REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, diez y nueve (19) días de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Visto el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2015, por el Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE TERÁN y ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, titulares de las cédulas de identidad números 13.745.101 y 4.917.423 respectivamente, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2015, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, propuesto por los ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE TERÁN y ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, contra el ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO, a través de la cual se decidió: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE TERÁN y ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN, parte demandante en el presente juicio, presentado en fecha 21 de julio de 2015, la cual corre inserta al folio 191 y su vuelto de actas, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “(…)PRIMERO: Con Lugar La Falta de Cualidad de los demandantes LUIS ENRIQUE AZUAJE TERAN y ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, titulares de las cédulas de identidad números 13.745.101 y 4.917.423, representados por el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184; para sostener el juicio que por demanda de Acción Reivindicatoria intentará contra del ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO, titular de la cedula de identidad número 10.317.127, representado por la Abogada HELEN BERMUDEZ, Defensora Pública Agraria Número 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara Inoficioso el pronunciamiento del tribunal con relación a la Cuestión Previa opuesta de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como consecuencia de la declaratoria de La Falta de Cualidad. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se Desestima la demanda presentada por ACCION REIVINDICATORIA. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE (…)” (sic). (Lo Resaltado por el a quo). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “(…)PRIMERO: Con Lugar La Falta de Cualidad de los demandantes LUIS ENRIQUE AZUAJE TERAN y ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, titulares de las cédulas de identidad números 13.745.101 y 4.917.423, representados por el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184; para sostener el juicio que por demanda de Acción Reivindicatoria intentará contra del ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO, titular de la cedula de identidad número 10.317.127, representado por la Abogada HELEN BERMUDEZ, Defensora Pública Agraria Número 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara Inoficioso el pronunciamiento del tribunal con relación a la Cuestión Previa opuesta de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como consecuencia de la declaratoria de La Falta de Cualidad. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se Desestima la demanda presentada por ACCION REIVINDICATORIA. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE (…)” (sic). (Lo Resaltado por el a quo) y TERCERO: NO SE CONDENA en costas en virtud de la igualdad de las partes en el juicio, por estar el demandado representado por la Defensa Pública” (Sic), para decidir esta Alzada observa:
La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario y c) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.
En relación al primer extremo, relacionado con la tempestividad del presente recurso, este juzgador observa que la decisión fue dictada en fecha 02 de noviembre del 2015 la cual riela a los folio 227 al 245 del presente expediente, vale decir, dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de ello, el lapso legal para anunciar el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día miércoles 05 de noviembre de 2015, venciendo el día 18 de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio del recurso fue en fecha 05 de noviembre de 2015, fue ejercido el primer (1er.) día de despacho para ello, ES TEMPESTIVO. Así se decide.
En cuanto al segundo extremo, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2015, resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, todo de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En lo atinente al tercer extremo, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto esta Alzada observa que, para el 07 de enero del año 2014, fecha en la que se interpuso la demanda.
En torno a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la demanda fue estimada por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes a tres mil doscientas setenta y un unidades tributarias (3.271 UT), en tal sentido esta Alzada tomando en cuenta dicha cuantía de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) y observando que para el momento de la interposición de la demanda el cálculo en unidades tributarias fue de tres mil doscientas setenta y un unidades tributarias (3.271 UT), por lo que supera el límite exigido por el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo tres mil unidades tributarias (3.000,00 U.T), siguiendo así el criterio vinculante adoptado en fallo de fecha 12 de julio de 2005 (antes referido), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada según decisión número 1569 de fecha 19 de diciembre de 2012, expediente número 12-1253, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.
Como corolario, al cumplir con los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIACIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha 05 de noviembre de 2015, por el Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE TERÁN y ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2015, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, propuesto por los ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE TERÁN y ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, contra el ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO. En consecuencia se acuerda remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria.- Désele salida con oficio. (Expediente número 0943).- Así se decide.
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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RAYMA C. DELGADO BRICEÑO.
Exp. 0943
RJA/RCDB/cvvg.-
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