REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0952
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO, basada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa por Acción Posesoria por Perturbación distinguida con la nomenclatura de ese tribunal A-0410-2015 (Cuaderno de inhibición), en la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, propuesta por los ciudadanos HENRY DE JESÚS RIVERO ARTIGAS, SARA BELLAMIRA RIVERO ARTIGAS, MARISELA COROMOTO RIVERO, BELKIS JOSEFINA RIVERO ARTIGAS y NANCY MERCEDES RIVERO ARTIGAS en contra de la ciudadana MARÍA LINA TERÁN DE AZUAJE.
Conforme consta de los folios 34 al 37 del presente Cuaderno Separado de Inhibición (expediente N° 0952), el Juez inhibido expone: “…Me inhibo de conocer el presente asunto, el cual cursa por ante este juzgado con competencia agraria, signado con el número A- 0410-2015, con demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión intentada por los ciudadanos HENRY DE JESUS RIVERO ARTIGAS, SARA BELLAMIRA RIVERO ARTIGAS, MARISELA COROMOTO RIVERO, BELKIS JOSEFINA RIVERO ARTIGAS y NANCY MERCEDES RIVERO ARTIGAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.993.177, 9.372.504, 5.630.892, 10.256.592 y 13.288.245 respectivamente, asistidos por el abogado ADONAY JESUS BRICEÑO VILLEGAS, Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel Nacional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.439 en contra de la ciudadana MARIA LINA TERAN DE AZUAJE titular de la cédula de identidad número 2.709.231; representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ANGEL ALBERTO MILAINAI BALZA, SOBEIRA DEL CARMEN MEJIA AZUAJE y ROSALINDA MEJIA AZUAJE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.778, 143.392 y 113.091 respectivamente, por cuanto me encuentro incurso en la causal de inhibición regulada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis…
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”
Ello como consecuencia que el día 05 de noviembre de 2.015, estando el tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse en la presente oposición de medidas de conformidad al artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la co-apoderada judicial de la parte demanda y opositora de la medida innominada de levantamiento de cercas y medida cautelar de no innovar, abogada en ejercicio SOBEIRA DEL CARMEN MEJIA AZUAJE, antes identificada interpone escrito en el cuaderno de medidas de la presente causa el cual riela del folio 118 al 121 en el cual de forma expresa expone:
“…En la sustanciación de la querella, en la fase de oposición al decreto del Tribunal, se acordó la realización de una Inspección judicial donde está constituido el Fundo; y para su evacuación el ciudadano Juez acordó el traslado del Tribunal al lugar donde está constituido el Fundo; y de conformidad con los principios del Código de Procedimiento Civil en la evacuación de la prueba descrita, debió recorrer toda el área donde los accionantes debieron haber ejercido la posesión legitima ultra anual y si lo hubiera recorrido se habría percatado de varios particulares, uno muy importante el de la vivienda donde habita mi representada junto con sus hijos o probar los potreros y sembradíos de café, árboles frutales; pero uno muy importante ciudadano Juez su condición de verdaderos campesinos para realizar labores agrícolas admirables, que estoy seguro los haría dignos de su protección y no así al constatar las características personales de los accionantes; pero lamentablemente usted no hizo ese recorrido, ni tampoco lo hizo sobre el área donde se adujo que hubo la perturbación y finalmente al evacuar las pruebas señalo que observo la presencia unos sembradíos, tan aptitud me permite que decirle con todo respeto que en la evacuación de dicha prueba no tuvo por nortes la verdad que podría esclarecer con la experiencia de su oficio; y de conformidad con el artículo 15 de Código de Procedimiento Civil no garantizo el derecho a la defensa de mi representada, manteniendo a ambas partes en las facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y al contrario inclino el platillo de la balanza a favor de los accionantes quebrantando el principio social del derecho la protección al débil jurídico y los derechos humanos; sin embargo ciudadano juez usted tiene posibilidad de enmendar los errores que aquí describo; y declarar sin la ACCION POSESORIO POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.” (sic) (Resaltado del Tribunal)
De los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte opositora mal podría dicha representación aseverar que el tribunal en fecha 22 de octubre de 2.015 al evacuar la inspección judicial en el inmueble sobre el cual se constituyó no se hizo el recorrido completo sobre el fundo ubicado en el Sector Chanda, Las Joyitas, Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo; con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos de María Sulbaran, Sur: Terrenos de la sucesión Rivero Artigas, los cuales actualmente se encuentran ocupados por la ciudadana María Lina Terán de Azuaje, que da con una vía de penetración peatonal y vehicular que atraviesa por la mitad toda la finca; Este: Terrenos de la sucesión Rivero Artigas, los cuales actualmente se encuentran ocupados por la ciudadana María Lina Terán de Azuaje; Oeste: vía agrícola que conduce al sector mesa de la arenosa, con una superficie aproximada de media hectárea (0.5 Ha); resaltándose al respecto que ni la parte opositora, así como tampoco ninguno de sus apoderados hizo acto de presencia; resultando necesario hacerse la siguiente pregunta: ¿Cómo podría afirmar tales hechos si no estuvieron presentes? en igual orden continúa demostrándose el carácter infundado de sus alegaciones al señalar que de haber realizado el recorrido sobre el fundo hubiese observado la vivienda ocupada por su representada, al igual que cultivos de café y frutales, lo cual carece de veracidad ya que al evacuar la inspección judicial en dicha fecha no se observó tal vivienda ni los respectivos cultivos y ciertamente en caso de haber existido indudablemente el tribunal de forma imparcial y transparente hubiese dejado constancia de ello; constatándose con la ayuda del práctico designado y juramentado ciudadano Álvaro Godoy, titular de la cédula de identidad número 9.316.113 Ingeniero Agrónomo adscrito al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA-Trujillo), la existencia de cultivos dispersos de maíz y apio en aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800 mts2) de la media hectárea (0.5) aproximada inspeccionada en el lote antes descrito como consta en el particular segundo de la inspección judicial acordada de oficio en el inmueble, en consecuencia niego rotundamente que no se hizo la inspección en la totalidad del fundo lo cual se demuestra con el acta de inspección judicial, igualmente es totalmente falso que mi actuar como juez durante la inspección judicial no haya tenido por norte la verdad y menos aún que no le haya garantizado el derecho a la defensa a la parte opositora, resaltándose que en el conocimiento del asunto en todo estado del mismo se ha mantenido a ambas partes en igualdad de condiciones sin preferencia con ninguna de ellas como falsamente lo indicó de forma expresa en fecha 05 de noviembre de 2.015, más bien se ha direccionado el proceso garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo cual es demostrable en la presente causa y su procedimiento cautelar al igual que su oposición siendo tramitados con la mayor celeridad procesal, evacuación de pruebas de oficio en búsqueda de la verdad y prorrogando el tribunal de oficio el lapso de evacuación de pruebas a pesar que las partes no lo requirieron al presentar sus pruebas al 7mo y 8vo día del lapso para promover y evacuar pruebas, todo ello con el único propósito de materializar la justicia social en el campo venezolano; en igual contexto niego la aseveración insensata de la existencia de una presunta inclinación de mi percepción como juez para favorecer a los demandantes de autos; de igual forma niego haber vulnerado el principio de protección del débil jurídico y mas aún niego haber violado algún derecho humano en el curso del asunto como lo señaló de forma expresa la apodera judicial SOBEIRA DEL CARMEN MEJIA AZUAJE, plenamente identificada, siendo necesario resaltar a su vez que dicha profesional del derecho en el referido escrito aconseja al tribunal de los “supuestos errores” que se han cometido y condiciona a su manera de ver la “enmendadura” en la declaratoria sin lugar de la demanda incoada en contra de su representada, desprendiéndose al respecto la apreciación negativa que la misma posee para con el tribunal que regento, formulando a juicio del tribunal una imputación infundada, imprudente, injuriosa, inconsistente y sobre todo temeraria en contra de mi persona como jurisdicente, subsumiéndose tal conducta en el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; viéndose afectada al respecto mi competencia subjetiva para seguir conociendo el presente juicio; encontrándome seguidamente en el deber de desprenderme de su conocimiento y de esa forma continuar garantizándose una justicia expedita e imparcial; presentándose esta inhibición única y exclusivamente en contra de la abogada en ejercicio SOBEIRA DEL CARMEN MEJIA AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.392. Es todo.”. (sic) (Lo resaltado del a quo)
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
… 20: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así mismo de las actas que en copia certificada acompaña al acta con los cuales fundamenta sus alegatos y que conforman el Cuaderno de Inhibición; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el juicio dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en la Ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, a los fines que continúe con las gestiones ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la designación de un Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la causa y en caso de haber sido designado continúe conociendo la misma y déjese copias certificadas por Secretaría de las presentes actuaciones incluyendo esta decisión para el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;


___________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

_____________________________
RAYMA CAROLINA DELGADO B.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0952)
LA SECRETARIA TEMPORAL;







Exp. Nº 0952
RJA/RCDB/ur