REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el demandante, ciudadano Erwin Pauletti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.906.831, asistido por la abogada Lisseth Rodríguez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 137.723, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la recurrente de hecho el 7 de octubre de 2015, contra el auto de fecha 6 de octubre de 2015, dictado en el expediente número 5309, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por reivindicación propuso contra el ciudadano Héctor José García Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.499.811, quien no aparece en estos autos asistido ni representado por abogado alguno.
En fecha 21 de octubre de 2015 fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y por cuanto el mismo no fue acompañado con copias debidamente certificadas de las actas pertinentes para tramitarlo, este Tribunal Superior dictó auto el 22 de octubre de 2015, al folio 6, exhortando al recurrente a consignar copia certificada de tales actuaciones, orden que fue cumplida el 2 de noviembre de 2015.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Alega el recurrente de hecho que en fecha 17 de septiembre de 2013 este Tribunal Superior declaró con lugar la acción de reivindicación que interpuso contra el ciudadano Héctor José García Rivas, donde le ordena a dicho ciudadano entregar un inmueble consistente en una parcela de terreno de cuatrocientos ocho metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (408,71 mts2), cercada de bloques y dentro de la cual se encuentran unas mejoras conformadas por un galpón que mide quince metros de largo (15 mts) por seis metros con setenta centímetros de ancho (6,70 mts), con techo de zinc, piso de cemento, estructura de hierro, ubicada en el sector conocido como El Turagual, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cuyos linderos son: Norte, con Juana Márquez; Sur, con Salvador Morillo; Este, con el prenombrado Salvador Morillo; y, por el Oeste, con carretera nacional.
Manifiesta el recurrente de hecho que reingresa el expediente al tribunal de la causa, esto es, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el ciudadano juez de dicho tribunal se dio a la tarea de efectuar una serie de hechos que le causan gravámenes irreparables durante el plazo de casi dos años aproximadamente, ya que, en vez de ejecutar la medida de entrega del inmueble, ordenó lo siguiente:
“Hacer una Inspección Judicial en el inmueble y en vez de limitarse a la Ejecución y hacer la entrega de la Parcela conjuntamente con sus mejoras, como lo ordenó este noble Tribunal Superior Civil, modificó la sentencia y convirtió el inmueble en un ‘Local Comercial’ y ordenó el procedimiento administrativo previo contenido en el literal ‘L’ del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; convirtiéndose así en un Juzgado de ‘Tercera Instancia’ que ya no existe en Venezuela, y violentado (sic) lo estatuido en el dispositivo técnico jurídico 532 del Código de Procedimiento Civil; perdiendo un valioso tiempo desde hace casi dos (2) años. Posteriormente en vez de Ejecutar la Sentencia ordena notificar al Demandado para informarle que se va a ejecutar y no ejecutó. Y finalmente, se trasladó a ejecutar, y según él, ya habiendo hecho una inspección judicial anteriormente; constató la existencia de una vivienda, dándole tiempo al Demandado de efectuar mejoras y de introducir damas y niños para dar la apariencia de de (sic) una ‘Vivienda sede de hogar’ con el objeto de eludir la ejecución; lo que originó que en fecha 6 de Octubre del 2015 el ciudadano juez del citado Tribunal, RAMÓN BUTRÓN, acordara Aperturar una incidencia para demostrar de si se trata o no, de una vivienda o de una Parcela de Terreno contentiva de un ‘Galpón’.” (sic, mayúsculas en el texto).
Aduce el recurrente de hecho que de la apertura ilegal de la incidencia ejerció el recurso de apelación, ya que, pretende convertir la parcela de terreno con su galpón en una vivienda familiar con el fin de modificar la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 17 de septiembre de 2013 y así favorecer al demandado Héctor José García Rivas, quien, afirma, es un invasor de mala fe; sin embargo, tal apelación fue negada.
Finalizó solicitando que se le ordene al tribunal a quo oír la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó su escrito con copia fotostática simple de autos de fechas 6 y 13 de octubre de 2015, dictados por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2015, al folio 7, el recurrente de hecho consignó copia certificada de los siguientes recaudos: 1) sentencia dictada por este Tribunal Superior el 17 de septiembre de 2013; 2) acta de fecha 5 de octubre de 2015; 3) auto de fecha 6 de octubre de 2015; 4) diligencia de fecha 7 de octubre de 2015; 5) auto de fecha 13 de octubre de 2015; y, 6) copia fotostática simple de decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2015.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que integran el presente cuaderno contentivo del recurso de hecho objeto de la presente decisión, se constata que el decisión recurrida en el caso bajo examen es dictada en etapa de ejecución de sentencia, vale decir, se encuentra amparada por el principio de la continuidad de la ejecución de sentencia, pues el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación”.
Por su parte, el artículo 533 ejusdem señala que en caso de que surgieren incidencias o reclamaciones, el asunto se tramitará de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, corresponde a esta superioridad determinar si los motivos o razonamientos lógicos contenidos en el auto apelado se encuentra ajustados a derecho o no; y para ello se debe establecer, inicialmente, cuál es la naturaleza del auto apelado, es decir, si tal providencia es de los que la doctrina cataloga como autos de mera sustanciación o por el contrario es una auto decisorio.
En este orden de ideas, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 19 de abril de 2010 caso: (CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció refiriéndose a los autos de mero tramite lo siguiente:
“… de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión Nº 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter ni inapelabilidad.” (sic).
De esta misma forma, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2005 lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”. (sic).
Igualmente, la doctrina patria al respecto ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
Cabe mencionar que el autor Devis Echandia define a los autos de sustanciación como “aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la Ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, e impulsar su curso, ordenar copias y desglose, citaciones y actos por el estilo.”
De los planteamientos y razonamientos antes señalados, esta juzgadora concluye que el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de octubre de 2015, es en un auto, decreto o una providencia de mero trámite, ya que los mismos son dictados en ejecución de normas procesales que se dirigen para la marcha del procedimiento, y no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, pertenece al trámite procedimental, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, empero, pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y lo que caracteriza a estos autos es la carencia de ese efecto gravoso, por ello son inapelables.
En tal virtud considera este Tribunal Superior que el recurso de hecho objeto de la presente decisión no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de hecho, propuesto por el ciudadano Erwin Paulette contra el auto de fecha 13 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 7 de octubre de 2015, contra el auto de fecha 6 del mismo mes y año, dictado en el expediente número 5.309, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por reivindicación propuso el ciudadano Erwin Arduino Paulette Linares contra el ciudadano Héctor José García Rivas, todos identificados en autos.
SEGUNDO: Se ORDENA expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Tribunal de la causa.
TERCERO: Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA
En igual fecha y siendo las 3.00 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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