REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Trujillo
Sección Adolescente
TRUJILLO, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2015-000742
ASUNTO : TP01-R-2015-000427

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. RAFAEL RAMON GRATEROL PEREZ

Se recibió recurso de apelación de auto, proveniente del Juzgado de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, Recurso éste interpuesto por la Abg. ODALIS LUZANDRA FLORES BLACO, Defensora Publico Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en la causa Nº TP01-D-2.015-000745, seguida a contra la decisión emitida por el mencionado Juzgado en fecha 16 de Septiembre de 2015, mediante la cual: “… PRIMERO: Se decreta el hecho como Flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le Decreta al adolescente La Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.…”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada ODALIS LUZANDRA FLORES BLANCO Defensora Pública Tercera de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente , plenamente identificado en la Causa signada con el N° TPO1- D-2015-000742, apela de la decisión dictada en fecha 16-09-2015, que le decreta al adolescente la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo hace de la siguiente manera:

“I
MOTI VOS DEL RECURSO
La Defensa tomando en cuenta el Auto Fundado, de fecha 16-09-2015, considera que el Tribunal en funciones de Control Sección Adolescentes del Estado Trujillo vulneró la Seguridad Jurídica en Audiencia de Presentación de fecha 16-09-2015, cuando este Tribunal en el referido auto, textualmente establece: “.,.este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se decreta el hecho como flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le Decreta al adolescente , La Medida Cautelar e Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO Se fija como Centro de Reclusión el Centro de Responsabilidad De Adolescentes Varones Carmania de la Ciudad de Valera. Líbrense boleta, de Encarcelación...”
Ahora bien, la referida decisión de fecha 16-09-2015, obvia argumentos substanciales esgrimidos por la defensa y expresamente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que consagra la inviolabilidad del derecho a la Libertad Personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, Orden Judicial o Flagrancia.
En el presente caso, el Tribunal de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara con lugar la Solicitud de Calificación de Flagrancia de la aprehensión del adolescente , por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicando el Tribunal dentro de cual supuesto o circunstancia encuadró la supuesta conducta delictiva desplegada por mi representado, detención ésta que fue llevada a cabo sin que existiesen previamente ninguna de las dos referidas condiciones (Orden Judicial o Flagrancia), contradiciendo el texto Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 234; que según la norma establece, la definición de Flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1- Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo. 2-Es también delito flagrante aquel que acaba de cometerse. 3- Una tercera situación o momento es cuando el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. 4- Una última situación o circunstancias cuando se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con - fundamento, que él o ella es el autor o autora.
Concretamente, el Tribunal no indicó de conformidad con lo establecido en artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal cuál de las circunstancias consideró, para presumir la existencia de la conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió, la cual no se corresponde con mi defendido y tampoco con ninguna de las personas que fueron aprehendidas para el momento, tal es así que claramente en el acta policial se evidencia que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, al momento de practicar la inspección de persona al adolescente no se logró incautar ningún elemento de interés criminalístico. Sin embargo dejan constancia que el adolescente al momento de efectuar la referida inspección le fue encontrado una cartera, pero la misma es de su propiedad y no como lo manifestó el Ministerio Público en la audiencia de presentación “.. . Encontrándole al adolescente una cartera para dama. .“; la misma le pertenece a mi representado; es decir; que el Tribunal debió haber declarado sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, al verificar de las actuaciones que no existen suficientes elementos para decretar la flagrancia y aún existiendo elementos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, el mismo no fue cometido por mi representado.
En tal sentido, es evidente que la decisión del Tribunal, carece de fundamento, para privar de libertad a mi defendido, aún cuando se trata de uno de los delitos para el cual la Ley Especial Minoril vigente, establece como sanción la privación de libertad, es decir; no existe las circunstancias de su comisión o las condiciones fácticas que rodearon el hecho.
Con respecto, a la imposición de la medida de Detención Preventiva, contra el adolescente , considera la Defensa que la misma constituye la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal. Para dictar la privación de Libertad, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentren cumplidos los requisitos exigibles por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o por el Código Orgánico Procesal Penal, lo que determinará la inconstitucionalidad, al no haberse ceñido a los supuestos establecidos para decretarla, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
La flagrancia es demostrativa de que se está cometiendo o se acaba de ejecutar un delito y tal concepto no se corresponde con los hechos que han quedado expuestos, en la decisión del Tribunal a quo.
La Privación de Libertad de la cual es objeto hoy mi defendido es inconstitucional y resultó sorpresiva tanto para mi representado como para la Defensa, al apreciarse fiagrantemente violación de principios constitucionales, no existe posibilidad de detenciones si no hay la comisión de un hecho punible, tal como ha ocurrido en el presente caso, en el cual no existe elementos de convicción para comprobar a mi representado su participación o autoría.
No sólo los Funcionarios policiales violaron el derecho a la libertad personal, al Debido Proceso y al libre tránsito, sin pretender menospreciar al resto de los derechos que la libertad personal destaca desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. Las autoridades policiales están obligadas a garantizar y respetar el derecho a la libertad personal e incluso a la dignidad de los ciudadanos.
El Ministerio Público pudiera ser que tenga la obligación de solicitar la Privación de Libertad, el Juez de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, lo cual no se evidencia, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y aún en supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a La Detención Preventiva para lograr la finalidad del proceso, no se podría argumentar que era necesario decretar la detención del nombrado adolescente, pues los elementos de pruebas que cursan en autos no son suficientes.
La Decisión no atendió a los argumentos esgrimidos por todas las partes, las circunstancias del caso y de la persona, ya que sólo se limitó a decretar lo solicitado por el Ministerio Público y sin fundamentación alguna, en atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (auto fundados); razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la fundamentación de la decisión vulnera así el derecho a la defensa.
Corno prueba de todo lo expresado, la Defensa propone los siguientes elementos:
1-Acta Policial, levantada por los funcionarios actuantes de la Estación Policial N° 2.1 de Valera, quienes practicaron el procedimiento.
2-Acta de Audiencia de presentación que contiene el auto fundado de la misma, de fecha 16-09-2015, en la cual el Tribunal de Control declara con lugar la Solicitud de Flagrancia y Detención Preventiva contra el adolescente.
II
PETITORIO
Por las razones expuestas pido a esta honorable Corte de Apelación de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación por estar fundado en causa legal y declararlo con lugar por los motivos antes expresados, los cuales implican el reconocer que las circunstancias por los cuales se decretó la Calificación de Flagrancia y la Medida Cautelar de Detención Preventiva, no existen, no se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual no se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 numeral 1. de nuestro texto constitucional que justifiquen la Detención del adolescente, por cuanto el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes aplicó indebidamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de estas circunstancias ocurrieron para la imposición de la medida de Detención Preventiva y los hechos valorados por el Tribunal no son suficientes y no se corresponden con la verdad, es decir, constituyendo desde la óptica constitucional un error jurídico que indudablemente vulnera el principio de tipicidad, y por ende, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y el derecho de todo ciudadano y ciudadana a una decisión justa e imparcial, es decir, el principio de la tutela judicial efectiva, a fin de hacer cesar la lesión del derecho a la libertad personal, la cual es inviolable, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a todo evento se acuerde una medida menos gravosa conforme al artículo 582 de la Ley Especial …”

SEGUNDO

Se observa que aun cuando la Parte de la Fiscalia X DEL MINISTERIO PÚBLICO representada por el abogado DANIEL QUEVEDO fue emplazado para la contestación de este recurso de Apelación de auto, el mismo no interpuso contestación alguna.

TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la quejosa alega en su escrito como motivo de apelación; que el Tribunal de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la decisión con motivo de la audiencia de presentación del adolescente , estimó que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicando el Tribunal dentro de cual supuesto o circunstancia encuadró la supuesta conducta delictiva desplegada por su representado, detención ésta que fue llevada a cabo sin que existiesen previamente ninguna de las dos referidas condiciones (Orden Judicial o Flagrancia), no indicó de conformidad con lo establecido en artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal cuál de las circunstancias consideró, para presumir la existencia de la conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió, la cual no se corresponde con su defendido y tampoco con ninguna de las personas que fueron aprehendidas para el momento, que en el acta policial se evidencia que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, al momento de practicar la inspección de persona al adolescente no se logró incautar ningún elemento de interés criminalistico. La decisión –según la recurrente- carece de fundamento, para privar de libertad a su defendido, aún cuando se trata de uno de los delitos para el cual la Ley Especial Minoril vigente, establece como sanción la privación de libertad, es decir; no existe las circunstancias de su comisión o las condiciones fácticas que rodearon el hecho, la privación de libertad no esta ceñida a los supuestos establecidos para decretarla, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo se limitó a decretar lo solicitado por el Ministerio Público sin fundamentación alguna.

Una de las labores más difíciles que enfrentamos los jueces y juezas en la administración de justicia, es la redacción de las sentencias, lo que viene dado por la complejidad de la correcta aplicación del derecho a los casos concretos que se ventilan en la práctica. Al pasar los años esta dificultad ha crecido debido a los nuevos cambios históricos, económicos, políticos y sociales, por lo que se hace más difícil esta tarea, pues precisamente uno de los retos que se impone la actualidad, es la de confeccionar una sentencia, capaz de responder a cada una de las exigencias planteadas por las partes litigantes, a la sociedad que nos vigila, en nombre de quien administramos justicia y a nuestra conciencia, por ello toda sentencia tiene una consecuencia que trasciende no sólo en el plano judicial, sino también en lo humano y social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad, como producto del razonamiento deductivo.

Debe destacar esta Sala, que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Dentro de esta fase de investigación el juez debe asegurar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, y después de analizar el contenido del fallo apelado se pudo evidenciar que la apelante al extraer la parte dispositiva del fallo y citarla en el escrito recursivo, pereciera que pretende con tal cita señalar la única actividad del juez a quo; en el acto recurrido, sin embargo vista en acta de la audiencia en todo su contenido, en todo el conjunto del acto, tal dispositivo, esta sustentado en la motivación expresada en el texto del fallo que a continuación será analizada.

En el acto de presentación del adolescente, se deja expresa constancia que fue aprehendido el día 14/09/2015 aproximadamente a las 4 p.m., quien para el momento de los hechos estaba acompañado con otros y portando armas someten a los pasajeros de una unidad de trasporte publico de la línea la floresta, bajo amenaza de muerte y despojaba a los pasajeros de sus propiedades entre estos un teléfono móvil celular, del dinero en efectivo, de sus carteras y una vez cometido el robo huyen del lugar logrando unas de las victimas dar aviso a una comisión policial de la brigada motorizada de la estación policial 2.1 Valera, quienes logran aprehender a tres de los cuatro ciudadanos que habían ejecutado el robo entre estas el adolescente a quienes la comisión policial persigue y quienes logran encontrarle a 2 de ellos que resultaron ser mayores de edad 2 armas blancas mientras que al adolescente una cartera para dama, además que fueron reconocidos por una de las victimas como los atacantes, logrando el cuarto sujeto escapar con el resto de los objetos robados, motivo por el cual son aprehendidos procediendo el Ministerio Publico a precalificar el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, Solicita se decrete la Flagrancia, y Medida Cautelar de detención del articulo 559 de la LOPNNA, por considerarse un delito grave y el Ministerio Publico solicita la Flagrancia.

El Tribunal a quo, al decidir las contradicciones planteadas en el acto, señala expresamente que una de las victimas precisamente es quien denuncia y pone en funcionamiento la persecución a los ciudadanos que habían robado y reconoció y describió detalladamente a los cuatro ciudadanos que asaltaron la buseta incluso al que huyo reconociendo al adolescente , como uno de los que sometieron a los pasajeros llevándose sus pertenencias por lo que habiéndose practicado su aprehensión constantes después de la persecución considera este tribunal que si existe flagrancia en la aprehensión, pues a la denuncias de las victimas es perseguido el sospechoso y aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, llenándose los requisitos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, esta justificada en los hechos expuestos la declaración de Flagrancia.

En cuanto a la medida dejó establecido el fallo que el delito que se les imputa al adolescente es de los que merece como sanción la privación de libertad, de conformidad con el articulo 628 de la ley minoril, se decreta la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y acuerda el procedimiento especial previsto en el artículo 560 de la ley orgánica para la protección del niño niña y Adolescente, mediante el cual el Ministerio Público debe concluir la investigación en el lapso de las 10 días siguientes al día de hoy y presentar el acto conclusivo correspondiente o en caso contrario este Tribunal revisaría la medida de detención y otorgaría una medida cautelar menos gravosa. Se fija como centro de reclusión el Centro de Responsabilidad Adolescentes VARONES CARMANIA de la ciudad de Valera.

Esta Sala observa, que el a quo adopto como medida cautelar para garantizar las resultas del proceso: La Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente lo cual fue refutado también por la apelante. En el Proceso Penal venezolano, rige el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que implica que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, y mas aun en el caso de niños, niñas y adolescentes este principio debe ser sometido a una rigurosa restricción de la medida de detención cautelar, pero siendo de esta naturaleza tal medida, el Juez Competente la decreta cuando considera acreditados el peligro de fuga por la gravedad de los hechos, y garantiza en este caso la comparecencia del adolescente a un acto posterior del proceso, debido a esa naturaleza, es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que al cometerse determinado ilícito, el investigado o imputado por el mismo sea procesado en libertad, y se le exige al Juez para dictarla, el cumplimiento de los supuestos legales, tal y como se dejó establecido cuando se decretó. La detención preventiva no significa ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo.

A juicio de esta Sala, la recurrida decreta la medida coercitiva excepcional de privación estimando los elementos de fondo y de forma necesarios que exige el 234 del COPP, cuya gravedad es incuestionable ya que merece sanción de prisión preventiva, elementos de convicción para estimar que el investigado es autor y participe en su comisión, tal como quedo señalado por lo tanto el auto si señala la vinculación del adolescente con otras personas mayores en la comisión del hecho, fue identificado por las victimas, perseguido y aprehendido a poco de la comisión de los hechos, concretamente para el momento de los hechos estaba acompañado con otros y portando armas someten a los pasajeros de una unidad de trasporte publico de la línea la floresta, bajo amenaza de muerte y despojaba a los pasajeros de sus propiedades entre estos un teléfono móvil celular, del dinero en efectivo, de sus carteras; además de que la misma gravedad del ilícito, y la posible sanción llevan al juez a quo a decidir la detención provisional del joven. De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal situación encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; máxime cuando el artículo 581 de la citada Ley, faculta al juez de control para decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, por lo que a criterio de esta alzada no le asiste la razón al recurrente y así se decide

Finalmente ante la duda de la recurrente en relación a la motivación de la decisión apelada, además del argumento up supra indicado sobre la suficiente motivación de estas primeras actuaciones del proceso, esta Alzada previo análisis de la decisión recurrida concluye, que la razón no asiste a la recurrente, ya que el fallo recurrido contiene una relación sucinta de los hechos que dieron lugar al inicio de la causa penal bajo análisis y toma los elementos de hecho recabados en la investigación practicada por la Fiscalía del Ministerio Público, y los encuadra provisionalmente en el tipo penal que se adjudicó provisoriamente al imputado y determinó haciendo la debida motivación en lo que respecta a que las acciones del mismo son el sustento de dicha calificación como delito grave, demostrándose su vinculación por el señalamiento y su misma aprehensión en el lugar y momento de los hechos lo que refleja su participación y la inmediatez en la aprehensión como elemento fundamental de la flagrancia habiendo pues mas de una persona contra quien dicha acción fue dirigida, es decir, estableciéndose así una relación de la acción del imputado contra las victimas a quienes presuntamente causó daños, quien específicamente para el momento de los hechos estaba acompañado con otros y portando armas someten a los pasajeros de una unidad de trasporte publico de la línea la floresta, bajo amenaza de muerte y despojaba a los pasajeros de sus propiedades entre estos un teléfono móvil celular, del dinero en efectivo, de sus carteras y de allí las precalificaciones resultantes así como la flagrancia del hecho por la inmediata aprehensión e identificación del adolescente por sus propia victima, por lo expuesto estima esta Alzada que siendo la motivación tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables; la resolución analizada ofrece una respuesta judicial adecuada a las cuestiones que plantearon las partes, es decir, se resolvieron las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que fueron planteados. Así se deja establecido.

Por lo expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR LA RECURRIDA. Y ASÍ SE DECIDE.


CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala Especial de la CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. ODALIS LUZANDRA FLORES BLACO, Defensora Publico Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en la causa Nº TP01-D-2.015-000745, seguida a contra la decisión emitida por el mencionado Juzgado en fecha 16 de Septiembre de 2015, mediante la cual: “… PRIMERO: Se decreta el hecho como Flagrante, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le Decreta al adolescente La Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.…” SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación





Dr. Rafael Graterol Pérez
Presidente (E) de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes



Dra. Lexi Matheus Mazzey Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza (S) de Sala Juez de la Sala


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria