REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2015-000147
ASUNTO : TP01-S-2015-000147
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente. Abogada CAROL YOLIBETH TORRES CAÑIZALEZ, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la ciudad de Valera
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión la decisión fecha 28 de Septiembre de 2015, mediante la cual se Revoca la medida prevista en el artículo 90.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común con la victima, por lo que seria inoperante que el Tribunal ordene una ejecución forzada de una medida que es improcedente y que en el día de hoy se revoca, ya que de las actuaciones se evidencia que las partes no convivían juntos, que tenían ocho meses de separados ante que ocurrieran los hechos que hoy se cuestionan, ratificando las medidas impuesta al ciudadano: GEOR METZGER BERND CONSISTE EN ACUDIR TANTO EL IMPUTADO COMO LA VICTIMA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO A LOS FINES DE SER EVALUADOS, LA PROHIBICION DEL IMPUTADO DE ACERCARSE A LA VICTIMA PARA AGREDIRLA FISICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION NI ACOSO A LA VICTIMA NI POR SI NI POR INTERPUESTA PERSONA, APOSTAMIENTO POLICIAL EN EL SITIO DE RESIDENCIA DE LA PRESUNTA VICTIMA, conjuntamente con la MEDIDA DE RONDAS POLICIALES ante el lugar donde queda establecido el local comercial por un lapso de seis (6) meses, conforme al artículo 90.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000147, contra la decisión de fecha 28-09-15, por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 21-10-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 26 de octubre de 2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, al haberse cumplido los requisitos establecidos en los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada CAROL YOLIBETH TORRES CAÑIZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 28-09-15, Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, señalando:
“… interpongo RECURSO DE APELACIÓN, por ante ese Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en contra de la desición (sic) de fecha 28 de septiembre de 2015, Asunto Principal N° TP0I-S-2014- 000026, MP-570288-2014, mediante la cual por decisión DICTADA por La Honorable Juez de control Audiencia y Medidas, donde revoca desición (sic) de fecha 18 de septiembre, donde había impuesto la medida de seguridad y protección prevista en el numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la SALIDA INMEDIATA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMUN al ciudadano BERND GEORG METZER, de 55 años de edad, de nacionalidad alemana, casado, pasaporte N° CJ5HJLWOL3, con residencia en casa numero 19-B Mendoza Fría, La Pueblita, parroquia La Puerta, municipio Valera, Estado Trujillo, asistido en los actos del proceso por la Defensora Privada Abogada YENNIFER ESTEFANIA MORILLO BRICEÑO, por el delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARLYN JAQUELINE PEREZ URRECHEAGA, fundamentado tal recurso en numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean ininpugnables (sic) por este código.
Se observa que en fecha 18 de septiembre de 2015, se celebró audiencia especial para oír a las partes, donde fueron modificadas las medidas de protección y seguridad impuestas en la oportunidad de la audiencia de presentación, por cuanto pudo palpar la ciudadana Juez la vulnerabilidad de la víctima, quien tiene discapacidad auditiva total, así como el riesgo que la misma corre al habitar la vivienda junto a su esposo, pues según entrevistas rendidas ante esta representación del Ministerio público y que fueron presentadas se pudo evidenciar que la violencia ejercida seguía campante, estando en riesgo la integridad física, incluso la vida de la víctima, pues el imputado de marras fue detenido en flagrancia portando armas de fuego con las cuales amenaza a la víctima. Siendo que el mismo día que en fue impuesta la medida el ciudadano imputado cambió las cerradura de la vivienda para impedir el paso de la víctima a su residencia, burlándose no sólo de la víctima sino también de la decisión del tribunal. Así las cosas, fue presentado escrito el día 21 de septiembre de 2015 por esta Representación fiscal a la ciudadana Juez de Control, audiencia y Medidas, solicitando la Ejecución Forzosa de la Medida, pues es su deber indelegable hacer cumplir sus decisiones y garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Haciendo caso omiso a tal escrito, es fijada audiencia especial para oír a las partes el día 28 de septiembre de 2015, fecha en la cual es, a petición de la defensa, revocada la medida de Salida Inmediata del Hogar, hecho que causa un gravamen irreparable a la víctima, pues en la exposición de la víctima se desprende que incluso ni siquiera puede cohabitar el inmueble con el imputado, pues el mismo de manera contumaz cambió las cerraduras impidiéndole el paso a la misma, debiendo entonces imponer el Reintegro de la Victima a su domicilio con la consecuente Salida del agresor, medida que se encuentra prevista en el articulo 90 numeral 4 de la precitada ley.
Por tanto El Tribunal de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, inobservó el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y todo su contenido, por cuanto se apartó del espíritu propósito y razón de la misma, cuando su deber es la aplicación incólume de la misma.
Por todo lo anteriormente explanado, esta Representación Fiscal solicita en el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la desición (sic) aquí impugnada, a la honorable Corte de Apelaciones, lo declare con lugar, restituyendo así la situación jurídica infringida, y a tal efecto anule la precitada desición (sic) dictada en fecha 28-09-2015 por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Numero 01 de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y ordene el Reintegro de la Víctima a su domicilio con la consecuente Salida del agresor.”
Frente a este recurso la defensa no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En concreto se observa que el Ministerio Fiscal recurrente funda su impugnación en el gravamen irreparable que le causa la decisión mediante la cual la Jueza A quo revoca la medida de protección otrora impuesta, conforme al artículo 90.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata de la residencia mutua del presunto agresor, la cual no se había ejecutado al haber cambiado las cerradura el imputado, al estimar que con esta revocatoria se desprotege a la víctima, al no poder cohabitar con el mismo.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada observa que, para resolver la A quo, realiza las siguientes consideraciones:
“…
Revisadas como han sido las actuaciones se evidencia que el presente proceso penal se origina por una presentación en flagrancia, la cual se realiza audiencia en fecha 28/12/2015, publicándose en esta misma fecha la correspondiente resolución, la cual consta inserta a los folios del 54 al 59 de la actuaciones que conforman la presente causa, el cual cito el siguiente extracto de la decisión:
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, que a su vez permite brindarle la debida protección y seguridad a la victima por lo que este Tribunal estima procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad que garantice la integridad física, psíquica y emocional de la victima, y en consecuencia se le impone las siguientes medidas de protección a favor de la víctima de autos de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6° Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN EXPRESA AL AGRESOR DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS PARA AGREDIRLAS FÍSICA O VERBALMENTE, NI EJERCER NINGÚN TIPO DE PERSECUCIÓN A LA VICTIMA NI A SUS FAMILIARES POR SI MISMO O POR INTERPUESTAS PERSONAS, y REMISION TANTO DE LA VICTIMA COMO DEL IMPUTADO AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL A LOS FINES DE SER EVALUADOS Y/O RECIBIR CHARLAS SEGÚN CONSIDERACION DE LOS MIEMBROS DEL EQUIPO, y al encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del mismo código, pero no la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, este Tribunal declara procedente la solicitud fiscal y acuerda al imputado las medidas antes mencionadas, y no observándose causal alguna por la cual el imputado pueda sustraerse de los efectos del proceso, siendo garantizable su sujeción al mismo mediante la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa, así se decide. Deja establecido el Tribunal el no acordar la salida del inmueble del procesado GEORG METZGER BERND, por cuanto ambas partes fueron contestes en asegurar que no viven bajo el mismo techo, que han dividido el inmueble para el ejercicio del comercio, así como la victima manifestó en lequaje gestual que va a ver sus niños y que tiene otra vivienda que no comparte con el imputado. (subrayado propio).”
En este mismo orden, se evidencia que en fecha 06/03/2015, se realizo audiencia especial, visto la solicitud formulada por la abogada Carol Torres, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines de imponer medidas de protección a la víctima: MARLYN PEREZ URRECHEAGA publicándose en esta misma fecha la correspondiente resolución, la cual consta inserta a los folios del 76 al 78 de la actuaciones que conforman la presente causa, el cual cito el siguiente extracto de la decisión:
“PRIMERO: Acuerda ratificar contra el ciudadano GEORG METZGER BERND GEORG METZGER BERND, de nacionalidad Alemana, pasaporte N° C5JHLWOL3 (lo presenta), y a favor de la victima MARLYN JAQUELINE PEREZ URRECHEAGA, titular de la Cédula de Identidad No- 12776.566 las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD COTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 5, 6, 8 Y 13 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libre de violencia, hoy articulo 90 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en Gaceta Oficial N° 40551 de la Republica Bolivariana de Venezuela el 28-11-2014, decretadas el día 28-12-2014, consistentes en: ACUDIR TANTO EL IMPUTADO COMO LA VICTIMA AL EQUIPO INTERDISCIPLIANRIO DE ESTE CIRCUITO A LOS FINES DE SER EVALUADOS, LA PROHIBICIÓN AL ACUSADO DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE NI EJERCER NINGUN ACTO DE PERSECUCION A LA VICTIMA POR SI MISMO NI POR INTERPUESTA PERSONA, APOSTAMIENTO POLICIAL EN EL SITIO DE RESIDENCIA DE LA PRESUNTA VICTIMA. Conjuntamente con la medida de protección y seguridad consistente en RONDAS POLICIALES EN LA RESIDENCIA DE LA VICTIMA por el lapso de seis (06) meses, según lo establecido en el articulo 90, numeral 8 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia publicada en Gaceta Oficial N° 40551 de la Republica Bolivariana de Venezuela el 28-11-2014, decretadas el día 28-12-2014...”.
Ambas decisiones no fueron recurridas por ninguna de las partes, por lo que se presume que las partes estuvieron de acuerdo con el fallo dictado por este Tribunal, evidenciado de esta manera que ambas partes fueron contestes en asegurar que no viven bajo el mismo techo y que dividieron el inmueble para el ejercicio del comercio, lo que no da cabida a la imposición de la medida dictada en fecha 18/09/2015 por este tribunal, en el cual se impone la medida prevista en el articulo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común con la victima, en este sentido se procede a modificar la decisión dictada en fecha 18/09/2015 en los siguientes términos: Se revoca la medida prevista en el articulo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común con la victima, por lo que seria inoperante que el tribunal ordena una ejecución forzada de una mediada que es improcedente y que en el día de hoy se revoca , ya que de las actuaciones se evidencia que las partes no convivían juntos, que tenían ocho meses de separados ante de que ocurrieran los hechos que hoy se cuestionan y SE RATIFICA las medidas impuestas al ciudadano GEORG METZGER BERND GEORG METZGER BERND, de nacionalidad Alemana, pasaporte N° C5JHLWOL3 (lo presenta), casado, de 55 años de edad, de Profesión u oficio: Comerciante, natural de Alemania, fecha de nacimiento 25-01-1 959, hijo de AMENEMARIA METZER KADEL Y ERICH METZER, Domiciliado en: MENDOZA FRÍA, LA PUEBLITA, CASA 19-B. PARROQUIA LA PUERTA, ESTADO TRUJILLO, TELÉFONO 0416-1762828, las medidas DE PROTECCION Y SEGURIDAD COMTEMPLADAS EN EL ARTICULO 90 NUMNERALES 5,6,8, Y 13, de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CONSISTES EN: ACUDIR TANTO EL IMPUTADO COMO LA VICITMA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO A LOS FINES DE SER EVALUADOS, LA PROHIBICION AL IMPUTADO DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA Nl VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, APOSTAMIENTO POLICIAL EN EL SITIO DE RESIDENCIA DE LA PRESUNTA VICTIMA, conjuntamente con la MEDIDA DE RONDAS POLICIALES ante el lugar donde queda establecido el local comercial por un lapso de seis (06) meseS, Se insta a las partes a que acudan a la instancia competente, a los fines de resolver sus pretensiones, con respecto a los niños y a los bienes y gananciales conyugales, (Tribunales Civiles y al Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente). Así se decide.
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se revoca la medida prevista en el articulo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común con la victima, por lo que seria inoperante que el tribunal ordena una ejecución forzada de una mediada que es improcedente y que en el día de hoy se revoca , ya que de las actuaciones se evidencia que las partes no convivían juntos, que tenían ocho meses de separados ante de que ocurrieran los hechos que hoy se cuestionan….”
Por lo que se desprende que no le asiste la razón al Ministerio Público recurrente, toda vez que, conforme a la decisión, la Jueza revoca la cautela decretada al verificar de lo manifestado por las partes en audiencia anteriores, que no mantenían una residencia común, por lo que la medida es revocada al partir de un supuesto no verificado, como lo es la necesidad de que ambos, imputado y víctima, vivieran bajo el mismo techo, por lo que de perogrullo es concluir que la medida carecía a la fecha de sustento material al estimar no verificado el supuesto fáctico exigido en la norma para su procedencia.
En efecto, atendiendo a la Naturaleza de la cautela revocada, esta conforme a derecho la decisión de la A quo, al no poder ordenarse una salida de la casa común, sin que mediara la cohabitación de ambos, a los fines de garantizar a la víctima la reiteración del agravio denunciado, debiéndose declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el auto recurrido, sin que obvie la oportunidad del Ministerio Público de demostrar la cohabitación hasta ahora negada y con ello de la necesidad de la medida, a los fines de que en la decisión sobre la cautela medie la racionalidad que la misma exige en atención a los derechos tutelados en la ley especial. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000147, interpuesto por la abogada CAROL YOLIBETH TORRES CAÑIZALEZ, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en la Causa Principal TP21-S-2014-000026, en fecha 28-09-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del Mes de Noviembre de dos mil quince (2015).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria