REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTONOMAS.
Trujillo, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0049 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: MEDIDA DE RESGUARDO SOBRE LA MAQUINARIA E IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS.
SOLICITANTES DE LA MEDIDA: FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Abogada ANNY MARITZA LINARES MORENO, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.819, con domicilio procesal en el Edificio Ferrari, antiguo Edificio El Abuelo, piso 4, Local 4-A y 4-B, de la Avenida 6 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

ÚNICO

Visto el escrito de fecha 12 de noviembre de 2015, presentado por la Abogada ANNY MARITZA LINARES MORENO, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.819, actuando como Apoderada Judicial del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), en donde explana lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez que en fecha Quince (15) del mes de Octubre del 2013, FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) Ente al cual representamos otorgó un financiamiento por la cantidad de : NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE COLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 98.879,55) a la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL AGROECOLOGICA ZAMORA VIVE, identificado con el Registro de Información Fiscal N° J-403052433, representada para la fecha por el ciudadano FRANCISCO GARCES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° V-14928297, constituida y domiciliada en el sector Jeromito, parroquia la Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, el cual fue debidamente protocolizado por ente la oficina de registro; el respectivo financiamiento consistió en la entrega de UN (01) KIT DE MECANIZACIÓN (MAQUINARIA Y EQUIPOS E IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS), constituido por UN (01) TRACTOR MARCA GOLDONI 942, SERIAL ; 42HP 4WD, SERIAL A008493/LDW1603, UN (01) ARADO DE CUCHILLAS: SERIAL; IA2-60010 Y UN (01) CULTIVADOR: SERIAL; ICT-D0015, según acta de entrega y documento de de financiamiento de fecha 15 de octubre de 2013, el cual acompaño al presente escrito en copia fotostática marcados con la letra (“B”) …” (sic)
Igualmente expuso: “…Ciudadano Juez, en este orden es importante hacer de su conocimiento que la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL AGROECOLOGICA ZAMORA VIVE , cursa una investigación signada con el número : MP-191229-14, ante la fiscalía 5ta del Ministerio Público del Municipio Valera Estado Trujillo, por denuncia interpuesta por los miembros de la comunidad en relación a supuestas falsificación y forjamiento de documentos para la constitución de dicha EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL AGROECOLOGICA ZAMORA VIVE, según acta de formulación de denuncia de fecha 18 de junio de 2014, el cual acompaño al presente escrito en copia fotostática marcada con la letra (“C”), ya que los miembros de la comunidad declararon no haber firmado en ningún momento el acta para la conformación de esta EMPRESA y por cuanto el respectivo KIT DE MECANIZACIÓN fue otorgado a dicha empresa y considerando que los bienes dados en financiamiento son propiedad de FONDAS en razón de la condición de morosidad de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL AGROECOLOGICA ZAMORA VIVE, pues dicho financiamiento actualmente presenta Dos (02) cuotas vencidas, según estado de cuenta emitido por el área de cobranza y recuperaciones de FONDAS, de fecha 12 de Noviembre de 2015, el cual acompaño al presente escrito en copia fotostática marcada con la letra (“D”) y tal circunstancia de presunta ilegalidad para la conformación de la misma se solicita la medida de resguardo sobre el kit de mecanización a los fines de garantizar los bienes que son patrimonio del estado venezolano…” (sic).
Mas adelante: “…la respectiva EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL AGROECOLOGICA ZAMORA VIVE, incumplió el contrato de crédito agrícola suscrito entre esta y nuestra representada, en razón que el respectivo KIT DE MECANIZACIÓN anteriormente señalado no cumplió el fin para lo cual fue otorgado (la mecanización y preparación de las tierras del sector Jeromito y comunidades vecinas); aunado a ello dicha maquinaria e implementos agrícolas se encuentran actualmente resguardados de manera temporal en una vivienda propiedad de un vocero del Consejo Comunal “SANTA ROSA”, ubicado en la zona, la misma no está siendo utilizada por la comunidad, considerando que esta situación afecta gravemente a los planes estratégicos establecidos por el Estado Venezolano para garantizar la Seguridad Alimentaria así como en la consolidación de un modelo productivo soberano, cabe resaltar ciudadano Juez que los hechos aquí descritos van en detrimento de las políticas públicas que se han venido materializando en pro del desarrollo rural, el cual en su visión integral está orientado en la obtención de empleo por parte de las comunidades campesinas así como el de garantizar un nivel adecuado de bienestar de estas, incorporándolas al desarrollo nacional...” (sic).
Igualmente expusieron: “…Por el poder cautelar que le otorga al tribunal agrario y a Ud. la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitamos una medida de protección ambiental y se sirva trasladarse al lugar indicado a objeto de que practique una inspección judicial en el sitio y escuche en el lugar a los pobladores de la zona que elevan a Ud. a través de nosotros su honda preocupación ante...” (sic).
Mas adelante expone: “…es importante hacer de su conocimiento que los respectivos bienes financiados por nuestra representada se encuentran en la unidad de producción perteneciente al CONSEJO COMUNAL “SANTA ROSA”, parroquia Jeromito, Municipio Valera, Estado Trujillo, en cuya zona opera la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL AGROECOLOGICA ZAMORA VIVE, pero debido a la situación legal que ahora enfrenta la empresa, se decidió por parte de los miembros de la comunidad que los bienes financiados estén resguardados en el patio de una casa propiedad de un productor miembro de este CONSEJO COMUNAL “SANTA ROSA”, específicamente el ciudadano JESÚS ALBERTO TORRES, titular de la cedula de identidad 15.294.142, según acta levantada en presencia de algunos voceros del CONSEJO COMUNAL “SANTA ROSA”, de fecha 04 de agosto de 2015, la cual se anexa al presenta escrito en copia fotostática simple marcado con la letra (“E”), a los fines de garantizar la integridad de la maquinaria e implementos agrícolas.…” (sic).
Como petitorio explana: “… PRIMERO: Solicito acuerde Medida de Resguardo sobre la MAQUINARIA E IMPLEMENTOS AGRICOLAS anteriormente señalados ordenando el traslado de las mismas en el lugar denominado UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL UPS INDIO BUTAQUE, sector Butaque, Municipio Pampan, Estado Trujillo, para posteriormente ponerlas al servicio de la producción Agropecuaria y por ende garantizar la seguridad y soberanía Agroalimentaria.
SEGUNDO: oficie a la Fiscalía del Ministerio Público sobre las resultas de la misma, a objeto de dar inicio a la investigación sobre los hechos que originan la presente solicitud, así como el manejo de los recursos económicos provenientes del uso del respectivo KIT DE MACANIZACIÓN…”(sic).
En fecha 12 de noviembre del año 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número 0049, tal como consta al folio 17 de actas, a los fines de pronunciarse sobre la competencia.
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA TRAMITAR Y PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA:
Con respecto a la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.
Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida autónoma agraria y/o ambiental, pero muy especialmente, previo a ello se hacen ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:
En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
Por tales razones, es que el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces o juezas civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.
En este mismo orden, que el artículo 196 de la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De una manera mas integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez o Jueza Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez o jueza posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, ratificado el criterio en fallo número 368 de fecha 29 de marzo de 2012, expediente número 11-0513 del que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter. Es por ello que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Teniendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:
A.- El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
B.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esas son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista no se debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.
Siguiendo tal orden, este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En esta orientación, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener el juzgador o juzgadora para pronunciarse sobre las medidas autónomas, utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.
El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas como la solicitada, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios, aunado a ello el principio precautorio exime al juez o jueza de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito, e igualmente debido a ese umbral, no es exigible el fumus boni iuris, o prueba (humo) del buen derecho.
En este orden, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y dado a la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la propensión individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la exposición de motivos del Vigente Texto Fundamental.
Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada proteger UN (01) KIT DE MECANIZACIÓN (MAQUINARIA Y EQUIPOS E IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS), propiedad de FONDAS, este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer, decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado y lo constatado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios de la población. Razones suficientes para declararse competente. Así se decide.
Declarada así la competencia, este tribunal ordena el traslado y constitución a objeto de practicar Inspección Judicial el día 03 de diciembre 2015, a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m.), en la unidad de producción perteneciente al CONSEJO COMUNAL “SANTA ROSA”, Parroquia Jeromito, Municipio Valera del Estado Trujillo, en el patio de una casa del integrante del CONSEJO COMUNAL “SANTA ROSA”, específicamente el ciudadano JESÚS ALBERTO TORRES, haciéndose acompañar de un práctico con conocimientos en el área, para que apoye en la realización de dicho acto, igualmente el mismo se nombrará como práctico para que tome fotografía del lugar de la realización de dicho acto judicial y así dejar constancia de los particulares que considere pertinentes, para ello ofíciese a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo que preste la colaboración y aporte el respectivo profesional de las ciencias agrarias y a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo apropiado para dicho traslado. Ofíciese.
EL JUEZ;


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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA TEMPORAL;


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RAYMA C. DELGADO BRICEÑO
En la misma fecha se libraron los oficios ordenados,
LA SECRETARIA TEMPORAL;



Exp. 0049.
RJA/RCDB/ur