REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Marcos Gustavo Ojeda Velazco, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.683, apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana Olga Josefina Barazarte de Martín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 671.457, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de junio de 2015, en el juicio que por retracto legal propusieron los ciudadanos Claudia Ernestina, Omar José Gregorio, Hilda Margarita y María Alexandra Enríquez Barazarte, titulares de las cédulas de identidad números 9.378.113, 3.104.500, 4.962.334 y 4.962.427, respectivamente, representados por los abogados Ramón José Policarpo Muchacho Unda y David Muchacho Mendoza, inscritos en Inpreabogado bajo los números 7.240 y 130.730, respectivamente, contra el ciudadano Carlos Andrés Hidalgo Valladares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.331.794, quien aparece representado por el abogado Pablo Alfredo Baptista Arriaga, inscrito en Inpreabogado bajo el número 11.962.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta superioridad las copias certificadas de las actas que se consideró pertinentes, las cuales se recibieron en este Tribunal de alzada el 7 de agosto de 2015, oportunidad cuando se fijó término para informes como consta al folio 41.
Encontrándose, por tanto, este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo dentro del lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que los preindentificados abogados Ramón José Policarpo Muchacho Unda y David Muchacho Mendoza, actuando en representación de los ciudadanos Claudia Ernestina, Omar José Gregorio, Hilda Margarita y María Alexandra Enríquez Barazarte, propusieron demanda por retracto legal contra el ciudadano Carlos Andrés Hidalgo Valladares, en su condición de “… ‘extraño adquiriente’ de los derechos y acciones que en comunidad sucesoral con nuestros representados existen sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Miticun, Jurisdicción de la Parroquia Bocono, (sic) Municipio Bocono del Estado Trujillo; alinderado así: NORTE Y PONIENTE: camino Público de Chandá; SUR: con terrenos de la Sucesión de Rufa Bustillos de Perdomo y Terreno de Rafael Albarrán; y por el NACIENTE: con terrenos de Rosa Castillo Müller, mediante documento inscrito en el Registro Publico del Municipio Bocono, estado Trujillo, el día 10 de julio de 2013, inscrito bajo el Número 2013.795, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 447.19.2.1.2083, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, derechos y acciones que les pertenecían sobre el inmueble en cuestión, a las ciudadanas OLGA JOSEFINA BARAZARTE DE MARTIN y GLADYS ADELA BARAZARTE CASTILLO, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Los apoderados actores consignaron poderes que acreditan la representación de la parte demandante, tal como constan en el presente cuaderno de apelación a los folios 11 al 13, y del 16 al 18.
Mediante escrito de contestación el apoderado de la parte demandada opuso como defensa perentoria o de fondo a la presente demanda de conformidad con el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, para ser decidida previamente en la sentencia, la ilegitimidad de los apoderados actores como representantes de la demandante Claudia Ernestina Enríquez Barazarte, en razón de que el poder otorgado por la referida codemandada no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 155 ejusdem. Igualmente opuso la caducidad de la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los demandantes tenían conocimiento de la venta de los derechos en el lote de terreno en el que ellos son comuneros.
Rechazó y contradijo en todas y casa una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda por retracto legal en su contra por no ser ciertos los hechos establecidos por la parte demandante. Así mismo el apoderado de la parte demandante llamó en tercería a la ciudadana Olga Josefina Barazarte Martín, por cuanto ésta ciudadana posee interés jurídico actual en sostener la presente demanda.
Mediante fallo interlocutorio dictado por el A quo en fecha 26 de junio de 2016, se declaró improcedente la impugnación del poder efectuada por la parte demandada; y se admitió la intervención como tercero adhesivo de la ciudadana Olga Josefina Barazarte de Martín.
Tal decisión fue apelada por el apoderado judicial de la tercera adhesiva, sólo en lo que respecta al particular primero de la parte dispositiva del referido fallo, esto es, la improcedencia de la impugnación de poder ejercida por la parte demandada, mediante diligencia estampada de fecha 3 de julio de 2015, recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 8 de julio de 2015, como consta al folio 39 del presente cuaderno.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, por auto en fecha 7 de agosto de 2015, se fijó término para presentar informes.
El coapoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta alzada en fecha 23 de septiembre de 2015, en el que alegó que la parte demandada violentó el contenido del encabezamiento del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al impugnar la representación judicial de la parte actora lo cual hizo conjuntamente con la contestación de la demanda. Igualmente alega el apoderado actor que la parte demandada al proponer la referida cuestión previa de cuestión perentorio o de fondo, no sólo erró en tal calificación sino también violentó el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite oponer conjuntamente con la contestación al fondo de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 246 ejusdem.
En el sentir del apoderado actor, considera que la parte demandada no debió promover tal cuestión previa conjuntamente con la contestación de la demanda, y que el tribunal de la causa debió considerar la misma con no opuesta y no pronunciarse sobre ella, quedando como válida la representación judicial de la parte actora, y así solicitó se declare por ante esta superioridad.
El apoderado de la tercera interviniente presentó escrito de informes en el que señaló que el poder impugnado por la parte demandada no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el presente asunto a decidir y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes razonamientos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior examinar si la sentencia dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, y para ello debemos analizar sólo el primer particular apelado de la parte dispositiva de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2015, que expresa: “PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN de poder efectuada por la parte demandada…” (sic).
Sin embargo, vistos los escritos de informes y observaciones presentados en esta alzada por los apoderados judiciales de la parte actora y del tercero interviniente apelante, esta sentenciadora considera necesario resolver como puntos previos antes de emitir pronunciamiento sobre la incidencia de impugnación, lo referente a la ilegitimidad del tercero para apelar de la sentencia interlocutoria dictada por el A quo y la inadmisibilidad de la apelación formulada contra el fallo apelado.
ILEGITIMIDAD DEL TERCERO PARA APELAR DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL A QUO
De conformidad con lo establecido por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se admite el recurso de apelación cuando produzca gravamen irreparable a las partes; es decir que para que proceda la apelación debemos tomar en consideración los efectos inmediatos que se derivan de la interlocutoria al ser cumplida, ya que en tal caso el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser tocado por la sentencia definitiva; es por ello que en esta circunstancia la apelación debe ser oída de inmediato. Considera quien juzga, que la improcedencia de la impugnación del poder efectuada no sólo por la parte demandada sino también por la tercera interviniente, causa un gravamen irreparable a la parte apelante, ya que no puede ser reparado en la sentencia definitiva. Siendo ello así se encuentra ajustado a derecho la admisión del recurso de apelación ejercida contra la mencionada sentencia interlocutoria,
Ahora bien, de las actas del presente cuaderno de apelación se evidencia que tanto la parte demandada como la tercero interviniente solicitaron al juez de la causa, como defensa perentoria o de fondo, para ser decidida previamente a la sentencia, la ilegitimidad de los abogados que fungen en la presente causa como apoderados de la codemandada Claudia Ernestina Enríquez Barazarte.
Así las cosas, considera esta superioridad que la parte apelante tiene interés inmediato en las resultas de la presente causa; amén de que el mismo es considerado como parte, ya que la tercera interviniente se ha introducido en la litis, ya para defender sus propios derechos e intereses ya para apoyar y adherirse a las pretensiones de uno de los litigantes y dado también el hecho de que antes de proferirse la sentencia apelada la tercera ya había asumido la condición de parte. En consecuencia, considera esta juzgadora que la ciudadana Olga Josefina Barazarte de Martín posee legitimidad para ejercer recuso de apelación contra el fallo apelado de fecha 26 de junio de 2015. Así se decide.
LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN FORMULADA CONTRA EL FALLO APELADO
Señala el apoderado judicial de la parte demandante que la demandada propuso junto con la contestación de la demanda, la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 26 de junio de 2015, no tiene apelación de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem.
Observa este Juzgado Superior, que en el capítulo I del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 4 de marzo de 2015, el abogado Pablo Alfredo Baptista, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado Carlos Andrés Hidalgo Valladares, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso “a la demanda como defensa perentoria o de fondo, para ser decidida previamente a la sentencia, la ilegitimidad de los apoderados que se presentan como mandatarios de la actora Claudia Ernestina Enriquez Barazarte, por cuanto el poder no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los poderes otorgados a nombre de otra persona…”(sic).
De igual manera, lo dejó plasmado el apoderado judicial de la tercera adhesiva, ciudadana Olga Josefina Barazarte de Martín, en escrito presentado el 11 de junio de 2015, capítulo I, cuando señala: “En nombre de mi representada, me adhiero a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandado en el escrito que contiene la contestación de la demanda y en virtud de ello me adhiero a la Oposición a la demanda que efectuare el demandado como defensa perentoria o de fondo, para se decidida previamente a la sentencia, en base a la legitimidad de los Abogados que fungen en la presente causa como apoderados de la demandante Claudia Ernestina Enríquez Barazarte, por cuanto el poder que les fuere otorgado por sustitución no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
Siendo ello así, considera esta superioridad que la intención tanto del codemandado, ciudadano Carlos Andrés Hidalgo Valladares como de la tercera adhesiva, ciudadana Olga Josefina Barazarte de Martín, no fue oponer cuestión previa por la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, conforme a las previsiones del artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, como lo ha señalado el apoderado actor, sino que tal defensa fue, en criterio de los peticionantes, considerada como excepciones perentorias.
Establecida como ha quedado la verdadera intención de las partes al oponer la referida excepción perentoria; sin embargo, quien aquí juzga considera que tal oposición o excepción tampoco debe ser considerada como una verdadera defensa perentoria a ser dilucidada en la sentencia definitiva que recaerá en la presente causa, sino que realmente la naturaleza de tal defensa es precisamente la impugnación del poder conferido a los apoderados judiciales de la ciudadana Claudia Ernestina Enríquez Barazarte; y en consecuencia, lo apropiado era abrir la incidencia de impugnación de poder, como acertadamente lo realizó el tribunal de primera instancia.
Siendo ello así, el planteamiento formulado por el apoderado actor sobre la inadmisibilidad de la apelación formulada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por el A quo debe declararse improcedente. Así se decide.
SOBRE EL MÈRITO O FONDO DEL ASUNTO APELADO
Señalan los apoderados judiciales del codemandado, ciudadano Carlos Andrés Hidalgo Valladares y de la tercera adhesiva, ciudadana Olga Josefina Barazarte de Martín en sus respectivos escritos de contestación que impugnan la sustitución del instrumento poder conferido por la ciudadana Claudia Ernestina Enríquez Barazarte a los abogados Ramón José Policarpo Muchacho Unda, María Gabriela Muchacho de Arjona, Juan Carlos Arjona Chuecos, Gilberto Velazco y David Muchacho Mendoza efectuado en fecha 29 de agosto de 2014, a los folios 11, 12 y 13, ya que en su sentir, tal sustitución no cumple con los requisitos de sustitución de poderes.
Sobre este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al siguiente tenor:
“… esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis)…” (sic).
Conforme al criterio antes establecido y el cual es compartido por este Juzgado Superior, se observa que los apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Andrés Hidalgo Valladares y Olga Josefina Barazarte de Martín se limitaron sólo a impugnar el poder otorgado por la parte actora, ciudadana Claudia Ernestina Enríquez Barazarte a los abogados Ramón José Policarpo Muchacho Unda, María Gabriela Muchacho de Arjona, Juan Carlos Arjona Chuecos, Gilberto Velazco y David Muchacho Mendoza, sin solicitar la exhibición de los documentos, gacetas o libros que consideraran pertinentes con el fin de desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamentaron su impugnación, razón por la cual se desechan las impugnaciones formuladas por el codemandado Carlos Andrés Hidalgo Valladares y la tercera adhesiva Olga Josefina Barazarte de Martín al poder otorgado por la parte demandante a la abogado antes mencionados. Por tanto, esta juzgadora considera que la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 26 de junio de 2015 se encuentra ajustada a derecho y, por ende, el presente recurso de apelación debe sucumbir y así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Ramón José Muchacho Unda, coapoderado judicial de la parte actora, contra el primer particular de la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria dictada por el A quo en fecha 26 de junio de 2015, por medio de la cual declaró improcedente la impugnación de poder efectuada por la parte demandada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 11.00 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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