REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015).

205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 0943
ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE TERÁN y ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, titulares de las cédulas de identidad números 13.745.101 y 4.917.423 respectivamente, domiciliados en la Población de Boconó del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184, con domicilio procesal en la Avenida 9 con calle 7, Centro Comercial Concordia, Primer Piso, Oficina L-10, Valera, Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO, titular de la cedula de identidad número 10.317.127, domiciliado en el Sector “Los Pantanos”, Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora Pública Agraria Número 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación ejercida por el Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE TERÁN y ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN, parte demandante en el presente juicio, de fecha 21 de julio de 2015, la cual corre inserta al folio 191 y su vuelto de actas, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Con Lugar La Falta de Cualidad de los demandantes LUIS ENRIQUE AZUAJE TERAN y ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, titulares de las cédulas de identidad números 13.745.101 y 4.917.423, representados por el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184; para sostener el juicio que por demanda de Acción Reivindicatoria intentará contra del ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO, titular de la cedula de identidad número 10.317.127, representado por la Abogada HELEN BERMUDEZ, Defensora Pública Agraria Número 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara Inoficioso el pronunciamiento del tribunal con relación a la Cuestión Previa opuesta de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como consecuencia de la declaratoria de La Falta de Cualidad. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se Desestima la demanda presentada por ACCION REIVINDICATORIA. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
La controversia se centra en determinar si hay o no falta de cualidad de los demandantes para sostener el juicio de reivindicación y como consecuencia de ello desestimar la demanda presentada por Reivindicación, al considerar que el fallo apelado viola el debido proceso, el derecho a la defensa y subvierte el orden procesal del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y por ende que sea revocada la misma y reponer la causa al estado que decida la Primera Instancia sobre las cuestiones previas y continúe la causa hasta producir sentencia de mérito.
En este sentido la parte apelante adujo en su escrito de fundamentación de apelación que el proceso esta en la etapa relativa a resolver la incidencia surgida con ocasión a las cuestiones previas propuestas por la defensa del demandado, que el juez lesionó el principio del debido proceso y por ende el derecho a la defensa de sus facultados, por no resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el a quo no le permitió participar en todas las etapas del proceso para esgrimir su derecho en juicio, tomando el fallo antes de estar determinado el tema a decidir, por lo que no previó las disposiciones constitucionales y legales, incluso el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que usurpa funciones, por ser solo el Instituto Nacional de Tierras el que puede hacer tal exigencia.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Ingresan a este tribunal expediente número A-0308-2013 de la numeración particular del Juzgado de la causa, relativas al recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184. en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE TERÁN y ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN, parte demandante en el presente juicio, de fecha 21 de julio de 2015, la cual corre inserta al folio 191 y su vuelto de actas, el mismo contienen las siguientes actuaciones:
Cursan del folio 01 al 94, escrito y anexos relativos a la DAMANDA DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, presentada por el Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184. en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE TERÁN y ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN, parte demandante en el presente juicio, expresando en el libelo lo siguiente: “…Mis representados son los legítimos propietarios de un inmueble consistente en un lote de terreno denominado Santa Bárbara, ubicado en el Sector Los Pantanos, Parroquia Burbusay, Municipio Boconó, del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía principal Bisnaja y terrenos ocupados por Sucesión Montilla; Sur: Quebrada Grande y terrenos Marleny Terán y Braulio Montilla; Este: Terrenos ocupados por Sucesión Montilla y Braulio Montilla; Oeste: Vía principal Bisnaja, Vía de penetración Agrícola y terreno ocupado por Sucesión Montilla. El inmueble antes deslindado tiene una superficie de Seis Hectáreas Con Siete Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (6 has con 7.685mts²), con las siguientes Coordenadas UTM: Vértice: 01, Norte: 1042490, Este: 362808. Vértice: 02, Norte 1042577, Este: 362834.Vértice: 03, Norte: 1042630, Este: 362885.Vértice 04, Norte: 1042614, Este: 362926. Vértice: 05, Norte 1042677, Este: 362943. Vértice: 06, Norte: 1042703, Este: 362935. Vértice: 07, Norte: 1042755, Este: 362965. Vértice: 08, Norte: 1042752, Este: 362828. Vértice: 09, Norte: 1042841. Este: 362769. Vértice: 10, Norte: 1042866, Este: 362769. Vértice: 11, Norte: 1042841, Este: 362760. Vértice: 12. Norte: 1042762. Este: 362732. Vértice: 13, Norte: 1042673, Este: 362703.Vértice: 14, Norte: 1042632, Este: 362679, Vértice: 15, Norte: 1042606, Este: 362662. Vértice: 16, Norte: 1042574, Este: 362670, Vértice: 17, Norte: 1042568, Este: 362664. Vértice: 18, Norte: 1042499, Este: 362626. Vértice: 19, Norte: 1042466, Este: 362626, Vértice 20: Norte: 1042425, Este: 362585. Vértice: 21, Norte: 1042417, Este: 362606. Vértice: 22, Norte: 1042455, Este: 362648. Vértice 23, Norte: 1042451, Este: 362653. Vértice: 24, Norte: 1042446, Este: 362678. Vértice: 25, Norte: 1042442, Este: 362685. Vértice: 26, Norte: 1042454, Este: 362712. Vértice: 27. Norte: 1042425, Este: 362750. Vértice: 28, Norte 1042464, Este: 362774. Vértice: 1, Norte; 1042490, Este: 362808...” (sic) (Lo resaltado por el demandante).
Igualmente expone: “…La propiedad de este inmueble se desprende inicialmente, de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 01 de diciembre de 1.994, inserción hecha bajo el N° 27°, Protocolo 1°, Tomo 5°, Trimestre 4° de los libros respectivos. Este documento se acompaña en copia simple y su valor probatorio se invoca de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”(sic).
Mas adelante explana: “…De igual modo, mis mandantes son propietarios de un inmueble consistente en una casa para la habitación y demás mejoras construidas sobre una parte del lote de terreno antes alinderado, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 25 de junio de 2.010, inserción hecha bajo los números (6), folio (19) del Tomo 9° del Protocolo de Transcripción del año 2.010…”.(sic).
Sigue la exposición “…El predio en referencia se encuentra ubicado en el Sector Los Pantanos Parroquia Burbusay Municipio Boconó del Estado Trujillo y tiene una extensión de aproximadamente siete hectáreas de las cuales son utilizables cuatro mil trescientos cuarenta metros (4.340 mts),distribuidos en tres vegas o lotes de terreno, el primer lote o vega con una extensión de mil novecientos cincuenta y siete metros (1.957 mts); el Segundo lote o vega con una extensión de novecientos tres metros con cincuenta centímetros (903,50 mts ) y el tercer lote o vega con una extensión de mil cuatrocientos ochenta metros (1.480 mts) es decir la superficie aprovechable y con vocación agrícola es por demás pequeña, tan solo cuatro mil trescientos cuarenta metros con cincuenta centímetros (4.340,50 mts )de lo cual se infiere que su producción alcanza únicamente para subsistir ya que sembrar en el resto de los terrenos es afectar las zonas protectoras y cuerpos de agua presentes en el predio constitutivos de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, Zona Protectora del sur este del Lago de Maracaibo, Santo Domingo y Motatán, todo ello según Decreto Nº 105 de la Gaceta Oficial Nº 1655 de fecha 26-05-1974; donde además existe una acequia de agua; que es utilizada por los pobladores para su consumo desde hace más de cien años...”. (sic) (Lo resaltado por el demandante).
Así mismo expresa: “…De igual modo es importante puntualizar que este predio agrícola ha sido poseído y ocupado desde tiempos remotos por la familia Terán, es decir, desde el siglo pasado. Esta familia quienes forman parte de los ancestros de mis mandantes, es una de las fundadoras de los Pantanos a tal punto que fue su bisabuelo el creador de la Acequia que toma el agua desde la Quebrada Bisnajà y la conduce a la población para el riego y consumo humano, demostrando de esta manera su vocación social y alta calidad humana...”. (sic).
Igualmente expone: “…Ahora bien, a partir del día 29 de octubre de 2.001, mis poderdantes cedieron en calidad de arrendamiento la casa de habitación cuya propiedad consta del documento antes comentado, a los ciudadanos Aurelio Antonio Delgado Perdomo y María Fidelia Pacheco, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los números 10.317.127 y 7.647.133 respectivamente, domiciliados en la población de Burbusay del Estado Trujillo, arrendamiento que siempre tuvo una vigencia de un año, pero que fue prorrogándose por períodos de igual vigencia desde el año 2.002 hastael 01 de Noviembre del año 2009, tal y como se desprende de los documentos privados que se acompañan en original y se oponen al demandado...”. (sic) (Lo resaltado por el demandante).
Mas adelante explana: “…Durante estos años, la relación de mis patrocinados con los arrendatarios se mantuvo dentro de los parámetros típicos que regulan este tipo de figuras, sin embargo, progresivamente se fue iniciando en labores agrícolas sobre el lote de terreno adyacente a la vivienda y que no fue objeto de cesión de derecho alguna, lo que provocó que mis mandantes comenzaran a realizar actos ante las autoridades competentes para lograr que esta situación se revertiera de algún modo...”. (sic).
Así mismo expone: “… En este orden de ideas, vemos que el contrato de arrendamiento en su cláusula diez (10) señala lo siguiente: "Queda entendido que el terreno que circunda a la casa de habitación familiar objeto de este contrato y cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran señaladas en el documento Protocolizado indicado supra no forma parte de este Arrendamiento y en consecuencia LOS ARRENDATARIOS NO PODRÁN REALIZAR NINGÚN TIPO DE EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA NI TALAR NI QUEMAR EN LOS REFERIDOS TERRENOS ALEDAÑOS Y CIRCUNDANTES A LA CASA DE HABITACIÓN , PUES LOS MISMOS SON PROPIEDAD DE LOS ARRENDADORES Y NO FORMAN PARTE DE ESTE CONTRATO. DE IGUAL MODO, NO ESTA PERMITIDO MANTENER NINGUNA ESPECIE DE ANIMALES EN ESTOS TERRENOS, ES DECIR, ESTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ES ÚNICO Y EXCLUSIVAMENTE PARA REGIR EN LA CASA LA CUAL SERÁ UTILIZADA POR LOS ARRENDATARIOS COMO HABITACIÓN FAMILIAR”…”. (sic).
Considera igualmente: “…Así las cosas, advertimos que el contrato de arrendamiento de la casa tenía como vencimiento el primero de noviembre del año dos mil nueve (01/11/2009), de manera improrrogable y mis representados le habían requerido el inmueble a los arrendatarios, lo que motivó que los inquilinos interpusieran ante el Instituto Nacional de Tierras una solicitud del Derecho de Permanencia, todo ello llevado por el ánimo de despojar a mis representados no solo de la casa de habitación, sino adicionalmente de los terrenos aledaños...” (sic)
Así mismo: “…A partir de ese momento mis mandantes se condujeron dentro de la normativa que regula este tipo de situaciones, comenzando con la realización de dos Inspecciones efectuadas por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, la primera con fecha 20 de Abril del año 2010 y la segunda con fecha 20 de Agosto del año 2010, en la cual no se registran hechos de parte del ciudadano Aurelio Antonio Delgado Perdomo denotativos de causales que hagan necesario el Derecho de Permanencia por él invocado, antes por el contrario, se reconoce el carácter de ocupantes de mis mandante…”. (sic).
Mas adelante exponen: “…De este modo, podemos observar de tal actuación que en el auto de inspección respectivo que somos ocupantes de estos terrenos, específicamente cuando se señalan los linderos de las (3.5 hectáreas) solicitadas inicialmente, ya que allí se establece lo siguiente: Norte los terrenos son ocupados por DILIA TERÁN; Por el Sur, los terrenos son ocupados por ATILIO AZUAJE y por el Este, terrenos ocupados por DILIA TERÁN. (sic) (Lo resaltado por el demandante).
Argumentan en el libelo lo siguiente: “…Esta primera inspección viene a ratificar que la ocupación de dichos terrenos era de mis representados y es a ellos a quienes correspondía el Derecho de Permanencia, puesto que el artículo 17 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente establece al respecto:
“Se garantiza la permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras QUE HAN VENIDO OCUPANDO en forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años”….”. (sic) (Lo resaltado por el Tribunal).
Así mismo agrega: “… De igual modo, la segunda inspección efectuada el 20 de Agosto del año 2010, determinó que el ciudadano Atilio Gregorio Azuaje Terán, tiene cultivos de maíz y vainita, en los terrenos sobre los cuales se solicita el Derecho de Permanencia; lo cual evidencia indiscutiblemente una actividad agrícola ejercida por mis representados y amparada por la Ley de Tierras en su artículo 17 numeral dos...”. (sic) (Lo resaltado por el demandante).
Aduce igualmente: “… Para fortalecer la posición que esgrimen mis representados, reproduzco la comunicación emitida por El Consejo Comunal las Hortalizas, mediante escrito de fecha veinticinco de mayo de 2.010, oportunidad en la cual revoca la Constancia de Ocupación y Explotación Agrícola expedida al ciudadano Aurelio Antonio Delgado Perdomo, quedando en consecuencia sin el carácter de ocupante que le habían concedido, manifestando en ese escrito que fueron engañados. A tal efecto anexo al presente escrito fotocopia de la referida revocatoria, prueba que será ratificada en la oportunidad de las pruebas. ..” (Sic) (Lo resaltado por el demandante)
Mas adelante agrega: “… De la misma manera, El Consejo Comunal Las Hortalizas del sector tos Pantanos, en fecha 20 de agosto del año 2010, le reconoce a mis mandantes el carácter de ocupantes con actividad agrícola en el Predio en referencia, refutando de esta forma el Derecho de Permanencia invocado por el ciudadano Aurelio Antonio Delgado Perdomo, comunicación ésta que se anexa al presente escrito en fotocopia de la referida CONSTANCIA, la cual será ratificada en la oportunidad de las pruebas…”. (Sic)
Así mismo aduce“… El día 12 de octubre de 2010, mis representados procedieron a la recolección del cultivo de vainita sembrada por ellos, en una de las vegas o áreas que ocupan, tal y como consta en el acta levantada en el sitio de recolección suscrita por los ciudadanos Aurelio de Santiago, Eduardo Terán, Misael Montilla y los Funcionarios Policiales, Distinguido Luís Domínguez y Luís Azuaje P. cedulados bajo los números 16.015.959 y 19.428.656 respectivamente, siendo certificada esta acta por la Prefectura de la Parroquia Burbusay, cuya copia fotostática anexamos al presente escrito, la cual será ratificada en la oportunidad de las pruebas…”. (sic)
Aduce igualmente: “…Continuando con la narración de estos hechos pertinentes a la causa, la Prefectura de la Parroquia Burbusay le expide a mis mandantes una Carta de Ocupación y Explotación Agrícola el día primero de Junio del año 2009, reconociendo el carácter de ocupantes y explotadores de estos terrenos, refutando de esta forma el Derecho de Permanencia invocado por el ciudadano Aurelio Antonio Delgado Perdomo, puesto que para el año 2009 este organismo de carácter público ya se había pronunciado al respecto, copia fotostática que se anexa al presente escrito, la cual será ratificada en la oportunidad de las pruebas...”. (sic) (Lo resaltado por el demandante)
Continua el demandante: “… Para concluir, acompaño la comunicación expedida por el Ministerio del Ambiente de fecha 07 de enero de 2009, en la cual da respuesta a la Solicitud de fecha 13-11-2008, consignada por el Ciudadano Atilio Gregorio Azuaje Terán, en la Oficina de Dirección Ambiental del Estado Trujillo y recibida en fecha 14-11-2008, por la Coordinación del Área Administrativa de Boconó, Estado Trujillo. En dicha comunicación se evidencia que el Ciudadano Atilio Gregorio Azuaje Terán, cedulado bajo el N° 5.788.849, en su carácter de copropietario, ocupante y poseedor de estos terrenos, en el año 2008 solicitó al Ministerio del Ambiente una inspección técnica para evaluar la factibilidad de actividades agrícolas en otras áreas ubicadas en los terrenos propiedad de mis mandantes lo que indica un ejercicio de la posesión, ocupación y permanencia de su parte en estos terrenos, puesto que al advertir que las áreas utilizadas para la agricultura son muy pequeñas, el ciudadano Atilio Gregorio Azuaje Terán vislumbraba la posibilidad de sembrar en nuevos espacios dentro de los terrenos que ocupan, acatando como es lógico la Opinión del Ministerio del Ambiente. En esta comunicación a la que se hace referencia, no expresa que haya actividad agrícola alguna de parte del ciudadano Aurelio Antonio Delgado Perdomo. Tal prueba instrumental que se acompaña, será ratificada en la oportunidad de las pruebas.…”. (Sic) (Lo resaltado por el demandante)
Fundamentando la presente demanda en los Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano. Presentando y promoviendo las siguientes documentales: A) Testimoniales: de los ciudadanos: Braulio Antonio Montilla, titular de la cédula de identidad número 353.649, Nabor Antonio Santiago, titular de la cédula de identidad número 7.646.904, José Gregorio Moreno Márquez, titular de la cédula de identidad número 8.720.719, Oswaldo Enrique Peña Montero, titular de la cédula de identidad número 11.126.840, Luis Enrique Bencomo, itular de la cédula de identidad número 5.766.121,Domiciliados en la población de Burbusay, Municipio Boconò del estado Trujillo, y los dos (02) últimos en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo. B) Informes: Al Instituto Nacional de Tierras en la ORT-Trujillo, a los efectos que informe si en sus archivos se encuentran las inspecciones practicadas; la primera con fecha 20 de abril de 2.010 y la segunda con fecha 20 de agosto de 2.010, sobre el inmueble objeto de la controversia, requerido al respecto la remisión del contenido de las mismas en copias certificadas. Al Consejo Comunal Las Hortalizas, a los efectos que se informe acerca de la comunicación emitida por dicha instancia del Poder Popular mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2010, sobre la revocatoria de la constancia de ocupación y explotación agrícola expedida al ciudadano Aurelio Antonio Delgado Perdomo. C) Documentales: 1.- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 25 de junio de 2010, inserto bajo los números (6), folio (19) del protocolo de trascripción del año 2010. 2.- Copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 01 de diciembre de 1.994, inserto bajo el número 27, protocolo 1º, tomo 5º, trimestre 4º de los libros respectivos. 3.- Copias certificadas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de documentos privados de arrendamiento de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. 4.- Original de impresión documental del portal Web del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente Ministerio del Poder Popular Para La Ciencia, Tecnología e Innovación, sobre descripción integral del área Sur- Este del lago de Maracaibo, Santo Domingo-Motatán. 5.- Original de comunicado del Consejo Comunal las Hortalizas de fecha jueves 05 de mayo de 2.011, suscrita en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. 6.- Copia simple de oficio Nº 01-00-33-A3-0001, de fecha 07 de enero de 2.009, expedida por la Dirección Regional Trujillo del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables. 7.- Copia simple de escrito dirigido por el Consejo Comunal Las Hortalizas al Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, recibido por dicho órgano en fecha 07 de julio de 2.010. 8.- Copia simple de oficio Nº 01-00-33-03, de fecha 08 de septiembre de 2.010, expedido por la Dirección Regional-Trujillo del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, a la vocera principal del Consejo Comunal Las Hortalizas. 9.- Copia simple de escrito de fecha 07 de octubre de 2.010, dirigido al coordinador del área número 03 Boconó, suscrito por el co-demandante Luís Azuaje Terán, recibido en la misma fecha. 10.- Copia simple de oficio Nº 01-00-33-05, de fecha 28 de enero de 2.011, emanado de la Dirección Regional-Trujillo del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, dirigido a los demandantes de autos, con anexo del informe de inspección técnica con las conclusiones y recomendaciones. 11.- Original de Carta de Ocupación y explotación Agrícola expedida por la Prefectura de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del estado Trujillo en fecha 01 de Julio de 2.009. 12.- Original de constancia expedida por el Consejo Comunal Las Hortalizas de fecha 20 de mayo de 2.010. 13.- Acta en original de fecha 12 de octubre de 2.010, suscrita por el prefecto de la Parroquia Burbusay, agentes policiales y terceras personas naturales. 14.- Original de escrito de fecha 02 de agosto de 2.010, dirigida al Prefecto de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del estado Trujillo, suscrita por los demandantes de autos. 15.- Originales de Carta de Registro Agrario y Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de los demandantes de autos en fecha 17 de Agosto de 2.011, sobre el inmueble identificado en la demanda, ambos documentos debidamente autenticados por ante la unidad de memoria documental del respectivo Instituto, el primero anotado bajo el Nº 39, folio 58, tomo 1440 y el segundo bajo el Nº 40, folio 59 y 60, tomo1440. 16.- Copia certificada de Garantía de Permanecía otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor del demandado de autos sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda. 17.- Copia certificada del acto administrativo mediante el cual se notifica al ciudadano Aurelio Antonio Delgado Perdomo (Demandado) de la revocatoria de Garantía de Permanecía otorgada a su favor sobre el inmueble ut supra identificado, y del otorgamiento del Título de Adjudicación con Carta de Registro Agrario sobre dicho inmueble a los ciudadanos Luís Enrique Azuaje Terán y Antonio Ramón Azuaje Terán (Demandantes). 18.- Copia certificada de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2.013, del Tribunal Superior Agrario del estado Trujillo, mediante la cual homologa el desistimiento del Recurso de Nulidad presentado por el ciudadano Aurelio Antonio Delgado Perdomo (Demandado en el presente juicio por reivindicación).Estimando la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
Riela del folio 95 al 96 de fecha 10 de Enero de 2014, AUTO de admisión de la demanda, ordenando la citación del demandado.
En fecha 19 de enero de 2014, el alguacil del tribunal de la causa, mediante diligencia consigna las boletas de citación y copias certificadas del escrito de demanda y auto de admisión como consecuencia de no practicar la citación personal, rielan del folio 97 al 111.
En fecha 25 de febrero de 2014, el Apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles, la cual corre inserta al folio 112.
En fecha 26 de febrero de 2014, el a quo, mediante auto ordenó librar carteles de citación en la presente causa, el cual riela al folio 113.
En fecha 05 de Marzo de 2014, el Co-demandante Luís Enrique Azuaje Terán, mediante diligencia recibe cartel de citación por secretaria, consta al folio 114.
En fecha 10 de Marzo de 2014, el a quo, mediante auto que riela al folio 115, ordenó abrir un cuaderno de medidas en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2014, el mediante diligencia Apoderado de la parte actora, consiga la publicación del cartel de citación en el Diario El Tiempo de fecha 06 de marzo de 2014 (Folios 116 al 132).
En fecha 19 de marzo de 2014, la parte actora mediante diligencia solicita al tribunal de la causa, se pronuncie sobre la medida requerida, la cual corre inserta al folio 14 del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de abril de 2014, la secretaria del a quo, mediante nota secretarial dejo constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado de autos (folio 133).
En fecha 12 de mayo de 2014, el tribunal de la Primera Instancia, mediante auto que riela a los folio 134 y 135, ordena oficiar a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Trujillo, a los fines que designen un Defensor Público Agrario para que asuma la defensa del demandado de autos.
En fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa, mediante auto ordena oficiar a la Defensoría Pública del Estado Trujillo, a los fines de solicitarle un Defensor Público Agrario, que asuma la defensa del demandado de autos, expidiéndose en la fecha oficio 0075-15; rielan a los folios 139 y 140.
En fecha 22 de abril de 2015, el a quo, mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Trujillo, a los fines que designe un Defensor Público Agrario para representar al demandado de autos, expidiéndose en la fecha oficio 0174-15; rielan a los folios 141 y 142.
En fecha 25 de mayo de 2015, la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, Abogada HELEN KATERINE BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, mediante diligencia acepta la defensa del demandado de autos, la cual corre inserta al folio 143.
Corre inserto desde el folio 144 al 161, escrito contentivo de la contestación de la demanda y anexos de fecha 02 de junio de 2015, presentado por la representante conforme a la ley del demandado Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, Abogada HELEN KATERINE BERMUDEZ ROA, expresando lo siguiente: Opone la Cuestión Previa de Prohibición de Ley de admitir la Acción Propuesta, alegando como Defensa de Fondo la falta de Cualidad Activa, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora, manifestando como hecho cierto que según resolución de fecha quince (15) de octubre de 2010, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, a favor de su representado sobre el inmueble objeto del juicio, así como que, en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2011, el Directorio del referido Instituto procedió a revocar dicho instrumento, siendo otorgado a favor de los ciudadano Luís Enrique Azuaje Terán y Antonio Ramón Azuaje Terán el Titulo Adjudicación y Carta de Registro Agrario.
En igual sentido, expresa ser cierto que su representado una vez notificado sobre la revocatoria intentó por ante el Juzgado Superior Agrario el respectivo recurso de nulidad, alegando ser falso que hayan quedado firmes los derechos que manifiestan los demandantes le fueron concedidos, toda vez que su representado desistió del procedimiento judicial correspondiente al recurso de nulidad, en razón que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2011, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 396-11, aprobó otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO, promoviendo en dicha oportunidad legal conforme al artículo 205 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 10.317.127, debidamente autenticado por ante la unidad de memoria documental del referido instituto en fecha 13 de septiembre de 2.011, anotado bajo el número 92, folio 137 y 138, tomo 1616.
En fecha 12 de junio de 2.015, el apoderado de la parte actora mediante escrito rechaza la Cuestión Previa opuesta.
En fecha 19 de junio de 2.015, el Apoderado de la parte actora mediante escrito promueve el valor probatorio de la documentales que se acompañan al escrito de la demanda, el cual riela al folio 162 y su vuelto.
En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal de la Primera Instancia, publica el extenso de la sentencia, la cual cursa desde el folio 163 al 183 de actas, la misma fue impugnada a través del recurso de apelación que aquí se decide, presentado por el Abogado Luís Guillermo Fernández Vera, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Luís Enrique Azuaje Terán y Antonio Ramón Azuaje Terán, de fecha 21 de julio de 2015, el cual corre inserto al folio 191 y su vuelto.
En fecha 29 de julio de 2015, mediante auto que cursa al folio 193, el a quo oye la apelación en ambos efecto, ordenando remitir con oficio el expediente a esta Alzada, siendo recibido en fecha 10 de agosto del 2015, mediante nota secretarial y auto que le asigna al expediente el número 0943 de la numeración particular de este despacho y se abrió en el mismo el lapso probatorio, vencido éste, fue fijada en fecha 02 de octubre de 2015, la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes mediante auto que cursa al folio 197.
En fecha 08 de octubre de 2015, este tribunal nombró y juramento al ciudadano Uvencio Rosas para que video grabe la audiencia probatoria y de informes, tal como consta en auto y acta que cursa del folio 198 y 199 de actas.
Riela del folio 200 al folio 202 Acta de Audiencia Probatoria e informes de las partes, así mismo fueron anexos las copias impresas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de las sentencias de fecha 15 de julio de 2011, expediente número 2011-000071de la Sala de Casación Social del mas Alto Tribunal de la República y el fallo recaído en el expediente número 2014-5445, de fecha 05 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estados Miranda y vargas, las cuales cursan del folio 203 al folio 219 de actas y las resultas de la video grabación que consta su incorporación a los folios 220 y 221 de actas.
En fecha 22 de octubre de 2015 este Tribunal produjo el dispositivo del fallo el cual riela el acta desde el folio 222 hasta el folio 226 de actas.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo conocido como protocolización del extenso de la sentencia, pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el Abogado Luís Guillermo Fernández Vera, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Luís Enrique Azuaje Terán y Antonio Ramón Azuaje Terán, parte demandante en el presente juicio, de fecha 21 de julio de 2015, el cual corre inserto al folio 191 y su vuelto, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria con competencia en el Estado Trujillo, conforme al ámbito territorial antes indicado. Y visto el recurso ordinario de apelación, incoado contra la mencionada sentencia, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del mismo, quedando claramente convencido este Juzgador es competente.
Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere en el Sector Los Pantanos Parroquia Burbusay Municipio Boconó del Estado Trujillo y tiene una extensión de aproximadamente siete hectáreas de las cuales son utilizables según la parte actora, cuatro mil trescientos cuarenta metros (4.340 mts),distribuidos en tres vegas o lotes de terreno, el primer lote o vega con una extensión de mil novecientos cincuenta y siete metros (1.957 mts); el Segundo lote o vega con una extensión de novecientos tres metros con cincuenta centímetros (903,50 mts ) y el tercer lote o vega con una extensión de mil cuatrocientos ochenta metros (1.480 mts) con vocación agrícola, con cuatro mil trescientos cuarenta metros con cincuenta centímetros (4.340,50 mts ).
Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso JESÚS NÚÑEZ BAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA.
Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir una finca destinada a la actividad agraria, en el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente demanda de Reivindicación, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, en consecuencia, esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO: Ahora bien, este Tribunal para resolver sobre el recurso de apelación, conforme a los argumentos que motivaron al apelante de autos.
En la Audiencia de Evacuación de Pruebas e Informes en esta Instancia, realizada en fecha 08 de octubre de 2015, tal como consta el acta con el disco compacto DVD con el video grabación de la misma, cursante del folio 200 al folio 211 de actas, expuso que el debido proceso es una garantía que tiene que llevar en todo estado y grado de la causa, pilar inspirado de la tutela judicial efectiva, lo que prescribe es la adecuación de la actividad del juez en el desarrollo y en la sustanciación de las peticiones que hacen las partes de acuerdo a la normativa procesal y la sustanciación de las peticiones que hacen las partes de acuerdo a la normativa procesal y legal que desarrolla el tiempo y oportunidad que cada una pueda hacer uso de aquellos mecanismos legales para la mejor defensa de sus derechos e intereses, que si ese orden procesal se subvierte de manera abrupta crea indefensión y por ende violación del debido proceso.
Alegó igualmente, que a pesar de las cuestiones previas que debió pronunciarse y no lo hizo, opuso la falta de cualidad de la parte actora, que el juez agrario esta obligado a cumplir lo previsto en los artículos en los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen un orden procesal y el juez debe dictar una decisión pertinente en cuanto a la petición que formula la parte demandante y demandada.
Adujo que el fallo apelado tiene vicios de orden procesal y constitucional; por ser el debido proceso una garantía que el juez debe llevar en todo estado y grado de la causa, por lo tanto en su oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones previas no lo hizo, sino que produjo una sentencia de fondo fundamentando y declarando la falta de cualidad, sin agotar los trámites procesales como la audiencia para determinarlos términos en que estaba planteada la litis, no dio oportunidad a las partes de la evacuación de las pruebas, pronunció una sentencia en contravención del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así mismo agrega, que en la oportunidad de la sentencia de mérito, el juez debe pronunciarse sobre la falta de cualidad y no en la oportunidad de decidir sobre las cuestiones previas, que ese fallo per se determina la ilegalidad del mismo, por lo tanto, que lo plausible es la revocatoria de la decisión y reponer la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, que debe ser la decisión en esta instancia.
Que si bien es cierto la falta de cualidad como presupuesto procesal para intentar la acción, no sería materia de discusión en este momento, porque sería materia de debate en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, si la dicta como presupuesto previo para discutir si se conoce en el asunto, consideró necesario hacer dos comentarios:
Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de 2001, ratificado en el 2003 y luego ratificado en el 2011, presentando copia del mismo impresa en del portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2011, expediente número 2011-000071, incorporada a las actas del folio 203 al folio 206 de actas, ha venido distinguiendo los requisitos que hacen la procedencia de la acción reivindicatoria que son cuatro, dejando sentados los mismos, y que son los que establece el artículo 548 del Código Civil, porque en materia agraria no hay un derecho sustantivo que regule lo relativo a la acción reivindicatoria y por tanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario echa mano de lo que establece el Código Civil, con los detalles y principios propios que inspiran la actividad agraria, reiterando que el juez de la causa en su sentencia de mérito sobre la falta de cualidad, hace una interpretación del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con ello comete dos errores: En primer lugar, que ese artículo 82 se refiere a las actuaciones de los órganos de la Administración Pública en materia agraria es sobre el Procedimiento de Rescate de tierras que son previsiones típicas de los órganos de la Administración Pública; y en segundo lugar , que cuando habla de un título justo y suficiente, impone una carga procesal a la parte actora que no lo impone la Ley y que en el 2011 recogiendo la interpretación de los artículos 548 del Código Civil y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y expresa que esa imposición de la carga de buscar un título justo y cadena titulativa cuando la acción de reivindicación se plantea entre particulares, crea una carga adicional no prevista en la Ley y viola el principio de legalidad y el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que usurpa funciones, por ser solo el Instituto Nacional de Tierras el que puede hacer tal exigencia y así lo hizo saber un Tribunal de instancia en un caso similar específicamente el fallo recaído en el expediente número 2014-5445, de fecha 05 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estados Miranda y vargas, que fueron agregadas las copias simples en dicha audiencia.
Que en segundo lugar, que si es planteada la reivindicación entre particulares, no genera cosa juzgada frente a la Administración Pública, en primer lugar porque no se ha hecho parte, y en segundo lugar porque la Ley hace una reserva especial, cuando se trata del Rescate de tierras y cuando se trata de la Propiedad de la tierra frente al Estado. Por considerar que el fallo apelado viola el debido proceso, el derecho a la defensa y subvierte el orden procesal del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ende que sea revocada la misma y reponer la causa al estado que decida la Primera Instancia sobre las cuestiones previas y continúe la causa hasta producir sentencia de mérito.
En las observaciones de la exposición de los informes de la contraparte, el abogado apelante expuso que la sentencia de la Primera Instancia no siguió los parámetros del fallo de la Sala Constitucional que estableció que la falta de cualidad la puede acordar de Oficio, pero como punto previo de la Sentencia de mérito.
Por otro lado la Abogada Helen Bermúdez, actuando con el carácter de representante de la parte demandada, expuso: que si bien es cierto que el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la falta de cualidad en principio debe ser resuelta como punto previo a la sentencia de mérito, no es menos cierto que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia, que la falta de cualidad puede ser declarada incluso de oficio por el juez, como sucedió en el caso que aquí se decide, que a pesar de ser alegadas cuestiones previas y solicitada para ser decidida en la definitiva el a quo por considerarlo prudente, ya que al resolver la falta de cualidad, el juez no tiene otro asunto que resolver, además que de continuar dicho juicio se hace no célere para el tribunal e inoficioso conocer sobre las cuestiones previas propuestas, por resolver la falta de cualidad, y que más que subvertir el orden procesal, violar el derecho a la defensa y debido proceso, el hecho de haber declarada con lugar la falta de cualidad, le permite al demandante corregir todos los defectos de la demanda y posteriormente proponerla con los demás requisitos que establece la Ley y así evitar incluso reposiciones.
Además agrega, que con respecto a los requisitos para que prospere la Reivindicación de inmueble, que ciertamente está conforme que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario remite al “…Código de Procedimiento Civil…” (sic), no solo al procedimiento de reivindicación sino para otros procedimiento que además de esos requisitos están los previstos en el artículo 82 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y considera que no solo son aplicables ante entes administrativos agrarios, como el caso de la expropiación y rescates, sino que se deben aplicar también entre particulares.
Por otro lado, el tribunal de la causa en la sentencia apelada fundamenta lo siguiente:
“…Ahora bien, quien aquí decide considera necesario resolver de forma previa a la cuestión previa opuesta, La Falta de Cualidad Activa alegada por la parte demandada como defensa de fondo de conformidad al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al respecto entre sus fundamentos aduce: “Quienes pretenden obrar como actores en la presente demanda, no son los titulares del derecho invocado. En este sentido ciudadano juez es de hacer notar que la parte actora presenta como recaudos para hacer valer el derecho pretendido un medio de prueba documental en el que se evidencia la compra- venta de un lote de terreno por parte de los ciudadanos ATILIO GREGORIO AZUAJE TERÁN, ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN Y LUIS ENRIQUE AZUAJE TERAN, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del municipio Boconó, estado Trujillo, en fecha primero (01) de diciembre de 1994, bajo el número 27, protocolo 1, Tomo 5, trimestre 4° de los libros respectivos; sin embargo, no se evidencia que la parte demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haya demostrado la propiedad agraria que se atribuye, a través de una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el titulo debidamente protocolizado de adquisición…”. (sic).
La Cualidad, según el procesalista Luís Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse…” (sic).
Seguídamente argumenta: “…Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Por su parte los pacíficos y reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República y la Doctrina imperante en la materia establecen como extremos para que prospera la acción Reivindicatoria los siguientes: a).- Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar. b).- Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica a la que señala el actor como de su propiedad; y c).- Que el demandado posea la cosa indebidamente….”.
Continua reflexionando: “…En tal orden, se desprende que la legitimación activa en los juicios de reivindicación corresponde exclusivamente al propietario, según la cual el titular debe ser el dueño de la cosa, debe ostentar la calidad de propietario del bien que se pretende; en este contexto, el tribunal trae a colación un extracto de la sentencia número 321 del 29 de noviembre de 2001, de Sala de Casación Social, en la estableció:
“(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.”.” (sic).
Continua argumentando el a quo: “…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”. (sic).
Continuando con sus argumentos el juez de la causa fundamenta: “…Por su parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso: Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, acoge el criterio anterior de la siguiente manera: “…este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez”…”…).
Al final argumenta que: “…revisadas las actas procesales este sentenciador constata que las documentales acompañadas por la parte actora en su escrito de demanda a través de los cuales aducen ser los propietarios del bien objeto del juicio; como lo es la copia certificada de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 01 de diciembre de 1.994, inserto bajo el número 27, protocolo 1°, tomo 5°, trimestre 4° de los libros respectivos, observándose a su vez los originales de Carta de Registro Agrario y Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor de los demandantes de autos en fecha 17 de agosto de 2.011, sobre el inmueble identificado en la demanda, ambos debidamente autenticados por ante la unidad de memoria documental del respectivo Instituto, el primero anotado bajo el N° 39, folio 58, tomo 1440 y el segundo bajo el N° 40, folio 59 y 60, tomo 1440.; a juicio de quien aquí decide, la parte actora no logra demostrar mediante título suficiente tal condición de propietario de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo necesario resaltar que aun cuando el artículo 12 eiusdem establece que la adjudicación consagra el derecho de propiedad agrario, pero que dentro del hecho social es de naturaleza sui generis, la cual no corresponde a la concepción tradicional de propiedad, la cual implica un tratamiento distinto a la propiedad civil. …”.
Concluyendo que: “… De las anteriores apreciaciones se demuestra que los demandados de autos, no presentan el documento fundamental de su pretensión, el cual les acredita la cualidad de propietario, por ello el Tribunal tomando en consideración los criterios jurisprudenciales citados, resulta forzoso para este Jugador declarar la falta de cualidad pública…”
Reflexiona este sentenciador que los argumentos que llevaron al juez de la primera instancia no corresponden con el asunto planteado, en virtud que ciertamente para la determinación de la procedencia o no de la demanda de reivindicación de inmueble se deben cumplir los requisitos concomitantes que establece el artículo 548 del Código Civil interpretados y recogidos por la doctrina y la Jurisprudencia y particularmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo ha reiterado hasta llegar al fallo de fecha 15 de julio de 2011, expediente número 2011-000071, que ciertamente lo trajo a colación el apelante en la audiencia probatoria, los cuales son: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
Lo antes expresado conllevó, a que se elevara al plano de discutir si era o no aplicable el alcance de dicho fallo a este caso concreto, lo que condujo al juez de la causa a fundamentar erróneamente en que no demostró la cualidad de propietario conforme al artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al igual que la Defensa de la parte demandada y al apoderado judicial de la parte demandante a convencerse que el a quo violó el debido proceso e incluso el principio de legalidad previstos en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde no se perforaron tales preceptos constitucionales, con el dispositivo del fallo apelado, lo que ocurre es que no debió fundamentar la falta de cualidad en la no presentación del título suficiente que exige el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino en que al presentar tanto demandante y demandado títulos de Adjudicación Socialistas Agrarios, debió considerar esa situación que ciertamente el apoderado judicial del demandante expuso, que al no existir norma de derecho sustantivo agrario en materia de reivindicación de inmueble se aplican las normas del derecho común y la jurisprudencia en esa materia, pero acatando las normas y principios de la materia agraria, y como quiera que existen dichos títulos emanados del Instituto Nacional de Tierras, no se pueden considerar como simples formalismos, que ante el solo hecho de presentar un justo título según las consideraciones que establece sobre éste, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00573 de fecha 23 de octubre de 2009, que recayó en el expediente número 2009-000107, hace obligante a este sentenciador sea dilucidada la cualidad por estar en Sede Agraria, y no esperar para resolver como punto previo, antes de producir la sentencia de mérito como lo establece el artículo 210 de la antes nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que tal alegato es errado y contraviene la garantía de la justicia expedita, sin dilaciones indebidas previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda evidenciado en actas, que se está ante una realidad que obligatoriamente ha de ser enmarcada en el contexto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como consecuencia que el objeto de la controversia es una finca afectada a los fines de los artículos 01 y 02 de la ya nombrada Ley de Tierras y Desarrollo, tal como se desprende de los instrumentos que constan en actas a saber: A.- CARTA DE REGISTRO NÚMERO 21212010RAC101423 cursante a los folios 63 y 64 de actas.- B.- “TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO” cursante a los folios 65 y 66 de actas y C: “TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO” cursante del folio 156 al folio 158 de actas, los dos primeros documentos según disposición de Resolución de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reuniones números 304-10, de fecha 03 de marzo de 2010 y número 394-11, de fecha 10 de agosto de 2011 y a favor de los demandantes ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE TERÁN y ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN, y el último por disposición del mismo Directorio del nombrado Instituto Nacional de Tierras en reunión número 396-11, en fecha 17 de agosto de 2011, cursante del folio 156 al folio 158 de actas, a favor del ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO, parte accionada en el presente juicio.
Igualmente los actores, acompañaron con el escrito libelar, copia certificada de la homologación del desistimiento del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo (expediente número 0857 de este Tribunal) consistente en Garantía de Permanencia a favor del Demandado de autos, el cual era tramitado en esta instancia, también acompañaron la copia certificada de la Diligencia (folio 85 al folio 87) estampada por el demandado (que en el nombrado expediente número 0857, era recurrente el aquí demandado) ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO y que explana el motivo por el cual desiste y fue por haberle otorgado el Instituto Nacional de Tierras el mencionado Documento y observado igualmente que ninguno de los documentos públicos administrativos fueron impugnados, desvirtuado su contenido con otras pruebas o tachados a través de los mecanismos procesales previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil en lo que sea aplicable, en su debida oportunidad, lo que hace concluir a este sentenciador que no hay duda que la finca objeto de la controversia esta afectada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con sus correspondientes instrumentos a favor del demandante y demandado de actas, lo que pone en duda la cualidad del demandante, por cuanto hace confrontar la concepción doctrinaria de propiedad (subrayado del Tribunal) a través del “justo título” y la propiedad agraria (subrayado del Tribunal) prevista en los artículos 12, 63 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el demandante alega ser el propietario y propietario agrario y el demandado aduce ser el propietario agrario con ocasión al Título de Adjudicación Socialista Agrario otorgado por el nombrado Instituto Nacional de Tierras.
Como consecuencia de lo anterior, en Sede Agraria es necesario delimitar con claridad la condición de propietario (resaltado de quien aquí decide) por parte del demandante, en virtud que el propietario agrario (destacado por este sentenciador) el cual está regulada su situación jurídica por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuestión que solo le corresponde al Instituto Nacional de Tierras resolver sobre los actos administrativos, aunado a ello estos actos administrativos materializados en los Títulos de Adjudicación Socialista Agrario, frente al juicio de Reivindicación no son meros formalismos administrativos, sino que son el último paso de la “Adjudicación de Tierras” prevista en el Capítulo V de la tantas veces nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que en doctrina es conocida como Regularización de la Tenencia de la Tierra, puntos que no fueron tratados ni en el fallo apelado, ni en la audiencia probatoria.
Todo lo anterior se debe, que tanto el a quo como las partes se dedicaron a tratar lo relativo al título suficiente y a los requisitos para que proceda la reivindicación de inmueble, y sobre lo relativo a que si se puede o no declarar de oficio la falta de cualidad y en qué estado y grado de la causa puede ser decidida, y es entendido que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece la Tutela Judicial Efectiva (Resaltado del Tribunal), que busca una justicia expedita, donde reine la economía procesal sin formalismos inútiles y procesos, que al final sí existe una evidente cuestión perentoria, como en el presente caso no se debe esperar más, ya que por existir la condición de propietarios agrarios, es el Instituto Nacional de Tierras que debe resolver previamente para que posteriormente interpongan la acción judicial que corresponda, en consecuencia existe la falta de cualidad activa para sostener el juicio de Reivindicación al no estar delimitada la propiedad. Como corolario ha de declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE TERÁN y ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN, parte demandante en el presente juicio, en fecha 21 de julio de 2015, la cual corre inserta al folio 191 y su vuelto de actas, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo tanto se ha de confirmar la sentencia que declaró con Lugar La Falta de Cualidad de los demandantes LUIS ENRIQUE AZUAJE TERAN y ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, para sostener el juicio que por demanda de Acción Reivindicatoria intentara contra el ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO, representado por la Abogada HELEN BERMUDEZ, Defensora Pública Agraria Número 02 del Estado Trujillo, todos identificados en actas, bajo las motivaciones aquí dadas y no los que conllevaron al a quo a decidir.
En virtud que el Tribunal de la causa decidió sobre la falta de cualidad, es procedente confirmar que se declara Inoficioso el pronunciamiento del tribunal con relación a la Cuestión Previa opuesta de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como consecuencia de la declaratoria de la falta de cualidad declarada de oficio, así mismo que se desestime la demanda propuesta por ACCION REIVINDICATORIA y no condenando en costas en virtud de la igualdad de las partes en el juicio, por estar el demandado representado por la Defensa Pública. Así se establece.

IV
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE TERÁN y ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN, parte demandante en el presente juicio, presentado en fecha 21 de julio de 2015, la cual corre inserta al folio 191 y su vuelto de actas, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “(…)PRIMERO: Con Lugar La Falta de Cualidad de los demandantes LUIS ENRIQUE AZUAJE TERAN y ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, titulares de las cédulas de identidad números 13.745.101 y 4.917.423, representados por el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184; para sostener el juicio que por demanda de Acción Reivindicatoria intentará contra del ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO, titular de la cedula de identidad número 10.317.127, representado por la Abogada HELEN BERMUDEZ, Defensora Pública Agraria Número 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara Inoficioso el pronunciamiento del tribunal con relación a la Cuestión Previa opuesta de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como consecuencia de la declaratoria de La Falta de Cualidad. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se Desestima la demanda presentada por ACCION REIVINDICATORIA. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE (…)” (sic). (Lo Resaltado por el a quo)
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: “(…)PRIMERO: Con Lugar La Falta de Cualidad de los demandantes LUIS ENRIQUE AZUAJE TERAN y ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, titulares de las cédulas de identidad números 13.745.101 y 4.917.423, representados por el Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184; para sostener el juicio que por demanda de Acción Reivindicatoria intentará contra del ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO, titular de la cedula de identidad número 10.317.127, representado por la Abogada HELEN BERMUDEZ, Defensora Pública Agraria Número 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara Inoficioso el pronunciamiento del tribunal con relación a la Cuestión Previa opuesta de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como consecuencia de la declaratoria de La Falta de Cualidad. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se Desestima la demanda presentada por ACCION REIVINDICATORIA. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE (…)” (sic). (Lo Resaltado por el a quo)
TERCERO: NO SE CONDENA en costas en virtud de la igualdad de las partes en el juicio, por estar el demandado representado por la Defensa Pública.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

_________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA TEMPORAL;

__________________________
JEILI RAICAR ARAUJO TERÁN

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 09:10 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0943)
LA SECRETARIA TEMPORAL;






Exp. 0943
RJA/JRA/cvvg.-