REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021779
ASUNTO : TP01-R-2015-000485

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. YELITZA PÈREZ PÈREZ
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de noviembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JORGE L. LUQUE., actuando con el carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinto, en representación del ciudadano OSCAR EDUARDO VILLEGAS, en la causa penal Nº TP01-P-2015-021779, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 19 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano OSCAR EDUARDO VILLEGAS, por la comisión del delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 parte infil del Código Penal, en agravio de la ciudadana GREGARIA MONTILLA,... TERCERO: se decreta medida privativa de conformidad con el artículo 236 del COPP, por cuanto de la revisión en el sistema juris se observa que el imputado tiene conducta predelictual
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente que:”
PRIMERO: En fecha 18 de Octubre de 2015, y por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Octubre de 2015 por el presunto delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, decretándose la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión en el Departamento Policial N° 1.1.
SEGUNDO: En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 16 de Octubre de 2015 como, “... del presunto delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal . .. .“, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente.
TERCERO: La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, por considerar que en esta etapa incipiente del proceso se puede garantizar el resultado del proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que no existen elementos de convicción en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO VILLEGAS, ya que no consta suficientes elementos de convicción para presumir la culpabilidad o participe del hecho.
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243.
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum iri mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos más fundamentales de la persona humana, cuál es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el artículo 237 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata dé pegarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal, de Control acordó decretar conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente: proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar un sitio de trabajo estable ,constituyen suficientemente lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso no señalando el MP de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir el proceso cuando no tienen pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Artículo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal ya que no existen elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad de estos. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran Henos los requisitos previstos en los artículos 236 y 237, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado, quebrantándose con ello las exigencias establecida en los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación: así como tampoco estimó precisamente cuales eran las circunstancias que se tomó en cuenta para decretar la Flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena al ciudadano OSCAR EDUARDO VILLEGAS, antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cuál fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ibídem.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El recurrente ciudadano Defensor Abogado Jorge Luque señala como motivo del recurso de apelación la inexistencia del peligro de fuga, ni obstaculización, debido a que su patrocinado posee arraigo en el estado Trujillo, indicando además que se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal ya que no existen elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad de estos señalando que tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que se tomo en cuenta para decretar la flagrancia, que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente por inmotivada y carente de fundamento y solicita se revoque la misma y se ordene la libertad plena de su defendido o en su defecto se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se desprende del contenido de la decisión y verificado a través del sistema juris 2000, que el imputado de autos tiene varias causas penales a saber: TP01-P-2012-81 y la TP01-P-2011-5623, que se encuentran actualmente acumuladas, una por el delito de Robo Simple y otra por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton en el Tribunal de Control Nº 1, igualmente la TP01-P-2011-5704, la cual se encuentra por ante el Tribunal de Control Nº 6 por el delito de Robo arrebaton, y la TP01-P-2011-5909, por el delito de Robo Arrebaton por ante el tribunal de Control 4; e incluso existe en su contra sentencia condenatoria por el delito de robo en la modalidad de arrebaton en la causa Nº TP01-P-2008-1385 la cual se encuentra acumulada a la TP01-P-2012-1588, por ante el Tribunal de ejecución Nº 1.
En este sentido se observa que el imputado OSCAR EDUARDO VILLEGAS, además de existir en su contra una conducta predelictual, posee antecedentes penales y se encuentra actualmente en su carácter de penado por ante el tribunal de Ejecución Nº 1, lo cual no obstante de tener una pena que no excede en su limite superior de seis años de prisión su conducta predelictual no lo hace merecedor de ningún beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena en la fase de ejecución y en la fase de audiencia preliminar que es donde se encuentran el resto de las causas penales se observa que no se ha efectuado la audiencia preliminar por ausencia del imputado, lo cual hace considerar que el comportamiento del imputado durante otros procesos penales indica la voluntad de evadirse del proceso penal, siendo procedente que la juez a quo haya decretado la medida privativa de libertad conforme al artículo 237.5 por la conducta predelictual del imputado.
En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. JORGE L. LUQUE, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinto, en representación del ciudadano OSCAR EDUARDO VILLEGAS, en la causa penal Nº TP01-P-2015-021779, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 19 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, quedando confirmado el auto recurrido.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JORGE L. LUQUE, actuando con el carácter de Defensor Público Penal Décimo Quinto, en representación del ciudadano OSCAR EDUARDO VILLEGAS, en la causa penal Nº TP01-P-2015-021779, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 19 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano OSCAR EDUARDO VILLEGAS, por la comisión del delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 parte infine del Código Penal, en agravio de la ciudadana GREGORIA MONTILLA,... TERCERO: se decreta medida privativa de conformidad con el artículo 236 del COPP, por cuanto de la revisión en el sistema juris se observa que el imputado tiene conducta predelictual
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil quince.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Yelitza Pèrez Pèrez Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria