REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020567
ASUNTO : TP01-R-2015-000396

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente. Abogado ROGER PAREDES, Defensor Público Penal Nº 9 designado al ciudadano YEISSON JOSÉ GIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.917.491.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YEISSON JOSÉ GIMÉNEZ CASTILLO, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000396, contra la decisión de fecha 27-08-15, dictada por el recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 29-10/2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 30 de octubre de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Roger Paredes, con el carácter de autos, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27-8-15 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“…
En fecha 26-08-2015, es aprehendido mi representado, el ciudadano YEISSON JOSE GIMENEZ CASTLLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.917491, tal y como se evidencia en ACTA de PRESENTACION, de fecha 27-08-2015.
Segundo Con fecha 27 de agosto de 2015, (resolución de misma fecha) y por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de imputado, en la cual se Califica la aprehensión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y se le dicta Auto de Privación Judicial Preventiva dé Libertad, ordenándose, su reclusión en el internado Judicial del estado Trujillo.
Tercero Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia dé Presentación dé Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido artículo 236 eiusdem”
El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad señala; “La privación judicial preventiva dé libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
(omissis)
En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llanos los extremos señalados en el articulo 236, ordinales 1a, 2a y 3a, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendido, pudiera perfectamente mantenerse sujeto al proceso.. Debido a que según los testigos presénciales del hecho, vale decir, testigos del Ministerio Publico señalan que los hechos ocurrieron en un enfrentamiento y que mi defendido solo se limito a proteger su vida, por lo que en el presente caso hay total ausencia dé intencionalidad en la procura del resultado, pero además mi representado no posee conducta predelictual alguna, aunado al hecho que mi defendido posee arraigo en este Estado
(Omissis)
Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia Nº 637, de fecha 22-04-08, EXD. 07-0345. de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López entre otros ha señalado “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 236 del COPP las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”
La misma Sala, en sentencie Nº 494, de fecha 01 04 08. Exp. 0B-0036, con ponencia del prenombrado Magistrado , continúa señalando:
La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.”
Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige su configuración y su aplicación tengan, corno presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva”
Los Jueces de La República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, La medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia dé indicios racionales de criminalidad en el caso concreto
El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva dé la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.”
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal dé control 02, de fecha 27-08-2015, resolución de misma fecha.”





Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que el juez A-quo en audiencia de presentación de fecha 27 de agosto de 2015 del ciudadano YEISSON JOSE JIMÉNEZ CASTILLO, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Homicidio Simple, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no verificándose el peligro de fuga al tener arraigo el imputado.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el juez, previa solicitud fiscal, califica flagrante la aprehensión del imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, evidenciándose de las actuaciones que los funcionarios policiales aprehensores, enterados del cadáver que se encontraba en la vía presentando heridas con arma blanca, se entrevistaron con tres ciudadanos quienes manifestaron que se encontraban en compañía del hoy imputado y con el hoy occiso, laborando como trabajadores sexuales, cuando de manera repentina el hoy occiso sostuvo una discusión con el imputado, sacando a relucir el interfecto una tijera tratando de agredir al imputado, quien los despojó de la tijera y le propinó las heridas. Trasladándose los funcionarios al sitio indicado como lugar de residencia del imputado, y una vez en el mismo al ser requerido fue aprehendido, destacando que las ropas que portaba se encontraban manchadas de presunta sangre.

Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando como el imputado es aprehendido posterior al hecho, identificado por las personas que presencian el hecho y como presunta sangre en sus ropas, razonada la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla.
En efecto, dado el carácter probatorio de la detención flagrante, se observa que no le asiste la razón a la defensa al haber verificado el A-quo los indicadores para determinar la existencia del delito y la responsabilidad del aprehendido en flagrancia, estableciendo además el periculum libertatis, en el delito imputado, que además de merecer un pena superior a los diez (10) años, tutela intereses de relevancia penal, como lo es el derecho a la vida, por lo que resulta ajustada a derecho la actuación del A quo cuando tratándose el delito imputado el de Homicidio, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, al tener establecida una pena a imponer superior a 10 años, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la vida, que ya en si mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad, que no se excluye por el arraigo señalado por la defensa dada su entidad, considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse, como en efecto se declara, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000396 , interpuesto por en contra de la decisión dictada en la Causa Principal Alfanumérico TP01-P-2015-020567, en fecha 27-08-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (05) días del Mes de noviembre de dos mil quince (2015).


Dr. Rafael Graterol Pérez
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones


Dra. Lexi Matheus Mazzey Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza (S) de Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria