REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 6 de Noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-017356
ASUNTO : TP01-R-2015-000281

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEI

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por los Abgs. JOSE LUIS MOLINA GIL, MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA y MARCO ANTONIO SEGOVIO LUQUE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2015-017356, seguida en contra de los ciudadanos ALEXY ALBERTO GUERRERO DIAZ y MORALES JHON ALEXANDER, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 22 de Junio de 2015, por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: Se revisa la Medida cautelar de Privación Judicial preventiva de libertad a los Ciudadanos GUERRERO DIAZ ALEXY ALBERTO Y MORALES JHON ALEXANDER. De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa como lo es presentaciones periódicas cada 8 días, por ante la oficina de alguacilazgo, todo de conformidad con el articulo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión...”


Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por JOSE LUIS MOLINA GIL, MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA y MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado para Encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en el asunto seguido a los ciudadanos ALEXY ALBERTO GUERRERO DIAZ y MORALES JHON ALEXANDER, contra la decisión dictada en fecha 22-06-2015, por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y lo hace de la siguiente manera:

“…CAPITULO III DE LA MOTIVACION DEL RECURSO PRIMERO: Apelarnos la decisión dictada en fecha 22-06-2015. y notificada taxativamente donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra ciudadanos ALEXY ALBERTO GUERRERO DIAZ y MORALES JHON ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 80 del código penal en agravio del ciudadano: José Carmona, cambiando la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los mencionados imputado, decretada en fecha 02-06-2015, exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:
“SE DECRETA: PRIMERO: se revisa la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad a los ciudadanos GUERRERO DIAZ ALEXY ALBERTO, venezolano, soltero titular de la cédula de identidad NI 5762805, de 55 años, natural de Mene Grande, ocupación Representante de Ventas, fecha de nacimiento 15-09-1 959, residenciado en Urbanización el Paraíso, la Hoyada casa N° 24 Carvajal Estado Trujillo, y MORALES JHON ALEXANDER venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12756955, de 39 años, natural de San Juan de Colon Estado Táchira, ocupación Comerciante, fecha de nacimiento 21-12-1976, residenciado en San Luís, sector los Manguitos, calle principal casa N° c38-24 Valera Estado Trujillo de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa como lo es presentaciones periódicas casa 8 días, por ante la oficina de alguacilazgo, todo de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Al respecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos establecer que el Tribunal Segundo de Control del estado Trujillo, en primer lugar inobservo lo previsto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé “las decisiones del tribunal serán emitidas
* ‘ mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
La importancia y naturaleza de la motivación de la decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinada decisión en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado auto.
Como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas
jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica, en caso contrario existiría inmotivación de una resolución judicial cuando faltare la justificación en la decisión adversada, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión, detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.
Es importante resaltar, que de la revisión del Escrito de Solicitud de Revisión de Medida interpuesto por la defensa Técnica en fecha 12-06-2015, y la decisión del Tribunal a quo de fecha 22-06-2015, se evidencia que el Tribunal Segundo realiza sus Fundamentos de Derecho sobre unas pretensiones que no fueron esgrimidas en el escrito de la Defensa Privada, toda vez que la Defensa Solicita la Revisión de la Medida de Privación aludiendo a lo siguiente:
observa esta defensa técnica que en primer el Acta Policial de fecha 31-05-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo inicialmente inicialmente indica que luego de que un ciudadano se acercara hasta dicho comando policial a los fines de pedir ayuda ya que en el sector donde él mismo habita se había suscitado una riña entre varias personas, por lo que una vez en el referido lugar los mismos se percatan de la existencia de una (01) persona lesionada,...en este sentido ciudadano Juez de la lectura de la acta policial se desprende claramente que nuestros clientes jamás tuvieron intención de evadirse de lo ocurrido
Asimismo se desprende del escrito de la defensa Privada, que. “... en segundo lugar, al folios dieciséis (16) de la presente causa cursa informe médico de Ingreso del ciudadano
JOSE CARMONA, víctima en el presente asunto, donde fue atendido por médicos de guardia adscritos al Centro Médico Los ilustres con cede en la ciudad de valera estado Trujillo, en la cual indica de forma genérica la lesión presuntamente sufrida,...”
Revisadas el Auto de la Decisión del Tribunal a quo, se desprende que el basa su decisión en Argumento del requirente destaca la defensa. Ahora bien, partiendo del estado social, democrático, de derecho y de justicia, al que ya se hizo alusión, la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente le da privilegio al Derecho a la Libertad, tal como se vislumbra de su artículo 44, pero por su parte el texto adjetivo penal, le da aún más predominio a este Derecho Fundamental, de tal manera que la afirmación de libertad la encontramos como principio rector en el artículo 9 de esa norma procesal, y la misma para ser cuestionada indudablemente debe hacerse, mediante la destrucción total de la presunción de inocencia, la cual también está alineada como ente orientador para la aplicación del texto procesal penal, y solo si, es necesaria, la aplicación de una medida restrictiva excepcionalmente se aplicara una medida que asegure la presencia del imputado a los actos del proceso, y que la sentencia no quede ilusoria en tiempo y espacio, cuestión que está perfectamente satisfecha ya que es mi patrocinado ha
demostrado por la condición intencional de someterse de la manera como sea requerido al proceso penal que se le sigue, ya que tiene arraigo en el país, incluso en el propio estado Trujillo, tal y como consta en la presente causa, en ninguna parte de la causa aparece elemento alguno que pudiera entenderse como sí de algún modo él o sus familiares influyeron negativamente para que los testigos, expertos e intérpretes, se comporten de manera desleal o reticente para con el proceso, mucho menos podría decirse que la posible pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo, pues tal presunción establecida en el artículo 237 parágrafo primero de la norma adjetiva pena, debe ser vista como una presunción legal, lo que se encuentra por debajo de la presunción Constitucional y legal de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49, 44 de nuestra Constitución Nacional y artículo 8. 9 como principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por lo que indudablemente deben tener aplicación privilegiada, sobre cualquier otra presunción, ya que hasta el propio legislador así lo quiso, cuando ubico como principios rectores de la norma adjetiva penal, los ya indicados, e incluso coloco el estado de libertad, como regla general para el mantenimiento de esta, en su artículo 229 ejusdem, con antelación a la aplicación de esa presunción legal de fuga, lo que debe considerarse que se debe aplicar las primeras en prevención de esta última..,.”
argumentos éstos que no fueron esgrimidos por la Defensa Técnica en ninguno de los párrafos de los cuatro folios consignados ante el Tribunal Segundo de Control, lo cual llama poderosamente la atención de quienes suscriben, por cuanto se demuestra que no fue ajustada a derecho tal decisión, y en ningún momento desde la fecha de la Audiencia de Presentación a saber el día 02-06-2015 al día de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue el día 22-06-2015 surgió una nueva circunstancia que pudiera variar las condiciones de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.
En este orden de ideas, es importante, hacer del conocimiento a la Corte de Apelaciones, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 02-06-2015, sin embargo, consta en las actuaciones que integran la investigación Penal N° TPO1-P-201 5-17356 Reconocimiento Médico Legal N° 356-2150-1147-2015 de fecha 04 de Junio de 2015 suscrito por el Médico Forense Dr. Luis Piñerua Reyes, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al ciudadano CARMONA LINARES JOSE HERMES, en el cual se deja constancia de las heridas sufridas, actuaciones de las cuales esta en pleno derecho las Defensores Privados como parte del Proceso Penal.
En atención a ello, a la falta de Motivación del Tribunal a quo, para emitir su pronunciamiento en el Cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, es importante resaltar lo siguiente:
Sentencia N° 218 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Al 2-260 de fecha 18I0612013.. “Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal”.
Sentencia N° 140 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Cl3-8 de fecha 30I0412013.. “resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad”.
De manera que, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, el Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a la defensa que nos asiste como todas las partes dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el Tribunal Segundo de Control del estado Trujillo, realizo un Cambio de Medida Cautelar, sin indicar los motivos por los cuales consideraba tal decisión, aunado a ello, que no se quedó demostrado cual fue la circunstancia que permitió la variación de la Medida, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público en representación del estado venezolano, por cuanto se aprecia en la presente investigación, que existen indicios suficientes, para la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada.
SEGUNDO: Apelamos la decisión dictada en fecha 22-06-2015, por el Tribunal de Control
N° 02 de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva de
Libertad contra los Ciudadanos ALEXY ALBERTO GUERRERO DIAZ y MORALES JHON
ALEXANDER, no manteniendo la solicitud de medida de privación judicial preventiva de
libertad en contra de los mencionados imputados, solicitada por la representación del
Ministerio Público exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:
SEGUNDO: “.. DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa como lo es presentaciones periódicas cada 8 días, por ante la oficina de alguacilazgo, todo de conformidad con el articulo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal Publíquese...”
Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, consideramos que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacia procedente dictar la Medida de Privación de Libertad en contra de los Ciudadanos ALEXY ALBERTO GUERRERO DIAZ y MORALES JHON ALEXANDER, lo cual causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho de la víctima, circunstancia tal, que no fue ponderada por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión apelada.
Con esta orientación, aluden quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado. que en vista del gravamen irreparable causado a la víctima José Carmona, mediante la comisión del delito de marras, el cual genera lesiones a la integridad física de la víctima que puso en riesgo su Vida, por cuanto por razones ajenas a la voluntad de los imputados no se consumo la intención de los imputados que no era otra que arrebatar la vida de la víctima, en razón de todo ello, debe el órgano jurisdiccional, velar porque no se produzca una impunidad al mandato constitucional y legal de la República, no resultando procedente haber declarado con lugar la solicitud de la defensa de autos respecto a la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días, por ante la oficina de alguacilazgo, considerándose en consecuencia que al dictar el Tribunal Segundo de Control del estado Trujillo una Medida Cautelar Sustitutiva en el presente caso obvió que el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, según la doctrina reiterada, es que la misma tiene el efecto de advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos y a los imputados para que no reincidan en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía.
Asimismo considera esta Representación Fiscal que el delito imputado a los Ciudadanos ALEXY ALBERTO GUERRERO DIAZ y MORALES JHON ALEXANDER, no pueden ser satisfechos por otra medida cautelar que la Privativa de Libertad, ya que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene del hecho que la acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen como se señalo supra, plurales elementos de convicción que comprueban que los imputados son los Autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 80 del código penal en agravio del ciudadano:
José Carmona, por lo que es evidente que la pena que podría llegarse a imponer al mismo supera los 10 arios de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo. Sentencia
N° 069 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A13-92 de
fecha 07/03/2013.... la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
De manera que la privación preventiva de la libertad debe imponerse en el presente caso puesto que concurren los requisitos elementales, a los fines de resguardar el aspecto integro de la sociedad y con el fin de evitar posibles reincidencias y transgresiones de la norma penal. CAPITULO IV PETITORIO Por lo todo lo anteriormente expuesto, solicitamos sea admitido el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva y sea revocada la decisión tomada por el Tribunal
seguida en contra de los Ciudadanos ALEXY ALBERTO GUERRERO DIAZ y MORALES JHON ALEXANDER, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 80 del código penal en agravio del ciudadano: José Carmona, sin que cambiaran las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por lo que se solicita se admitan los siguientes planteamientos por los motivos antes expuestos…”


TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Fiscal funda su impugnación en estimar contrario a derecho la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada a los ciudadanos ALEXY ALBERTO GUERRERO DÍAZ y MORALES JHON ALEXANDER, por la de presentación periódica, al considerar que las circunstancias que originaron sus decretos no habían variado, ni han sido descritas en la decisión, sumado que el planteamiento de la defensa para la sustitución es otro.
Por su parte la Defensa, resaltando la función de garantía del, estima ajustada a derecho la decisión dictada, basadas en los principios de Presunción de Inocencia y de la excepcionalidad de la cautela privativa de libertad, tomando en cuenta que el Juez actuó bajo su poder discrecional, sustituyendo la medida por presentación periódica, garantizando con ello el proceso,
Visto lo anterior esta Alzada observa que efectivamente, como lo señala el Ministerio Público recurrente, en fecha 02/06/2015, en la audiencia de presentación por la calificación de la flagrancia en las detenciones de los ciudadanos ALEXY ALBERTO GUERRERO DÍAZ y MORALES JHON ALEXANDER, se les impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406.1, del Código Penal en concordancia con los artículo 80, 82 y 83 eiusdem. Luego en fecha 22 de junio de 2015, previa solicitud de la defensa, acuerda la sustitución de esta medida por la de presentación periódica, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su texto:
“Fundamenta el requirente el examen y revisión de la medida Privativa de Libertad decretada en contra de su representado, bajo los preceptos estatuidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que estima el decidor es imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley y en tal sentido se evidencia del contenido de la norma comentada lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso, y; otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.
Trata el caso de marras del primero de los supuestos señalados, aunado al petitum de la Defensa de sustituir la medida Judicial de privación Preventiva de libertad por otra menos gravosa.
Resulta imperioso resaltar que con fecha 02 de Junio de 2015, se efectúa audiencia de presentación de los ciudadanos GUERRERO DIAZ ALEXY ALBERTO; Y MORALES JHON ALEXANDER, donde este tribunal decretó la MEDIDA Judicial de privación Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente la procedencia de cambio de medida a la de medida de presentación, todo de conformidad con los 02, 44.1 en su ultimo párrafo y 49 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y adminiculado con los artículos 04, 09, 229 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo expuesto conlleva a considerar la procedencia y otorgar una medida menos gravosa a la que actualmente le fuera impuesta a los hoy imputados GUERRERO DIAZ ALEXY ALBERTO; Y MORALES JHON ALEXANDER. Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal al examinar y revisar la medida cautelar de Privación Judicial preventiva de libertad que fuera solicitada por los KENNY ROGER PAREDESCASTELLANOS, Y LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, actuando con el carácter de defensor del hoy imputado GUERRERO DIAZ ALEXY ALBERTO; Y MORALES JHON ALEXANDER, en donde solicita la concesión de una medida menos gravosa a favor de su representado, por vía de consecuencia se ACUERDA revisar la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 250 Y 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones periódicas cada 8 días, por ante la oficina de alguacilazgo, y así se decide.”

Como se observa de la decisión trascrita, no establece ningún motivo fáctico variante en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo con desarrollo de principios del proceso en forma general sin la debida explicación para el caso concreto, estimando esta Alzada que la razón le asiste al Ministerio Público en la impugnación que realiza, toda vez se mantiene incólume el periculum libertatis que se verifica por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar algún elemento distinto que sea motivo para la procedencia de Libertades, siendo exigible criterios de racionabilidad para explicar el por qué, manteniéndose las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Privación de Libertad como cautela, en el caso concreto se hace suficiente una medida no privativa.
De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible como el Imputado, a saber Homicidio Calificado en forma Inacabada, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la gravedad del delito, no enfrentándose la cautela decretada al principio de presunción de inocencia, puesto que atienden a naturalezas asegurativas distintas, teniendo la oportunidad la defensa de volver a plantear la revisión de la medida las veces que lo estime procedente, debiendo el juez resolver con congruencia sobre la solicitud.
Concluyendo esta Alzada que, en el presente caso no señala la decisión cómo han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada, por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados antes del fallo anulado, debiéndose librar la correspondientes Ordenes de Detención.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con voto salvado, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000281, interpuesto por los Abogados JOSE LUIS MOLINA, MILAGROS ROJAS y MARCOS SEGOVIA, Fiscales adscritos a la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en fecha 22/06/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA ANULADA la decisión impugnada, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ALEXY ALBERTO GUERRERO DÍAZ y MORALES JHON ALEXANDER, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en GRADO DE FRUSTRACIÓN.
TERCERO: Líbrese las correspondientes órdenes de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los SEIS (06) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).




