REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-000816
ASUNTO : TP01-R-2015-000370


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, Fiscal Auxiliar Interino (E) adscrito a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
Defensa: Abogados LUÍS DELFÍN y KENNY PAREDES, Defensor Privados designados por el penado GABRIEL JOSE VILEMA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 25.822.896.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 24-08-2015, mediante la cual se acuerda: “…La libertad del penado GABRIEL JOSE VIELMA GIL, imponiendo como garantía de su apego al proceso, la obligación de presentarse ante este Despacho Judicial cada 30 días, fijándole al mismo tiempo la obligación de concurrir ante esta oficina judicial, a fin de ser impuestos del presente auto de ejecución de sentencia y de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000370 interpuesto por el Fiscal XI del Ministerio Público, abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, en la Causa Principal alfanumérico TP01-P-2013-000818 seguido al ciudadano GABRIEL VIELMA GIL, contra la decisión dictada en fecha 24-08-2015, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 14-10-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 19-10-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Fiscal del Ministerio Público, abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, ejerce recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24-08-2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

“…
En primer lugar, que no debe tomarse como un derecho del penado el hecho que todo expediente que sea remitido a los diferentes Tribunales de Ejecución de penas y medidas de seguridad, a fin de que éste ejecute la sentencia condenatoria, o en su defecto, la medida de seguridad, de aquellas condenas que no excedan de 5 años de pena impuesta, deba sustituírsele, de ser el caso, por una menos gravosa, tal y como ocurre en el presente caso. Decisión que se emite con base al argumento de NO SUPERAR los 5 años de condena, aun en aquellos casos cuya sentencia condenatoria sea proferida como consecuencia de la comisión de los delitos de Asalto Frustrado a Transporte público en concurso Real y Robo Propio Frustrado, es decir, en pocas palabras, el Juez aquí al momento de tomar este tipo de decisión, realiza una especie de pronóstico al pronóstico de clasificación de mínima seguridad que emitirá el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a lo que establece el numeral 1 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el aquo, a pesar de ejecutar una sentencia condenatoria por el delito antes referido, cree con altas probabilidades que el penado antes identificado, le será emitido un informe técnico con un pronóstico de clasificación de mínima seguridad.
En Segundo Lugar, que en la fase de ejecución, “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de condena” establecidas en el Capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este expuesto en la sentencia N° 1459 de fecha 01-07-2005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente 05-0282.
Ahora bien, en el presente caso, el A quo en fecha 24/08/2015, realizó Audiencia de captura en contra del penado antes señalado, quien se encontraba bajo una medida de Detención Domiciliaria dictada por el Juez de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, pese a que en mismo le fue dictada sentencia condenatoria por los referidos delitos, siendo esta medida mantenida por el Juez de Ejecución N° 03, siendo detenido el ciudadano GABRIEL JOSE VIELMA GIL, fuera de su residencia, por funcionarios policiales adscritos a la estación policial N° 1.2 de Pampanito, en fecha 21/08/2015, durante la ejecución del Operativo Liberación del Pueblo (OLP), colocado a la orden del tribunal de Guardia, quien al verificar el incumplimiento de la medida dictada, mantiene la privación judicial preventiva de libertad en el Departamento Policial 1.1 de Trujillo, y es puesto a la orden del Tribunal de Ejecución N° 03, quien en fecha 24-0-2015, en audiencia de captura, ejecuta la sentencia condenatoria al penado GABRIEL JOSE VIELMA GIL (que hasta la fecha no había sido ejecutada), y concede la libertad al ciudadano antes referido con la finalidad de que éste tramite ante la Unidad Técnica del Ministerio para el servicio penitenciario, los requisitos que establecen el artículo 482 eiusdem, lo que a consideración del Ministerio Público, es una decisión violatoria de la norma prevista en el artículo 471 del referido texto adjetivo penal, ya que como se indicó supra, dicho ciudadano no ha cumplido con los requisitos previstos en la ley para optar a la suspensión condicional de la pena, observándose de la conducta desplegada por el mismo, al violentar el arresto domiciliario dictado, la no intención de someterse a las condiciones impuestas por ningún tribunal, así como la necesidad que el mismo se halle dentro del Internado Judicial de Trujillo, a los fines de que sea evaluado por el equipo multidisciplinario del sistema penitenciario, en relación al pronóstico de seguridad que presenta el mismo para su reinserción a la sociedad.
Por lo antes explanado, es que recurrimos ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION, conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 03 en fecha 24/08/2015 ya que se observa que el Juez A quo actúa fuera del ámbito de sus competencias establecidas en el artículo 471 eiusdem, no habiendo en este Código Orgánico argumentos jurídicos que le permitan otorgar una medida diferente a las formulas alternas al cumplimiento de la condena o Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Frente a este recurso la Defensa no presentó escrito de contestación alguno.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Fiscal funda en su impugnación en considerar que no era procedente mantener bajo medida cautelar al penado por el sólo hecho de haber sido condenado a una pena inferior a cinco (5) años, ya que lo procedente en derecho es ejecutar la sentencia, privar de libertad y de allí iniciar los trámites para verificar la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, al no ser procedente el decreto de medidas cautelares en fase de ejecución, sino medidas ejecutivas de sentencia de condena.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada estima necesario reproducir lo señalado por el A quo al momento de resolver la incidencia generada, por la detención del penado, quien se encontraba sometido a la medida cautelar de arresto domiciliario, a saber:
“…
que si bien el asunto penal a través del cual se sigue el proceso de ejecución de la sentencia del penado GABRIEL VIELMA GIL, se encuentra actualmente en fase de ejecución de penas, cabe advertir que del proceso se evidencian circustancias procesales omitidas involuntariamente respecto del referido penado, considerando que en el presente caso se encuentran condenadas dos personas, las cuales fueron objeto de sentencias separadas en épocas distintas donde el penado de autos recibió sentencia condenatoria en fecha 26 de mayo de 2015, sin embargo con posterioridad y antes de haber sido remitido el expediente físico a este Tribunal, fue sentenciado el coimputado de autos ALBENIS ROJAS, más quien regentaba para el momento de la ejecución de la sentencia impuesta a este último penado no advirtió la existencia de una sentencia impuesta al penado de autos GABRIEL VIELMA, razón por la cual aún permanecía bajo la medida de arresto domiciliario impuesta por el Tribunal de juicio que lo condenó, de tal suerte que se encuentra en estado de ejecución de la sentencia el asunto para este penado, sin embargo causa alarma la circunstancia de haber sido aprehendido éste ciudadano presuntamente fuera de su residencia, alegando los funcionarios aprehensores que el mismo se encontraba violando dicha medida, sin embargo resulta incongruente con el fin principal del proceso de ejecución de la sentencia, atendiendo a la falta de pronunciamiento sobre la ejecución de la sentencia el mantener una medida de arresto domiciliario o la privación de libertad como lo ha pedido el Ministerio Público cuando la pena impuesta ni si quiera alcanza los 4 años de prisión y el coimputado de autos a quien ya se le ejecutó la sentencia, precisamente bajo el argumento de la necesidad de descongestionamiento de las cárceles venezolanas propuesto por el Ministerio para los Servicios Penitenciarios en conjunto con el Ministerio Público, la Defensa Pública Nacional y el Poder Judicial se le impuso la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en libertad, en libertad, lo procesalmente ajustado a derecho sería colocar a éste penado en condiciones de ejecución de la sentencia para la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, se acuerda la ejecución de la sentencia dictada contra el penado GABRIEL JOSE VIELMA GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.822.896, a cumplir la pena de 3 años y 8 meses de Prisión como autor del delito de ASALTO FRUSTRADO A TRANSPORTE PÚBLICO EN CONCURSO REAL CON ROBO PROPIO FRUSTRADO, y como quiera que la pena impuesta por no superar los cinco años, permite el otorgamiento de del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los penados de autos se encuentran privados de libertad, en un Centro Penitenciario, por haber sido decretada la privación judicial preventiva de libertad durante el proceso, donde se consideraba la existencia peligro de fuga por la pena a imponer, sin embargo, tal circunstancia ha variado pues existiendo una pena impuesta en sentencia definitivamente firme cuyo cuantum es inferior o igual a cinco años, queda a salvo la aplicación del artículo 349 en sus apartes penúltimo y último del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así pues, siendo ése el único motivo que justificó el decreto de privación de libertad en esa oportunidad, donde finalmente, se encuentra procesalmente en circunstancias distintas y evidentemente más favorables para el penado y por ende en situación procesal aplicable establecida en el referido artículo 349 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso a criterio de este juzgador, era posible que permaneciera en libertad desde el momento de dictar sentencia, considerando que la pena impuesta es inferior a cinco años de prisión y bajo esas premisas, se debe entender entonces, que se encuentran presentes las circunstancias fácticas del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adecuadas para que el mismo pueda ser sometido al proceso para la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en libertad, tomando en cuenta, no solo la conducta del penado durante el proceso, sino además el tiempo que tiene privado de libertad, pues mantener al penado privado de su libertad mientras se resuelve lo concerniente al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena sería incongruente con el fin del otorgamiento de dicho beneficio, que implica la suspensión del cumplimiento de la pena y por ende su permanencia en libertad, de lo cual se concluye, que es perfectamente procedente que se otorgue una medida coerción personal suficiente como para garantizar las resultas del cumplimiento de las condiciones en libertad, pero menos gravosa que la privación de libertad, partiendo principalmente de la expectativa inminente del cumplimiento del beneficio en libertad que implica la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: La libertad del penado GABRIEL JOSE VIELMA GIL, imponiendo como garantía de su apego al proceso, la obligación de presentarse ante este Despacho Judicial cada 30 días, fijándole al mismo tiempo la obligación de concurrir ante esta oficina judicial, a fin de ser impuestos del presente auto de ejecución de sentencia y de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Desprendiéndose de lo parcialmente trascrito, que el A quo, resolviendo previamente la detención del condenado por incumplimiento del arresto domiciliario, con las particularidades del caso, estimó procedente mantener la libertad bajo medida cautelar a los fines de que el penado tramite los requisitos para la Suspensión de la Ejecución de la Pena, y así ejecutar la condena impuesta, destacando esta Alzada que se encuentra ajustado a derecho lo decidido por el tribunal de Ejecución, ya que no es de blanco a negro la aplicación de las normas procesales, tal y como lo plantea el Ministerio Fiscal recurrente, toda vez que, si bien es cierto que las medidas cautelares del proceso penal están dirigidas a asegurar la ejecución de la sentencia, y que en la Fase de Ejecución, es obligación del juez ejecutar la sentencia, hay que tener en cuenta que en el interín de ese proceso, puede, como en el caso de autos mantener una medida cautelar, mientras se resuelva la procedencia del DERECHO DE PRELIBERTAD correspondiente, como lo es la Suspensión de la Ejecución de la Pena.
Llegando a esta conclusión esta Alzada, no sólo por la aplicación de los principios de ultima ratio y excepcionalidad que rigen en materia de privación de libertad, sino además por aplicación del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, al interpretar a contrarium sensu su primer aparte.
En efecto establece el artículo 472 referido:
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
Debiéndose interpretar que, conforme al primer aparte de este artículo, que, el penado, si estuviere en libertad, y si fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no tiene la obligación el juez de ejecución de ordenar la reclusión, por el contrario debe realizar todo lo concerniente para que se verifiquen los requisitos exigidos, no siendo suficiente el argumento señalado por el Ministerio Fiscal que señala que el A quo se adelanta al dar efecto a hechos futuros, como lo es que el informe penitenciario determine clasificación de mínima seguridad, al estimar pro el contrario, que de ser así, el Ministerio Público estaría presumiendo (sin base), que el informe penitenciario determinará clasificación media o máxima, siendo de perogrullo concluir que frente a penas menores de cinco años en la que sea procedente el trámite para determinar la vigencia del derecho penitenciario a la Suspensión Condicional de la Pena, puede el Juez de Ejecución mantener la cautela e imponer la ejecución de la sentencia, una vez verificados los resultados para determinar cumplidos los requisitos que hacen procedente este derecho de prelibertad.

Por lo que, estimando esta Alzada que la decisión del Aquo se encuentra ajustada a derecho, no asistiéndole la razón al Ministerio Público recurrente, debe declararse, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el fallo impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO, Fiscal Auxiliar Interino (E) adscrito a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Segundo: SE CONFIRMA el auto recurrido.
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria