REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020587
ASUNTO : TP01-R-2015-000487


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abg. ERMISON FERRINI, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTOFER JOSUE VILLEGAS, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020587, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Octubre de 2015, por el referido Tribunal de Primera Instancia, que declara: “…observa que pudiéramos estar en la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta prescrita que merece pena privativa de libertad, motivo por el cual se decreta y por cuanto existe peligro de fuga por la pena a imponer, se acuerda procedente MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, ordenándose como sitio de reclusión al Departamento Policial N 10- Trujillo del ciudadano CRISTOFER JOSUE VILLEGAS, a quien se le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALVARO BENITEZ...”



Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. ERMISON FERRINI, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTOFER JOSUE VILLEGAS, actuando en el asunto seguido al ciudadano CRISTOFER JOSUE VILLEGAS, contra la decisión dictada en fecha 17-10-15, y lo hace de la siguiente manera:

“…CAPITULO I
OPORTUNIDAD PARA LA PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN:
Según lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una Audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”
En el caso concreto la Audiencia de Presentación se realizó el día 17-10-15, pero habiendo ofrecido que se tomaría el lapso legal para dictar su Resolución, la publica el mismo día sorprendiendo la buena fe de los administrados, lo que puede observarse del registro en el Juris. En este aspecto ya puede detectarse un fraude procesal, porque la Juez se acogió al lapso de los tres (03) días del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se coloca así a las partes en la incertidumbre de espera de la publicación del fallo integro, con el entendido de que ya vencidos los tres días a que se contrae la parte final y publicado la resolución, debía ordenarse la notificación de las partes a los fines de ejercer cualquier Recurso (conforme a las previsiones del artículo 159 Eiusdem). Es así como he tenido necesidad de revisar por el sistema y constatar que no ha habido ninguna publicación, en el lapso establecido en la parte final del acta, sino que a la final optó por publicar en la misma fecha, sorprendiendo a la defensa.
CAPÍTULO II
NOM BIS IN ÍDEM
Señala el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Nadie debe ser perseguido o perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”.
Por su parte Nuestra Carta Magna en el artículo 49.1 que señala, que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”
Señores Jueces Superiores, si revisamos minuciosamente lo decidido en la causa TPO1-P-2015-1 9801, Decisión que acompaño al presente escrito en Original marcado con la letra “A”. Observaremos que la Juez Tercero de Control en la causa TPO1-P- 2015-20587, se excedió, para no decir se extralimitó, violentando de esta forma los derechos constitucionales de mi representado, por cuanto teniendo conocimiento de la otra causa TPOI-P-2015-19801, lo cual le hizo ver esta defensa el mismo día en que se realizó la Audiencia de Presentación, tal como consta en el Acta de la Audiencia de Presentación la cual acompaño al presente escrito en Copia Simple marcado con la letra “B”. Hizo pronunciamientos sobre los mismos hechos que constan en la Investigación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Nomenclatura MP- 356284- 2015, con las mismas partes y el mismo imputado, existiendo ya cosa juzgada. Luego remata la juzgadora, ratificando la privación de libertad, cuando la Juez sexto de Control en el archivo decretado de la causa TPO1 -P-2015-1 9801, decretó el cese de cualquier medida de coerción, cambiando en consecuencia la calificación y además privando de libertad a mi defendido CRISTOFER JOSUE VILLEGAS.
No entiende éste Recurrente como después que una Juzgadora; la juez de control 6 en la causa TPO1-P-2015-19801, se pronuncia otra Juez; la Juez Tercero de Control, con los mismos elementos probatorios, sobre los mismos hechos en la causa TPO1-P-2015-20587, dicta una decisión que resulta contradictoria con la anterior, poniendo en peligro la seguridad jurídica y violentando los derechos constitucionales de mi defendido particularmente el principio Nom bis in Ídem, previsto en el articulo 49.7 Constitucional.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Como consecuencia, de lo expresado anteriormente, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439, ordinal 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, en fechas 17-10-15 que resuelven la audiencia de presentación realizada en fecha 17-10-15, por considerar ésta defensa que en el caso sub-judice la Juez, además del vicio alegado en el capítulo 1, pone en peligro la seguridad jurídica y violenta los derechos constitucionales de mi defendido particularmente , el principio Nom bis in Ídem, previsto en el articulo 49.7 Constitucional,
CAPÍTULO IV
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de ésta competente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, que va a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal se decida sobre las cuestiones aquí planteadas y se sirva Declarar los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado, y por Legitimado para recurrir en el presente recurso de Apelación de Autos.
SEGUNDO: Como prueba para este recurso solicito se traslade la prueba de todas las actuaciones que constan en el MP- 356284-2015, referido a la causa TPO1P-2O15-1 9801, que cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
TERCERO: Con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la nulidad de la decisión recurrida, ordenándose la libertad inmediata de mi defendido CRISTOFER JOSUE VILLEGAS…”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El recurrente abogado ERMISON FERRINI, cuestiona el fallo de la primera instancia penal en razón no haberse pronunciado la a-quo, en relación a auto privativo de libertad decretado a su defendido CRISTOFER JOSUÉ VILLEGAS, por el delito de robo agravado de vehiculo automotor y robo agravado en perjuicio del Ciudadano ALVARO BENITEZ.
Sostiene el recurrente que en la audiencia de presentación alego ante la Juez de Control No 3, que a su defendido le habían decretado el archivo fiscal en otra causa pero por los mismos hechos y las mismas partes, no podían perseguirlo nuevamente por cuanto se trataban de los mismos hechos solo que el Ministerio Publico pretendía imputarlo de nuevo violando lo establecido en el articulo 49.1 Constitucional y 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 19 del cuaderno de apelación se observa parte del fallo impugnado en el que observa la denuncia realizado por la defensa técnica del Ciudadano CRISTOFER JOSUÉ VILLEGAS,

(…) Acto seguido, el defensor privado Emerson Ferrini toma el derecho de palabra quien manifestó “Me opongo a la imputación realizada por el Ministerio Público, niega y contradice lo expresado por el despacho fiscal Mi defendido estaba detenido, cuando en fecha 28 een que ocurrieron los hechos, como va a realizar este hecho , solicito al tribunal y en razob que existe la presunción de inocencia solicito una medida cautelar de libertad , son las mismas personas y son los mismos hechos, solicito que el tribunal solicite las actuaciones al tribunal de control N 06 de este Circuito , para verificar los hechos, es todo” todo (…)

Ahora bien; estima esta Alzada que la a-quo debió revisar el planteamiento esgrimido por el defensor a fin de verificar si efectivamente a este Ciudadano le habían decretado un archivo fiscal sobre los hechos narrados por el Ministerio Publico en esa audiencia de presentación, si se trataban de los mismo hechos y de las mismas personas, a fin de garantizar la estabilidad jurídica de los actos ya realizados mas aún aquellos que ponen fin a un proceso y adquieren el carácter de cosa juzgada, razón por la cual el no resolver atendiendo sobre esta situación por parte de la a-quo hace que el fallo no este motivado por lo que esta superioridad declara la nulidad del acto y ordena la realización de una nueva audiencia de presentación para verificar los argumentos ya explanados por la defensa en la audiencia de fecha 17 de octubre del año 2015 y, en caso de ser cierto tal petición, y ser procedente en derecho se ordene la inmediata libertad del imputado Ciudadano CRISTOFER JOSUE VILLEGAS, debiéndose reponer la causa al estado de celebrar con urgencia nueva audiencia de presentación, ante juez o jueza distinta al que dicto el fallo anulado. ASI SE DEICIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. ERMISON FERRINI, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CRISTOFER JOSUE VILLEGAS, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020587, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que acuerda procedente MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, REPONIÉNDOSE la causa al estado de celebrar con urgencia nueva audiencia de presentación, ante juez o jueza distinta al que dicto el fallo anulado. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Yelitza Pérez Pérez Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza (s) de Corte Juez de Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria