REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021778
ASUNTO : TP01-R-2015-000484
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado JOREG LUQUE, Defensor Público Penal Décimo Quinto, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS ALFREDO PIRELA VELÁSQUEZ y JOSEPH ALEXANDER TERÁN BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 21.063.336 y V- 21.205.876 respectivamente.
Fiscal: III DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 18-10-2015, que decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-00484, interpuesto por el abogado JOREG LUQUE, Defensor Público Penal Décimo Quinto, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS ALFREDO PIRELA VELÁSQUEZ y JOSEPH ALEXANDER TERÁN BRICEÑO , contra la decisión dictada en fecha 18-10-2015, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20-11-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 23-11-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Defensor Público, abogado JOREG LUQUE, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18-10-2015, conforme al artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“…PRIMERO: En fecha 18 de Octubre de 2015, y por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Octubre de 2015 por el presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión en el Departamento Policial N’ 1.1.
SEGUNDO: En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 16 de Octubre de 2015 como, “... del presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal . . ..“, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente.
TERCERO: La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, por considerar que en esta etapa incipiente del proceso se puede garantizar el resultado del proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que no existen elementos de convicción en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO PIRELA VELASQUEZ y JOSEPH ALEXANDER TERAN BRICENO, ya que no consta suficientes elementos de convicción para presumir la culpabilidad o participe del hecho.
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el penculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos más fundamentales de la persona humana, cuál es su... libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que él imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, te peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio patrocinados huir del proceso cuando no tienen pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Artículo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ya que no existen elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad de estos. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 236 y 237, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecida en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación; así como tampoco estimó precisamente cuales eran las circunstancias que se tomó en cuenta para decretar la Flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena a los ciudadanos CARLOS ALFREDO PIRELA VELASQUEZ y JOSEPH ALEXANDER TERÁN BR1CEÑO, antes identificados, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cuál fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de lnocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ibidem….”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la Defensa recurrente funda su apelación, en la inmotivación que a su juicio se verifica en el auto impugnado, al no haberse señalado los indicadores suficientes de la flagrancia y de la autoría de sus defendidos en el delito de Robo Agravado imputado, sin que se verifica el cumplimiento de los elementos concurrentes exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo tomando en cuenta la pena a imponer en el delito imputado.
Visto el motivo de impugnación, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que en la audiencia de presentación el Ministerio Pública solicita la calificación de la fragancia en la detención de los ciudadanos CARLOS ALFREDO PIRELA VELÁSQUEZ y JOSEPH ALEXANDER TERÁN BRICEÑO, por el delito de ROBO AGRAVADO, solicitando igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Agravado, imputándole el siguiente hecho establecido en el acta levantada por los funcionarios policiales aprehensores:
“En fecha por funcionarios de la estación policial 2.1 recibiendo denuncia del ciudadano Pedro León, siendo las 07 de la mañana en los alrededores del parque los ilustres, cuando es abordado por dos ciudadanos quienes se le acercan y le piden que le entreguen el teléfono celular mostrándole un arma blanca diciéndoles que si no lo lesionarían entregándoles el teléfono celular, ellos tomaron la vía hacia el centro siendo, la victima aborda la patrulla, y le hacen señas, que iban a dos cuadras del parque eran los sujetos que robaron el teléfono, siendo abordados y aprehendidos por la calle 6 cerca de la venta de verduras, siendo aprehendidos realizándoles la inspección de personas de conformidad con el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, lográndoles incautar el teléfono celular robado y un arma blanca tipo cuchillo, procediéndose a la detención…”
Visto el hecho imputado y la solicitud fiscal, la Jueza al momento de resolver la calificación flagrante de la detención por el Robo Agravado, expone:
“…SE DECRETA LA FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 234 del código orgánico procesal penal al ciudadano TERAN BRICEÑIO JOSEPH ALEXANDER, NATURAL DE MERIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 21.205.876, DE 23 AÑOS DE EDAD SOLTERO DE PROFESIÓN JUGADOR DE FUTBOL EN CON RESIDENCIA MAKROVAL SECTOR SAN PEDRO, FRENTE A LA CANCHA LAS INVASIONES, CASA Nº S/N DE COLOR ROSADA MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO .- TLF NO LO SE y imputado: PIRELA VELASQUEZ CARLOS ALFREDO , NATURAL DE VALERA , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 21.063.336, DE 23 AÑOS DE EDAD SOLTERO DE PROFESIÓN OBRERO Y CON RESIDENCIA SAN LUIS PARTE BAJA SECTOR 5 CASA Nª 37 22, A UNA CUADRA DE LA CARNICERIA EN EL MODULO, VALERA ESTADO TRUJILLO.- TLF 0414-7533643. SEGUNDO SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del ministerio publico calificando el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 euisdem. ,TERCERO Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el articulo 363 del Código Penal CUARTO SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236,237 y 238, … ”
Observando que la flagrancia decretada por la A quo se encuentra ajustada a derecho, en sintonía con el derecho establecido en el artículo 44.1 Constitucional, al desprenderse del hecho imputado la flagrancia establecida como último supuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendidos los ciudadanos luego de cometer el delito, con objetos activos y pasivos relacionados con él, con identidad entre las personas que momentos habían cometido el agravio, no verificándose el gravamen denunciado por la defensa al haberse calificado conforme a derecho la detención de los ciudadanos, como control posterior de la detención realizada por el órgano policial, calificada en sede jurisdiccional y bajo lo supuestos de ley.
En relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que a juicio de la defensa recurrente no fue decretada conforme a ley, esta Alzada observa que calificada por la A quo la flagrancia en la detención de los ciudadanos CARLOS ALFREDO PIRELA VELÁSQUEZ y JOSEPH ALEXANDER TERÁN BRICEÑO, se establece, dado su carácter probatorio, los indicadores de la existencia del delito y la responsabilidad de sus autores, ya determinados por la A quo al momento de calificar la detención flagrante al comprender el hecho de que los detenidos fueron sorprendidos a poco de, en conjunto, y bajo la amenaza de arma impropia, el despojo de las pertenencias de la víctima, adecuándose entonces la conducta imputada por el Ministerio Público y objeto de investigación, al supuesto normativo que tipifica el delito de Robo Agravado.
Resalta esta Alzada el principio de no exhaustividad que caracteriza a este tipo de decisiones, en la que la motivación esta contenida en la flagrancia decretada, dado su carácter probatorio, que aparece procedente, conforme lo establece el penúltimo aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al merecer el delito una pena en su límite máximo de diez años.
En efecto, al haber calificado como flagrante las detenciones por el delito imputado, se observa que no le asiste la razón a la defensa al contener los indicadores para determinar la existencia del delito y la responsabilidad de los aprehendidos en flagrancia, resaltando esta alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustada a derecho la actuación de la A quo, ya que tratándose uno del delito de Robo Agravado, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, dada la pena a imponer que genera periculum libertatis, sumado a la magnitud del daño causado, que se encuentra verificado atendiendo a la naturaleza violenta del robo que atenta contra bienes jurídicos como la integridad física y la propiedad de los ciudadanos, conforme al artículo 237.2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que no observándose las violaciones denuncias de los derechos constitucionales y legales opuestas por al defensa recurrente, se debe declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensa, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JORGE LUQUE, Defensor Público designado a los ciudadanos CARLOS ALFREDO PIRELA VELÁSQUEZ y JOSEPH ALEXANDER TERÁN BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2015, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-021778, que se les sigue por el delito de ROBO AGRAVADO, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Yelitza Perez Perez Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria