurriendo el daño delictivo, ahora bajo la mirada del Tribunal, lo que es algo tan inaudito, que es, por decir lo menos, descabellado.
Por estas razones, armonizando la proporcionalidad de la cautela desde el punto de vista de los Imputados, procurando que esta les cause el menor daño posible, y desde el punto de vista de la Víctima, procurando que la medida cautelar le sea útil, si no para restaurar el daño causado por el hecho juzgado, si para evitar que siga ocurriendo, considera este Tribunal que es procedente sustituir la cautela que afecta a los reos, de la que actualmente sufren, que es la obligación de residir en el inmueble supuestamente invadido, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo mediante fallo del cinco (5) de noviembre de 2012, por la de abandono inmediato del inmueble, conforme a lo previsto en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
Observando esta Alzada que el A quo al momento de resolver la solicitud fiscal resuelve la situación como si fuera una revisión de medida cautelar conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando la medida personal anteriormente impuesta a los acusados de autos, cuando la solicitud fiscal esta dirigida a una medida cautelar real, en franca contravención con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal que, como norma remisiva, establece la aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, produciendo un híbrido en lo que se difuminan los limites y efectos entre la medida personal otrora decretada y la medida cautelar real solicitada por el Ministerio Fiscal, con ausencia argumentativa en relación a los extremos del Fomus Bonis Iuris y Periculum in mora, exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sumado al Periculum In Danni, necesario para el decreto de medidas cautelares innominadas, establecido en el último aparte del referido artículo 588, con efecto distintos y modos de impugnación propios, como es la Oposición a la medida una vez ejecutada.
En efecto, se observa que conforme a nuestro Sistema Procesal Penal esta dado al Juez el decreto de medida cautelares personales y reales, pero estas últimas están sujetas a las reglas procesales establecidas en la norma adjetiva civil, no debiéndola confundir con las medidas cautelares personales, debiendo ser una labor de certeza y seguridad jurídica para loas partes, la naturaleza de la cautela dictada, real o personal, y el procedimiento aplicable, civil o penal.
Destacando esta Alzada que la situación procesal generada verificada por la incongruencia omisiva, como tipo de inmotivación, genera la Nulidad de Oficio de la decisión recurrida mediante la cual “se revisa” la medida cautelar personal otrora impuesta a los acusados de autos, decretando la medida (real) de RESTITUCION DE LA SITUACION LEGAL INFRINGIDA CONSISTENTE EN EL DISFRUTE PACIFICO DE LA POSESION DEL INMUEBLE UBICADO EN EL TURAGUAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO a los ciudadanos MARIA RAMONA MORENO Y ANDREINA DEL CARMEN MORENO Y A SU MENOR HIJO …”, reponiéndose la medida personal impuesta en la fase de control a los hoy acusados, debiendo distribuir la causa a Juez distinto, dada la naturaleza de la decisión dictada, quien continuara con el conocimiento de la causa principal y deberá de resolver la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal en los términos de cautela real solicitada, con la aplicación de las reglas del los artículos 585, 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión permitida por el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por otro lado, no puede dejar de pasar por alto esta Alzada la tardanza en la resolución de las peticiones y de los trámites en la presente causa, destacando que la solicitud del Ministerio Público que genera la decisión hoy anulada, se realiza en fecha en fecha 22 de octubre de 2014, y es resuelta en fecha 24 de abril de 2015; observando igualmente de la certificación de cómputo, que interpuso recurso la parte afectada en fecha 29 de abril de 2014, siendo emplazado el Ministerio Público en fecha 20 de mayo de 2015, y el oficio de remisión a esta Alzada se produce en fecha 25 de septiembre de 2015, debiendo hacer un llamado de atención al tribunal para que en lo sucesivo se eviten estas situaciones que nos alejan de la garantía de celeridad que envuelve a nuestro sistema procesal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2015 y publicada en fecha 15 de mayo de 2015, mediante la cual, el Tribunal acuerda la “RESTITUCION DE LA SITUACION LEGAL INFRINGIDA CONSISTENTE EN EL DISFRUTE PACIFICO DE LA POSESION DEL INMUEBLE UBICADO EN EL TURAGUAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO a los ciudadanos MARIA RAMONA MORENO Y ANDREINA DEL CARMEN MORENO Y A SU MENOR HIJO …”.
Segundo: SE REPONE la medida personal impuesta en la fase de control a los ACUSADOS BELKIS GRACIELA NAVA ARAUJO y AURELIO ENCARNACIÓN MARQUEZ MORENO, debiéndose distribuir la causa a Juez distinto, dada la naturaleza de la decisión dictada, quien continuara con el conocimiento de la causa principal y deberá de resolver la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal en los términos de cautela real solicitada, con la aplicación de las reglas del los artículos 585, 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión permitida por el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria