REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Rafael Rangel, Andrés Bello, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Mirian del Carmen Paredes Valderrama, las cuales fueron recibidas en físico por este tribunal de alzada el 5 de octubre de 2015, y contienen la incidencia de inhibición planteada por dicha jueza el 29 de septiembre de 2015 en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso el Abogado Jhonny José Salcedo Viloria, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Félix Ramírez Estupiñán, Félix Gregorio Ramírez Ortiz y José Luís Pérez Gil, contra la ciudadana Andreina del Valle Sosa Gallardo, contenida en el expediente número 80-2015, de la numeración llevada por ese Tribunal.
En efecto, en acta de fecha 29 de septiembre de 2015, se deja constancia de que la ciudadana Jueza antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone: “Me inhibo para conocer de la causa 80-2015, nomenclatura de este Tribunal, proveniente del Juzgado de Municipio Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Andrés Bello, Bolívar, Sucre, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por declaratoria de inhibición por parte del Juez, Abogado Beltrán de Jesús Santiago, en el juicio que por ante aquel Tribunal sigue el Abogado JHONNY JOSÉ SALCEDO VILORIA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ FELIX RAMÍREZ ESTUPIÑAN, contra ANDREINA DEL VALLE SOSA GALLARDO, cuyo Apoderado es el Abogado ARMANDO MORILLO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incompetencia subjetiva que declaro en virtud de la enemistad manifiesta, existente entre mi persona y este último profesional del derecho; inhibición actual e histórica por causa de enemistad… en consecuencia, me separo del conocimiento, en respeto a los principios constitucionales del debido proceso y la imparcialidad debida. (sic, mayúsculas en el texto). Invoca como causal de inhibición la prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada Jueza, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana Jueza inhibida está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, las sedes de los respectivos Tribunales a cargo de los ciudadanos jueces, inhibido y sustituto, se localizan en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, tanto al ciudadano juez inhibido como al que lo sustituye, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales; actuaciones esas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, a la jueza inhibida y remitirle copia certificada de la presente sentencia. La notificación de la ciudadana jueza inhibida se hará vía fax, sin perjuicio de remitírsele a través del servicio postal telegráfico, el original del respectivo oficio.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha, siendo las 11:45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,