REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.


La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para conocer, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante fallo de fecha 2 de noviembre de 2015, proferido con ocasión de haber recibido, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado Jaiguani Andrés Mayo, titular de la cédula de identidad número 9.867.595, inscrito en Inpreabogado bajo el número 92.221, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana Petra Lina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.260.610, quien no aparece en estos autos asistida, ni representada por abogado alguno.
Habiéndose recibido en esta superioridad el presente expediente, el 2 de noviembre de 2015, pasa este Tribunal Superior a dirimir el conflicto de competencia planteado de oficio por el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

De las presentes actas aparece que el preindicado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con vista de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado Jaiguani Andrés Mayo, ya identificado, dispuso, en decisión de fecha 5 de octubre de 2015, lo siguiente:
“Ahora bien, en razón que el valor de cada Unidad Tributaria se encuentra establecida a la presente fecha, en la suma de Ciento Cincuenta bolívares (Bs. 150,oo), y la cuantía del asunto que nos ocupa, expresada en Unidades Tributarias, es superior a Tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), quien aquí decide concluye, que deviene la incompetencia por la cuantía de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución 2009-0006 antes transcrita, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta sentenciadora deberá expresar en la dispositiva de este fallo, la declinatoria de la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.-” (sic, mayúsculas en el texto).

Remitido el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el mismo dictó decisión en fecha 2 de noviembre de 2015, en la que dispuso:
“Así las cosas, y de la revisión e (sic) las actas que conforman el presente expediente, se observa que el procedimiento penal en que se generaron los supuestos honorarios objeto de la presente demanda, se encuentra en curso y sin sentencia definitiva, tal y como lo manifestó el mismo demandante en diligencia de fecha 29 de octubre del año en curso, circunstancia esta que a juicio de este Tribunal deviene en una incompetencia funcional del Juzgado Penal donde cursan tales actuaciones, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en decisión N° 60 de fecha 19 de noviembre de 2002, (caso: Douglas Velásquez Pérez contra Ramón Alfredo Castillo), expediente N° 01-843, ratificada mediante decisión N° 00-112, de fecha 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. Oliveros Peraza y Fernando A. Vera García, contra Zoilo Ismael Sánchez Hugo, expediente N° 2003-320, en la cual señaló lo siguiente:
‘…La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de de (sic) abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo q ue respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía… Por tanto, en razón de que el juicio que dio origen al cobro de honorarios profesionales fue incoado y sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en (Sic) es evidente que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el referido juzgado de primera instancia, donde se presentó la querella penal, en la que el abogado intimante asistió al hoy demandado… En consecuencia, el juzgado competente para conocer del presente juicio es el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…)’.
Omissis…
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que en el caso de marras debe conocer de la presente reclamación el Juzgado Penal ante el cual se generaron dichas actuaciones, en virtud de la competencia funcional por estarse tramitándose la referida causa sin sentencia definitivamente firme; por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE para decidir seguir conociendo el presente juicio, teniendo la competencia funcional el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien debió remitir las presentes actuaciones el Juzgado de municipio declinante, razón por la cual considera necesario este juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, platear (sic) el presente conflicto negativo de competencia.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA con el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ser el Tribunal Superior Común a ambos jueces en conflicto,…” (sic, mayúsculas en el texto).

Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente se constata que el abogado Jaiguani Andrés Mayo dedujo acción autónoma por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana Petra Lina González, en razón de haber patrocinado a la prenombrada ciudadana en las causas penales signadas MP: 79844-2014, asunto principal TP01-P-2015-6906, por la comisión de delito de ejecución de robo agravado.
Tal pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesta, como se ha dicho, por vía de acción autónoma, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual consideró que no tiene competencia para conocer y decidir tal proceso, por cuanto, en su criterio, el competente es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en razón de la cuantía.
Se aprecia que el tribunal declinado, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no aceptó tal declinación de competencia y solicitó de oficio la regulación de la competencia por los razonamientos señalados en la primera parte de esta sentencia.
Observa este Tribunal Superior que en reiteradas sentencias de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado claramente establecidos cuáles son los criterios que se deben tomar en cuenta para la determinación de cuál es el tribunal competente para conocer y decidir los juicios cuyo objeto lo constituya obtener el pago de honorarios profesionales; criterios jurisprudenciales esos que atienden al estado y grado de la causa en la cual se produjeron los honorarios cuyo pago se reclama, según que tal causa no haya terminado por sentencia definitivamente firme y se encuentre en primera instancia, o que no haya terminado y se encuentre en apelación ante la alzada, o que haya culminado con sentencia definitiva y firme.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.393, de fecha 14 de agosto de 2008, estableció tanto el procedimiento a seguir para el conocimiento de las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales como el tribunal competente para tramitar tal demanda, citando para ello la sentencia número 3.325 del 04 de noviembre de 2005, en los siguientes términos:

“Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (sic).
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que el caso de especie se encuadra dentro de la hipótesis número uno señalada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que se ha dejado parcialmente transcrita, vale decir, se está en presencia de una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales causados en un juicio penal que se encuentra en curso, tal como lo señala el demandante en diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, a los folios 30 y 31.
Establecido lo anterior debe concluirse que ha lugar la solicitud de regulación de competencia formulada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, en consecuencia, debe declararse, como se hará en la parte dispositiva de este fallo, que el tribunal competente para conocer y decidir el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales propuso el abogado Jaiguani Andrés Mayo contra la ciudadana Petra Lina González, lo es el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se declara que es COMPETENTE para conocer la presente demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales propuso el abogado Jaiguani Andrés Mayo contra la ciudadana Petra Lina González, el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
REMÍTASE copia certificada de esta sentencia al ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con oficio.
Regístrese y publíquese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,