Dr. Rafael Graterol Pérez
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones


Dra. Lexi Matheus Mazzey Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza (S) de Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria

VOTO SALVADO
Quien suscribe, RAFAEL RAMON GRATEROL PEREZ, Juez (s) de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, concurro en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:
En sentencia de esta fecha la mayoría de la Corte de Apelaciones, dictó decisión en los términos siguientes:
“…Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abgs. JOSE LUIS MOLINA GIL, MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA y MARCO ANTONIO SEGOVIO LUQUE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ALEXY ALBERTO GUERRERO DIAZ y MORALES JHON ALEXANDER, ejercido en contra del Auto de fecha 22 de Junio de 2015, dictado por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo …”.
En dicha decisión salvo mi voto, al observar que según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, contra el auto dictado en fecha 22 de Junio de 2015, por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante el cual se revisó la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los Ciudadanos ALEXY ALBERTO GUERRERO DIAZ y MORALES JHON ALEXANDER, y la sustituyó por una medida cautelar de presentación periódica cada 8 días. Contra esta resolución judicial, interpusieron Recurso de Apelación los Abogados JOSE LUIS MOLINA GIL, MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA y MARCO ANTONIO SEGOVIO LUQUE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se designó Ponente y ahora correspondió al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto y analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por los representantes de la vindicta pública. Indican los recurrentes que apelan de la decisión dictada en fecha 22-06-2015. y notificada
donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra ciudadanos ALEXY ALBERTO GUERRERO DIAZ y MORALES JHON ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el articulo 80 del código penal en agravio del ciudadano: José Carmona, cambiando la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los mencionados imputado, decretada en fecha 02-06-2015, e inobservo lo previsto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la sentencia esta inmotivada el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado auto, no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado, se evidencia que el Tribunal Segundo realiza sus Fundamentos de Derecho sobre unas pretensiones que no fueron esgrimidas en el escrito de la Defensa Privada, y obvió que el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, según la doctrina reiterada, es que la misma tiene el efecto de advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos y a los imputados para que no reincidan en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía, realizo un Cambio de Medida Cautelar, sin indicar los motivos por los cuales consideraba tal decisión, aunado a ello, que no se quedó demostrado cual fue la circunstancia que permitió la variación de la Medida, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público en representación del estado venezolano, el delito imputado a los Ciudadanos ALEXY ALBERTO GUERRERO DIAZ y MORALES JHON ALEXANDER, no pueden ser satisfechos por otra medida cautelar que la Privativa de Libertad.

Ahora bien, observo que el juzgador a quo, valoró los elementos para sustentar el cambio de criterio frente a la medida de coerción personal para sustituirla en favor de ALEXY ALBERTO GUERRERO DIAZ y MORALES JHON ALEXANDER, fundamentado en el pedido de la defensa frente a un hecho establecido como flagrante en cuanto a la aprehensión, precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN GRADO DE FUSTRACION previsto en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80, 82 y 83 segundo aparte del código penal, en agravio de HERMES CARMONA, y donde inicialmente se había decretado la MEDIDA PRIVATIIVA DE LIBERTAD, ante la solicitud de cambio de medida en la que se argumento la existencia de un estado social, democrático, de derecho y de justicia, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente le da privilegio al Derecho a la Libertad, tal como se vislumbra de su artículo 44, pero por su parte el texto adjetivo penal, le da aún más predominio a este Derecho Fundamental, de tal manera que la afirmación de libertad la encontramos como principio rector en el artículo 9 de esa norma procesal, y la misma para ser cuestionada indudablemente debe hacerse, mediante la destrucción total de la presunción de inocencia, la cual también está alineada como ente orientador para la aplicación del texto procesal penal, y solo si, es necesaria, la aplicación de una medida restrictiva excepcionalmente se aplicara una medida que asegure la presencia del imputado a los actos del proceso, y que la sentencia no quede ilusoria en tiempo y espacio, cuestión que está perfectamente satisfecha por el arraigo en el país, incluso en el propio estado Trujillo, tal y como consta en la presente causa, en ninguna parte de la causa aparece elemento alguno que pudiera entenderse como si de algún modo él o sus familiares influyeron negativamente para que los testigos, expertos e intérpretes, se comporten de manera desleal o reticente para con el proceso, y mucho menos podría decirse que la posible pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo, pues tal presunción establecida en el artículo 237 parágrafo primero de la norma adjetiva pena, debe ser vista como una presunción legal, lo que se encuentra por debajo de la presunción Constitucional y legal de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49, 44 de nuestra Constitución Nacional y artículo 8, 9 como principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por lo que indudablemente deben tener aplicación privilegiada, sobre cualquier otra presunción, ya que hasta el propio legislador así lo quiso, cuando ubico como principios rectores de la norma adjetiva penal, los ya indicados, e incluso coloco el estado de libertad, como regla general para el mantenimiento de esta, en su artículo 229 ejusdem, con antelación a la aplicación de esa presunción legal de fuga, lo que debe considerarse que se debe aplicar las primeras en prevención de esta última. Indica el a quo que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso, y; otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.

No comparto el criterio esbozado por los demás integrantes de esta Sala ya que estimo que la razón no asiste a los recurrentes; ya que existe una argumentación consistente en el auto apelado que apuntala y explica el cambio de la medida, además de la normativa legal que sustenta la protección a la libertad del imputado y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, en la cual tampoco existe absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Estimó la a quo que los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al enjuiciamiento en plena libertad no son absolutos, esto es, su sola invocación representa suficiente sustento para hacer procedente la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, que permita el ejercicio efectivo, aunque restringido, de tal derecho, sin que se constate en el proceso la manifestación de elementos que permitan infundir, en forma razonable, la convicción de que las finalidades de aquél pueden ser aseguradas con una medida de coerción personal menos severa, y con tal argumento revisó la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre ALEXY ALBERTO GUERRERO DIAZ y MORALES JHON ALEXANDER, y la sustituyó por una menos gravosa como lo es presentaciones periódicas cada 8 días, por ante la oficina de alguacilazgo, y no es cierta la afirmación de los apelantes que según el delito imputado a los Ciudadanos ALEXY ALBERTO GUERRERO DIAZ y MORALES JHON ALEXANDER, no pueden ser satisfecho por otra medida cautelar que la Privativa de Libertad, pues la gravedad del hecho es un aspecto discutible según la defensa, pues ello ha sido fundamental en la adopción de la medida inicial pues el sustento de la privación de libertad inicialmente adoptada, en cuanto al peligro de fuga, es la gravedad del hecho en el sentido de superar el limite superior a diez (10) años, sin embargo según la precalificación adoptada, se trata de un delito inacabado, es decir, inconcluso; en el que al aplicar la pena, no existirían en principio, los limites propiamente de la misma, y cabe la posibilidad de la aplicación mínima de la pena que de acuerdo a la calificación no rebasaría los diez (10) años, que exige tal presunción y en ese sentido el argumento de la defensa de los imputados en la solicitud de cambio de medida, es valido y sustenta el cambio de la medida, aduciendo que la posible pena a imponer no supera los diez (10) años en su límite máximo, y ello efectivamente se convierte en una razón sobre la que sustentan las razones del caso.

Considero que la recurrida debió ser confirmada por las mismas razones estimadas en el caso up supra indicado ya que el Juez a quo, motivó las razones que a su juicio arrojaron fundados y serios elementos de convicción que le permitieron justificar la revisión de la medida y como se ha señalado; recurrentemente en esta Sala “…que la sustitución está circunscrita a que hayan cesado o variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva y los fines del proceso puedan ser satisfechos con la imposición al imputado de una medida menos gravosa”, y en el presente caso, tales supuestos quedaron acreditados en la recurrida y la juzgadora A quo se limitó a valorar circunstancias novedosas en donde se reflejaron los elementos modificantes de la decisión inicialmente tomada, y cuyo tramite esta permitido en la figura de la sustitución de las medidas.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:

“ART. 250.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente. Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar. Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y el a quo, tiene y ejerció la facultad para examinar y revisar la medida de coerción personal, haciéndolo con la motivación suficiente, y la argumentación indispensable, ya que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella. Conforme a lo anterior, corresponde al Juez o Jueza, actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad han variado y sí pueden ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de una persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se requiere del juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta y advierte esta alzada que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriores, quedan así expuestos los motivos por los cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.




Dr. Rafael Graterol Pérez
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones


Dra. Lexi Matheus Mazzey Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza (S) de Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria