REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-013983
ASUNTO : TP01-R-2015-000422

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 0 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de octubre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. DENNIS ALEXANDER GODOY., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DANNY JOSE ARAUJO GUTIERREZ y JOHAN DE JESUS BARRIOS RIVAS, en la causa penal Nº TP01-P-2015-013983, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Primero: Admite la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra los ciudadanos DANNY JOSE ARAUJO GUTIERREZ, por los delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el ARTUICULO 06 DE LA LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO RAMON ARAUJO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 con la agravante del articulo 6 numerales 1,2,3.5 y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores. en agravio de Ramón Araujo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y con respecto al ciudadano JOHAN DE JESUS BARRIOS RIVAS, por los delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el ARTUICULO 06 DE LA LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO RAMON ARAUJO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 con la agravante del articulo 6 numerales 1,2,3.5 y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores. en agravio de Ramón Araujo y el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado articulo 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, SEGUNDO: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y la defensa en los términos expuestos. TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público a los ciudadanos DANNY JOSE ARAUJO GUTIERREZ y JOHAN DE JESUS BARRIOS RIVAS...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”

Mediante sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publicada el día 2 de Septiembre del año en curso, declaro primero: la admisión total de la acusación por cuanto la misma consideraba que las distintas calificaciones jurídicas anunciadas en el acto conclusivo se encontraba en total correspondencia bajo la figura de la subsunción, para admitir los mismo, y ordenar la apertura de un Juicio Oral y Público, donde considera respetuosamente quien aquí disiente, que se violentó el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de mis defendidos, razón por la cual interpongo el presente Recurso de Apelación fundado en el siguiente motivo: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el COOP, de conformidad en los artículos 439 numeral 5º, concatenado con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




DE LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU ADMISIBILIDAD.
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION

con fundamento en el numeral 5°, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el supuesto para interponer el recurso de apelación de autos, referido a la decisión que cause un gravamen irreparable, como lo es en el presente caso, es necesario hacer algunas consideraciones:

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION SOBRE LA ADMISION DE LOS DELITOS DE SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR:

De manera muy respetuosa considero que la recurrida erro apreciando de manera falsa los hechos, permitiendo con ello la errónea y abultada imputación del Ministerio Público por no controlar la calificación jurídica, como es su obligación.
Si bien es cierto que el Ministerio Público, el cual cumple la función de ejercer el ius puniendi en nombre y representación del estado venezolano, que, incluso lo puede hacer a ultranza, no es menos cierto que ese ius puniendi debe ser de manera imperativa, es decir, obligatoria, controlado por los Tribunales de Primera Instancia de Control y Garantías Constitucionales, para el presente caso el Tribunal cuya decisión se recurre, y es aquí la queja en éste punto de manera pormenorizada, ya que la falta de control en la audiencia Preliminar por parte de la juzgadora permitió la admisión de las calificaciones jurídicas de Secuestro Breve, Robo Agravado de Vehículo, Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, para el ciudadano DANNI JOSE ARAUJO GUTIERREZ, y en relación al ciudadano JOHAN DE JESUS BARRIOS RIVAS los delitos de Secuestro Breve, Robo Agravado de Vehículo, Asociación para Delinquir y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo.
Considero que los hechos narrados por la Fiscalía y establecidos en el escrito Acusatorio, han sido abusados al extremo para poder fundar de manera grotesca todo el catálogo de delitos que, solo es la psiquis fantasiosa del Ministerio Publico, considera que existe, según su narración y apreciación de los hechos controvertidos, y los cuales no son subsumibles en los delitos mencionados en dicho escrito, por tal motivo se les violenta el Debido Proceso por cuanto es una garantía de orden Constitucional, al no realizar una debida imputación objetiva, ajustar los hechos al derecho, hacer un uso idóneo de la figura de la subsunción, es decir encuadrar de manera perfecta los hechos en el tipo penal idóneo, para que de esa manera pueda entender el justiciable que de todas las cantidades de acciones que se describen en el capítulo destinados a los hechos de la acusación, cuales fueron ejecutadas por ellos y que parte de esa acción se considera delito, a los fines de garantizar un proceso penal ajustado al orden constitucional y legal.
En el presente caso los hechos establecidos por la Fiscalía son los siguientes: “el día 25 de Abril de 2015, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada el ciudadano RAMON ARAUJO… el ciudadano escucha una voz de sexo masculino que le grita “viejo marico abra la puerta”… lo amenaza con un arma de fuego…

Durante el trayecto por la carretera que conduce la carretera vieja hacia Motatan, los imputados DANNI JOSE ARAUJO GUTIERREZ y JOHAN DE JESUS BARRIOS RIVAS, entre ellos mismos comenzaron a planificar el rescate que solicitarían por el plagio del ciudadano RAMON fijando cuotas de cobro decían vamos a pedir 500 por este viejo y por la camioneta 1000 mil…
Para luego ser detenidos por las inmediaciones de la carretera vieja que conduce al Municipio Motatan del Estado Trujillo, y momentos después que el ciudadano RAMON ARAUJO, manifiesta que supuestamente los otros ciudadanos le habían robado su camioneta.
En esta secuencia de hechos, los cuales por supuestos han sido sintetizados por quien suscribe, es la base de la imputación del Ministerio Publico, y de la cual extrae las acciones que consideran llenan los requisitos de acción, tipicidad y antijurídica, para realizar la subsunción en la norma jurídica de la cual invoca su aplicación. Sin embargo, de la simple lectura de los hechos se evidencia, que siendo objetivos, de estos hechos narrados por el Ministerio Publico, solo podrá existir los Delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que en honor a la verdad, debieron ser los únicos tipos penales que se debieron imputar, y por los cuales debieron ser acusados, y no llegar al extremo de dar por consumadas conductas atípicas que solo existieron en los comentarios de los sujetos activos, sin ser exteriorizados por ellos, y esto lo explico específicamente por la Calificación del Delito de Secuestro, ya que el Ministerio Publico, toma expresiones que supuestamente fueron emitidas por los acusados de autos, como la base para la imputación del delito de Secuestro, sin que se haya ejecutado otro acto tendiente a exteriorizar esa acción de secuestro, o que por lo menos demuestre que era el fin último, ya que no se puede considerar que el solo hecho de sustraer al ciudadano del sitio donde se hallaba era suficiente para considerar que la intención era de secuestrarlo, y si por el contrario la intención era de darle muerte en un sitio distinto en el cual se encontraba, o retenerlo para obligarlo a retirar dinero de los cajeros automáticos, o el solo hecho de sacarlo del hotel robarlo y dejarlo en un sitio distinto, todas esas acciones pudieron ser ejecutadas una vez sustraída la victima del sitio donde se encontraba, y si no es por los comentarios que realizan los sujetos activos, de los cuales se tiene conocimiento porque lo expone la víctima en su denuncia, entonces no tendría el ministerio publico elementos para calificar este tipo penal, el solo mencionar cual era supuestamente lo que iban hacer, sin exteriorizar esa intención, no puede ser el único elemento serio que traiga el Ministerio Publico para sostener una imputación tan grave como la de Secuestro Breve, y los más desagradable, es que el Ministerio Publico recurre a una sentencia de la Sala Penal, para decir que existe Secuestro, o sea que hay Secuestro, porque así lo establece la sala penal en una sentencia, ni siquiera, hay un silogismo jurídico propio por parte del Ministerio Publico, un razonamiento lógico, concatenado con los elementos de convicción, que nazca de su propio convencimiento, para informarle de manera detallada, especifica, seria convincente al imputado que su acción derivo en la imputación del delito del cual se le acusa, por cuanto su acción encuadra de manera perfecta en la norma tipo aplicable o imputada, o sea, que se juega a una especie de “papa caliente”, a ver quién va a ser capaz de resolver esa disyuntiva, ese algoritmo jurídico del cual pareciera, que se tratara de una fórmula de física cuántica, que nadie es capaz de resolver, ni el ministerio Publico, ni tampoco el Tribunal de Control de Garantías Constitucionales, quien es el que está llamando a regular y hacer respetar las garantías constitucionales que son inviolables y de estricto cumplimiento, y que al final de cuentas es la protección que espera el imputado le sea otorgada, por cuanto es el tribunal quien debe proteger sus derechos y garantías, y más celosamente el Derecho a la Defensa, en el elemento especifico de realizarle una debida imputación, y una adecuada subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto como se puede observar en la decisión del tribunal de instancia, por ninguna parte de su resolución explica con sus propios razonamientos, cuales son los motivos que considera se cumplen para mantener esta calificación, debe expresar el Tribunal de instancia cuales acciones de los imputados de autostomo en consideración como realizadas y que pudieran encuadrarse en la norma de secuestro, y una vez delimitada la acción expresar con indicación de utilidad, necesidad y pertinencia, de los elementos de convicción para considerar la existencia del referido delito y no explicar que “comparte la suscrita juzgadora la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, conforme a los hechos y a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico respecto a la conducta de los ciudadanos (identifica a los imputados de autos y transcribe los tipos penales)” sin que se extienda más allá, sin explicar por qué considera que todos estos delitos han cumplidos con los requisitos necesarios para que el Ministerio Publico los indilgue a mis amparados, configurándose de manera clara, flagrante, directa y sin lugar a dudas el vicio de INMOTIVACION, por cuanto ese acto en específico, así como el auto que lo contiene, carece de fundamentos serios tanto de hecho como de derecho, y que debieron ser expresados y exteriorizados por el sentenciador para considerar que la calificación jurídica corresponde con los hechos expresados en el escrito acusatorio.
En cuanto al delito de Robo agravado de Vehículo, observamos que, de los mismo hechos con los cuales el Ministerio Publico pretende fundamentar la comisión del delito de Secuestro Breve, y en donde solo se describe unos hechos todos realizados por dos imputados, remata el final de dicho capitulo que la víctima al momento de ser interceptado por los policías en la vía publica de la carretera hacia el Municipio Motatan, expone que los otros sujetos que se habían quedado en el hotel se habían apoderado de su vehículo, afirmación esta que se basó, en el entendido de que la víctima había dejado las llaves de su vehículo en la mesa de la habitación del hotel, o sea, que tuvo la capacidad pitonisa de saber que los otros sujetos ya se habían llevado su vehículo y por eso debía reportarlo como robado. Pero lo más cumbre, es que el Ministerio Publico, también imputa el Delito de Robo de Vehículo, a los imputados de autos cuando los mismo en ningún momento ejecutaron la acción necesaria para cometer el delito, o es que, después de aprehendidos fueron puestos en libertad para que conjuntamente con los otros sujetos procedieran a sacar el vehículo del estacionamiento del hotel valle alto, para que perfectamente se despojara a la víctima de su bien mueble.
Otro elemento que se debe considerar, con cual intención se dirigió la acción por parte de los sujetos activos, por ningún lado del capítulo destinado a los hechos, se desprende que la víctima haya sido coaccionada a entregar sus pertenencias, ni tampoco a despojarlo de su vehículo, solo se limita a especificar que la acción de los imputados fue la de sustraer a la víctima del recinto privado donde se encontraba, pero en ningún momento fue conminado a entregar las llaves de su vehículo, es más la propia víctima afirma que por los nervios no pudo ni vestirse, pero es que el fundar una actitud de nerviosismo es una acción muy distinta y diametralmente opuesta a la de despojar de un bien a una persona, más cuando el mismo Ministerio Publico afirma que la acción fue dirigida a llevarse a la victima de las instalaciones del hotel. En todo caso, si existiese algún delito sería el de hurto de Vehículo, ya que fue removido de la esfera de dominio de la víctima sin la ejecución de violencia, violencia dirigida a arrebatar la cosa, no ha causar nerviosismo, y menos, cuando la intención era sacarlo del sitio donde se encontraba, y obviamente cometido por personas que la vindicta publica ha sido incapaz de identificar.
Ahora de la misma manera, la vindicta publica viola los postulados generales del derecho penal, cuando pretende indilgar a unos ciudadanos un hecho, autónomo ejecutado en otro momento, por otras personas, o sea, viola el principio de la responsabilidad penal personal, cuando pretende que los imputados aprehendidos también sean responsables de supuesto robo de vehículo automotor, cuando ni siquiera, en la etapa de investigación pudo determinar quiénes fueron los sujetos que supuestamente se llevaron el vehículo de las instalaciones del hotel, o por el contario, determinar si precisamente dicho vehículo propiedad de la víctima abandono en algún momento el estacionamiento del recinto donde se encontraba aparcado, ya que de los elementos de convicción existente en la investigación no se desprende tal posibilidad, estos son tanto la declaración de la víctima que hace constar que fue sacado de la habitación del hotel y que dejo las llaves de su vehículo en la mesa de la habitación, y del ciudadano llamado ENDER, que es empleado del hotel, y que por ninguna parte de su declaración, y tampoco en las respuestas dadas al funcionario receptor, manifestó que el vehículo de la víctima haya salido de las instalaciones del hotel, por el contrario, solo vio salir una camioneta cherokee que evidentemente no era la de la víctima, y lo que llama mucho más la atención, es que los funcionarios que toman la declaración de este ciudadano testigo, no le fue preguntado donde se encontraban la camioneta propiedad de la víctima, si este vehículo fue retirado del hotel, quien lo retira, a qué horas lo retiran, y aún más, cuando el trabajador de la recepción manifiesta que en la entrada de dicho hotel existen cámaras de seguridad que debieron haber registrado la salida del vehículo de la víctima y que precisamente este hecho haya sido cierto y que evidentemente no fueron solicitadas por la fiscalía del Ministerio Publico, no cumpliendo con su obligación de realizar una investigación seria, que vaya dirigida a recabar todos los elementos de convicción que permitan conocer la verdad verdadera, y lograr los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios que puedan existir. De la misma manera, como al momento de admitir la calificación jurídica por el delito de Secuestro Breve, no expresa el tribunal las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la admisión de este delito, máxime cuando las personas aprehendidas en nada tiene que ver con la sustracción del vehículo de la víctima del estacionamiento del hotel.
En cuanto al Delito de Asociación para Delinquir: En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, es necesario señalar, que la norma jurídica expresa, que para que haya la existencia de este delito es necesario, que los sujetos activos tengan un previo acuerdo, con el dolo de cometer delitos, y que ese acuerdo previo existe en la atmosfera de una estructura criminal, dedicada a la planificación y ejecución de los hechos punibles como objetos de su empresa, que la estructura haya sido creada con la intención de dedicarse a la comisión de crimines o cualquier otra especies de actividad ilícita, para obtener contraprestaciones no debidas, y que igualmente provengan de la ejecución de los hechos ilícitos, para la cual fue creada la estructura criminal, de las actuaciones levantadas por los funcionarios aprehensores y en el transcurso de la investigación, el Ministerio Publico, tampoco aporto ningún elemento de convicción que pudiera hacer presumir la existencia de todos estos compendios y circunstancias que son necesarias para estar presente ante la comisión del delito de asociación para delinquir, no basta que solamente se aprehenda a dos o más personas, o se suponga la participación de más de dos personas, en la ejecución del hecho punible, sino que deben existir elementos que indiquen el concierto previo de los sujetos activos para la comisión, no solo de ese ilícito, sino que consecutivamente, seguir cometiendo o haber cometido previamente, otros hechos ilícitos para una organización criminosa, debidamente estructurada, ya que lo que persigue la ley es la organización y estructuración de los sujetos, para llevar acabo distintos hechos previstos en la ley como delito, y contemplados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como se explicó con los tipos penales anteriores, ni la representación fiscal, ni la Juzgadora de instancia lograron estructurar la secuencia lógica jurídica necesaria para justificar la existencia del delito y cuáles son los fundamentos para admitir dicha calificación jurídica.
Decía Jerome Frank citado por Morello “…ninguna decisión es justa si está fundada sobre un acertamiento errado de los hechos…”
En una sociedad democrática y estado social de derecho, el juez debe convencer por qué razona y demuestra cada una de sus inferencias, las que deben estar conectadas lógicamente. Así, la argumentación que debe realizar el juez siempre será una actividad racional, lo que se contrapone naturalmente al hecho de recurrir a técnicas disuasorias, ya que en ellas lo único que podría percibirse serían tácticas expositivas. La actividad racional del Juez en la construcción de la motivación obliga a razonamientos probatorios o demostrativos, dejando fuera la retórica, en cuanto se entienda que ella estudia los medios de argumentación para obtener la adhesión de otra persona sin recurrir a la lógica formal.

La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 153 expediente 11-1232 de fecha 26 de marzo de 2013 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció como requisito indispensable para cualquier decisión su motivación , su racionalidad estableciendo entre otras cosas lo siguiente: “ La motivación de la sentencia constituye consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para los justiciables un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable…”
Quien aquí disiente de la decisión in comento, es del criterio que la misma adolece del elemento esencial de todo fallo judicial; como lo es la motivación, la misma es un elemento sine qua non a la validez de todo pronunciamiento judicial máxime en un estado democrático, de justicia, social y de derecho; principios básicos de nuestra contrato social; como bien lo propugna nuestra Carta Política. Es un principio que primero garantiza el derecho a la defensa y a su vez en nuestro sistema democrático va dirigido no solo a las partes, sino a todos los ciudadanos, es decir las decisiones deben tener tal grado de motivación que las mismas sean entendibles por los ciudadanos comunes, más aun en los sistemas donde se establecen los principios del sistema acusatorio.
La motivación no solo es un elemento esencial, además es una exigencia formal de la sentencia, ya que su quebrantamiento u omisión acarrea el resultado de nulidad absoluta. Como es sabido y tratado ampliamente, tal infracción de inmotivación afecta ineludiblemente al derecho a la defensa; es decir el derecho que tiene todo imputado a saber; como, porque y de qué, se le acusa, todo ello con la finalidad de poder defenderse, a saber que la defensa es un principio inquebrantable de los estados democráticos y previsto como derecho fundamental en nuestra Constitución (art. 49).
Es criterio vinculante de la Sala de Casación Penal, que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces, además que se desconocería como se obtuvo la decisión, al tiempo que principios como el de congruencia y de la defensa se minimizarían. Esa falta de motivación realizada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, igualmente deriva en la violación del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como el derecho a la defensa que establece el artículo 49.1 de nuestra carta magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad.
Al respecto debemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 242 de fecha 28 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte ha establecido:

“la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental…”

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva en sentencia 046 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció:

“…”

Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurro ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal el artículo 157 procesal el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” a los fines de que pongan en práctica esa facultad que les otorga la norma procesal para impartir la verdadera justicia, y así puedan, en caso de considerar procedente el presente recurso optar por otorgar una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, considerando esta defensa que se puede sustituir dicha privación con la Medida Cautelar distinta a la Privación Judicial Preventiva inclusive, una medida de arresto sobre lo cual el máximo Tribunal ha establecido en sentencia de Sala Constitucional con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando de fecha 06 de mayo de 2003 expediente 02-1818 sentencia 1046:

“No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos…”

En virtud de todas las razones de hecho y de derecho antes expuesto y de conformidad con los artículos 2, 26,49 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 190, 191, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:
Revoque parcialmente la sentencia de auto dictada oralmente en la audiencia de preliminar de fecha 2 de septiembre del 2015, en lo que respecta a la admisión de los delitos de Secuestro Breve y se cambie por el Delito de Privación Ilegitima de Libertad, y no sea admitidas las Calificaciones de Robo Agravado de Vehículo, por no ser un hecho ejecutado por los imputados de autos; y tampoco el Delito de Asociación para Delinquir, por cuanto no se demostró la existencia de la empresa criminosa necesaria para imputar dicho delito; y como consecuencia de ello, en virtud de la variación de circunstancias, se decrete una medida distinta a la privación de libertad, cualquiera que ustedes consideren pertinente de las establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: señala la Defensa recurrente que en el presente caso, en la oportunidad de la audiencia preliminar fallo el control material que de la acusación fiscal debe realizar el Juez de Control pues le dio acogida a las imputaciones Fiscales sin un análisis de los hechos imputados, conforme a las pruebas que le sirven de sustrato llegándose a una calificación jurídica, que en concepto de la Defensa recurrente difieren de los hechos imputados, alegando además falta de motivación en lo decidido.
Se refiere la Defensa a que le fue imputado a los hoy procesados el delito de Secuestro Breve considerando el Ministerio Público que tal hecho se dio consumado solo por los presuntos cometarios que hicieron los hoy procesados cuando iban en el vehículo con la víctima, pero no se exteriorizaron actos tendientes a materializar la acción para el delito de Secuestro.
En este estado es necesario precisar que para que se materialice el delito de Secuestro Breve es necesario que el sujeto activo prive ilegítimamente de libertad al sujeto pasivo, con la intención de solicitar una prestación determinada como condicionante de la liberación de quien ha sido privado de libertad, siendo que en el presente caso se observa que la Juzgadora no explicó a los procesados, las circunstancias que en su criterio, conforme a los hechos imputados, se patentiza esta intención y pueda caber una imputación de este tipo, pues debió precisar si el hecho de haberse llevado a la víctima del lugar donde se encontraba fue una forma de cometer el delito de robo agravado ..” por medio del ataque a la libertad individual” o se trata de un delito autónomo; por otra parte debió señalar expresamente las razones de hecho y de derecho por las cuales se admite la calificante de Robo Agravado de Vehículo Automotor pues señala la Defensa y ello se revela de las actas de aprehensión que los ciudadanos acusados, no fueron quienes se llevaron el vehículo del lugar del hecho, sino que fueron otros ciudadanos, en consecuencia de considerar la Jueza a quo la participación o autoría de los mismos en tal hecho debió indicar, a los fines del Derecho a la Defensa, cuales son los elementos que le permiten a pesar de no ser ellos los que materialmente se llevaron el vehículo del lugar donde se encontraba, determinar su participación en tal hecho delictual, igual ocurre con la imputación del delito de Asociación para Delinquir en el que no se explica cuales son las circunstancias propias del caso que revelan la acreditación de este hecho punible, es decir que los procesados forman parte de una empereza criminal dedicada a la comisión de hechos punibles, de igual manera hay que referirse al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo el cual fue imputado con la sola información de que el vehículo se encuentra requerido por el delito de Estafa en el estado Lara, no obstante se refiere al delito de un aprovechamiento proveniente de un delito de Robo el cual no se precisa.
Todos estos cuestionamientos que hace el recurrente debieron ser resueltos por la instancia de control en la oportunidad de la audiencia preliminar en forma motivada y expresa, pues cuando se admite una acusación sin el debido y correspondiente control material y análisis se falta al respeto que se debe a los derechos de las partes de conocer la razones de hecho y de derecho las razones o motivos por las cuales, en este caso los procesados, se les lleva a juicio por los delitos cuestionados por la Defensa recurrente.
Es necesario recordar que la motivación de la decisión adoptada por el Juez es un deber dando cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción, teniendo entonces la obligación de exteriorizar el razonamiento empleado, plasmándolo en el texto de la decisión, como única forma de controlar su racionalidad y coherencia. La motivación de las sentencias penales no es algo que, solamente puede afectar la estructura formal de las mismas, sino que se integra en la esencia misma del derecho a la defensa, hasta el punto que nuestro más Alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden público, que debe considerarse implícito en el artículo 49 constitucional. La motivación de los fallos, sobre los hechos cumple, como sabemos, distintas funciones: Por un lado permite el posterior control (recursos) de la racionalidad y logicidad del convencimiento del Juez, lo que está conectado con el derecho a la defensa; permite controlar la recta valoración de las pruebas (función endoprocesal); así mismo permite que el conjunto de la sociedad en donde la sentencia va a producir sus efectos tenga cumplido conocimiento de dicho razonamiento (convencer a la sociedad de la justicia de la decisión) (función extraprocesal).
Por otra parte la motivación de la sentencia nos permite, algo muy importante, como es constatar que la libertad de ponderación, que tiene el Juez ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado arbitrariedad.
En el presente caso resulta obvia la la falta de motivación en la decisión, como consecuencia claramente de la falta de control material y de análisis de la situación en los límites permitidos al Juez de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar.
Esta falencia en el auto recurrido genera inevitablemente la nulidad de la audiencia preliminar celebrada , en consecuencia se anula la audiencia de fecha 02 de septiembre del año 2015 y se ordena la celebración de audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó el auto recurrido.
En cuanto a la solicitud de revisión de medida que hace el recurrente observa esta Alzada que a pesar de los hechos imputados, en razón a los aspectos débiles que presenta la acusación, donde desde ya se observa que la víctima del hecho pretende por su declaración de fecha 20 de mayo del año 2015 señalar que no conoce a la persona (dama) que se encontraba con el en el motel donde fue sometido, a pesar de indicar que tiene una relación sentimental con la misma, llegando al extremo de indicar que si esta persona tiene algo que ver con los hechos no quiere cargos contra la misma, que se quede así, pues conoce que la misma tiene dos niños y le da dolor dejara a los pequeños sin el apoyo de la madre. Esta situación revela desde ya una víctima destinada a no cooperar, a pretender que se “haga justicia” en su situación pero obviando parte de la verdad de lo ocurrido, resultando que el Estado Venezolano no puede materializar esa justicia que espera el ciudadano sin que el mismo contribuya con la verdad de lo ocurrido, cooperando en este caso la propia víctima con la obstaculización del proceso, ello no hace un pronóstico de aplicación del derecho en el presente caso, en cuanto a establecer responsabilidades, llegando incluso a no comparecer a la audiencia preliminar por imposibilidad de su ubicación ante la dirección insuficiente aportada, por lo que existió la necesidad de publicar cartel para llamarlo al proceso.
Ante esta situación, sumadas las imprecisiones en la investigación, las faltas cometidas por el Juez de Control, estima esta Alzada que los procesados deben continuar sometidos a proceso, con las debidas garantías, pero con la vinculación de una medida cautelar menos gravosa, como es la de la de arresto en su domicilio., conforme al artículo242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1º. En tal sentido se ordena su traslado a esta sede judicial a los fines de ser impuestos de la presente decisión e informen el domicilio en el cual permanecerán mientras dure el proceso.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. DENNIS ALEXANDER GODOY., actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DANNY JOSE ARAUJO GUTIERREZ y JOHAN DE JESUS BARRIOS RIVAS, en la causa penal Nº TP01-P-2015-013983, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 02 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Primero: Admite la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra los ciudadanos DANNY JOSE ARAUJO GUTIERREZ, por los delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el ARTUICULO 06 DE LA LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO RAMON ARAUJO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 con la agravante del articulo 6 numerales 1,2,3.5 y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores. en agravio de Ramón Araujo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y con respecto al ciudadano JOHAN DE JESUS BARRIOS RIVAS, por los delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el ARTUICULO 06 DE LA LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO RAMON ARAUJO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 con la agravante del articulo 6 numerales 1,2,3.5 y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores. en agravio de Ramón Araujo y el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado articulo 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, SEGUNDO: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y la defensa en los términos expuestos. TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público a los ciudadanos DANNY JOSE ARAUJO GUTIERREZ y JOHAN DE JESUS BARRIOS RIVAS...”
SEGUNDO: SE REVOCA el AUTO recurrido. Se anula la audiencia de fecha 02 de septiembre del año 2015 y se ordena la celebración de audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó el auto recurrido. Sumadas las imprecisiones en la investigación, las faltas cometidas por el Juez de Control, estima esta Alzada que los procesados deben continuar sometidos a proceso, con las debidas garantías, pero con la vinculación de una medida cautelar menos gravosa, como es la de la de arresto en su domicilio., conforme alo aretículo242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1º. En tal sentido se ordena su traslado a esta sede judicial a los fines de ser impuestos de la presente decisión e informen el domicilio en el cual permanecerán mientras dure el proceso. Librense recaudos de traslado.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los tres ( 03 ) días del mes de noviembre del año dos mil quince.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria

VOTO SALVADO
ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
Si bien es cierto comparte este Juzgador el Dispositivo del Fallo en relación a la Nulidad de la Decisión dictada al momento de celebrar la audiencia preliminar en el presente caso, al no haberse verificado el efectivo control material de la acusación, con una inmotivación que indefectiblemente lleva a la necesidad de celebrar una nueva audiencia preliminar ante Juez o Jueza distinto al que produjo el fallo anulado, disiento del criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala en el presente caso en relación a la revisión de la medida impuesta al imputado de autos, acordando el arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, conforme a la reposición de la causa decretada debe mantenerse la cautela que para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar tenía impuesta el imputado de autos, y será en la audiencia convocada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad de la acusación donde el juez deba resolver lo argumentado por esta Alzada, a los fines de verificar si se mantienen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando comprobados en fase preparatoria, con el periculum libertatis contenido.

Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión en relación a la cautela acordada por la Alzada. Fecha ut supra.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Disidente)


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria