REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 24.541
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
DEMANDANTE: LUCIA MARÍA ANGULO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.178.663, con domicilio procesal establecido en Urbanización Luis Mario Madriz, casa Nro. 10, calle 4, parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo
DEMANDADOS: ANA CRISTINA MARÍN ANGULO, MIGUEL ALEJANDRO MARÍN ANGULO, ARIANA ANDREA MARÍN ANGULO, SAMUEL DAVID MARÍN ANGULO Y ANKRIST DALESKA MARÍN ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.267.956, 17.605.451, 20.038.491, 21.367.951 y 26.488.008, domiciliados en Urbanización Luis Mario Madriz, casa Nro. 10, calle 4, parroquia La Pueblita, municipio Rafael Rangel, estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda de acción mero declarativa concubinaria intentada por el abogado en ejercicio Omar de Jesús Linares Aldana, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 205.475, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCIA MARIA ANGULO MORENO, ya identificada, en contra de los Herederos conocidos del difunto Omar Antonio Marín Mendoza, ciudadanos ANA CRISTINA MARÍN ANGULO, MIGUEL ALEJANDRO MARÍN ANGULO, ARIANA ANDREA MARÍN ANGULO, SAMUEL DAVID MARÍN ANGULO Y ANKRIST DALESKA MARÍN ANGULO, previamente identificados.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 8 de marzo, del año 1981 su representada, ciudadana Lucia Maria Angulo Moreno, inició una relación concubinaria con el ciudadano Omar Antonio Marín Mendoza, que la misma fue de forma ininterrumpida, pública y notoria, por más de veintiséis (26) años, dándose entre ambos durante ese periodo un trato mutuo como concubinos, manteniendo una verdadera unión concubinaria, viviendo en el mismo hogar, compartiendo una relación de pareja entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir durante todos esos años, del mismo modo compartieron entre tantas cosas; que cabe destacar que de la unión concubinaria se procrearon cinco (5) hijos de nombres: Ana Cristina Marín Angulo, Miguel Añejandro Marín Angulo, Ariana Andrea Marín Angulo, Samuel David Marín Angulo, Ankrist Daleska Marín Angulo, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.267.956, 17.605.451, 20.038.491, 21.367.951 y 26.488.008, el cual fueron reconocidos por su prenombrado padre, o sea el concubino de su poderdante.
Que es el caso, que hace meses el prenombrado concubino de su mandante falleció en la casa Nro. 13-25, av. 05, calle principal de la parroquia Betijoque, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, el día treinta (30), del mes de julio del dos mil catorce (2014), de Shock Cardiorespiración (Sic), Insuficiencia Respiratoria Asfisia (sic) Mecánica Ahorcamiento, según consta de acta de defunción Nro. 32 de fecha siete (7) de agosto de dos mil catorce (2014). Que es de saber que el causante era profesor jubilado adscrito a la zona educativa del estado Trujillo del Ministerio del Poder popular para la Educación, desempeñando el cargo de Docente de Aula, según consta de resolución Nro. 002036 de fecha 13 de diciembre de dos mil uno (2001), y es de saber que el causante le fue otorgado por motivo de salud el beneficio de la pensión por incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Que hace del conocimiento que el causante Omar Antonio Marín Mendoza, ya identificado, incorporo al plan de autogestión de salud y prevención (pasp) a sus cinco hijos procreados por la unión concubinaria con su mandante ciudadana Lucia María Angulo Moreno.
Que hace del conocimiento que el causante identificado incorporo a su mandante y sus cinco hijos en un contrato de Nro. 37.596 de servicios funerarios La Chiquinquirá, de fecha veinte (20) de mayo del dos mil cinco (2005); que su concubino no dejó ninguna propiedad sino solamente la pensión de incapacidad del IVSS y el sueldo de profesor jubilado adscrito a la Zona Educativa del estado Trujillo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñando el cargo de docente de aula.
Que por todo lo anteriormente expresado, es por lo que en nombre de su mandante, ocurre a fin de solicitar se sirva declarar oficialmente que existió una unión estable de hecho entre el hoy causante ciudadano Omar Antonio Marín Mendoza, y su mandante Lucia María Angulo Moreno, que comenzó a mediados de marzo del año 1981, aproximadamente y que continuo ininterrumpidamente, en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, ya que por más de veintiséis (26) años fue concubina del causante Omar Antonio Marín Mendoza, dedicándose durante dicho tiempo su mandante a las labores propias del hogar y al cuidado esmerado que siempre le dio a su compañero sentimental, así como también brindó amor, afecto, cariño a sus cinco hijos que procrearon durante su unión concubinaria.
Por último, solicito la publicación del edicto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, la citación de los demandados de autos y fijó domicilio procesal.
Una vez consignados los documentos en que fundamenta su acción, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015, se admite la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, comisionando para su práctica al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial. Del mismo modo se libró Edicto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. (Folio 30)
En fecha 23 de febrero de 2015, la parte actora consignó a los autos ejemplar del diario Los Andes, donde consta la publicación del edicto ordenado en la presente causa. (Folios 33 al 38)
En fecha 23 de marzo de 2015, se reciben y agregan a los autos despacho de citación de los demandados, el cual fue debidamente cumplido por el Juzgado comisionado. (Folios 40 al 52)
En fecha 08 de abril de 2015, la abogada en ejercicio Ellys Eliana Chirinos Paredes, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 216.686, consignó a los autos original de documento poder otorgado a su persona por los demandados de autos ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza. (Folios 53 al 58)
En fecha 22 de abril de 2015, la abogada en ejercicio Ellys Eliana Chirinos Paresdes, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 216.686, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados, consignó escrito de contestación a la demandada mediante la cual reconocen el escrito libelal (sic) y que nada tienen que objetar del derecho de la relación concubinaria que existió entre el padre de sus representados y la ciudadana Lucia María Angulo Moreno; que es cierto que hizo vida concubinaria desde marzo de 1981 y que continúo ininterrumpida y notoria hasta el día de su muerte. Por tanto están de acuerdo que el Tribunal declare oficialmente la acción merodeclarativa concubinaria entre el hoy causante ciudadano Omar Antonio Marín Mendoza y la ciudadana Lucia Maria Angulo Moreno.
En fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal dejó constancia de la no presentación de pruebas en la presente causa. (Folio 60)
En fecha 28 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio Omar de Jesús Linares Aldana, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 205.475, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, consignó escrito de pruebas, las cuales no fueron admitidas por este Juzgado dada su extemporaneidad. (Folios 61 al 63)
En fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal dejó constancia de la no presentación de informes en la presente causa. (Folio 64)
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
La parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa, pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala existió desde el 24 de agosto de 1999 hasta el momento del fallecimiento del ciudadano José Jesús Viloria, es decir el 16 de abril de 2013, relación ésta que, debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, tal como lo dispone el artículo 767 del Código civil, y tal como lo dictaminó la Sala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal), lo que en definitiva la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria. Así se establece
Este Tribunal pasa de seguidas a analizar cada una de las probanzas traídas a las actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto lo hace:
Junto a su escrito de demanda consignó:
Original de documento poder otorgado por la demandante de autos al abogado en ejercicio Omar de Jesús Linares Aldana, ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, autenticado bajo el Nro. 40, tomo 114, de fecha 03 de octubre de 2014. (Fs 4 al 7), que se aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1359 del Código Civil como demostrativo de la representación que ejerce en el presente juicio el abogado que en el se menciona.
Original de constancia de convivencia expedida por el Prefecto de la Parroquia La Pueblita del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, de fecha 08 de junio de 2007. (F. 08), documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha de las actas por cuanto, aun cuando fue elaborada ante funcionario competente para ello, en virtud de que los Prefectos para la fecha de emisión de dicha constancia gozaban de facultad para emitir justificativos de testigos, o constancias de convivencia, sin embargo los testigos alli promovidos debieron acudir ante este Órgano Judicial a ratificar dicho testimonio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Original de Carta Aval de convivencia expedida por miembros del Consejo Comunal Luis Marino Mariz, de la parroquia La Pueblita, Betijoque estado Trujillo, de fecha 15 de septiembre de 2014. (f. 09), documento emanados de terceros que debió ser ratificado en juicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Original de Firmas apoyando carta aval de concubinato expedida por el Consejo Comunal Marino Mariz de la parroquia La Pueblita, Betijoque estado Trujillo, documento emanados de terceros que debió ser ratificado en juicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Certificada de acta de Nacimiento de la ciudadana Ana Cristina Marín Angulo, de fecha 22 de junio de 1982, expedida por el Registrador Civil del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, de Miguel Alejandro Marín Angulo, signada con el Nro. 176, de fecha 22 de abril de 1985, expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, de Lucia Ariana Andrea Marín Angulo, signada con el Nro. 57, de fecha 19 de febrero de 1990, expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, de Samuel David Marín Angulo, signada con el Nro. 96, de fecha 11 de febrero de 1993, expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, de Ankrist Daleska Marín Angulo, signada con el Nro. 646, de fecha 17 de septiembre de 1996, expedida por la Registradora Civil de la parroquia La Beatriz del Municipio Rafael Valera del estado Trujillo.
Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos Ana Cristina Marín Angulo, Miguel Alejandro Marín Angulo, Ariana Andrea Marín Angulo, Samuel David Marín Angulo y Ankrist Daleska Marín Angulo (fs. 17 al 21), documentos emanados de un órgano administrativo facultado para emitir documentos de identidad a los residentes del País, por lo que nada prueba respecto a lo alegado por la parte actora, en consecuencia se desecha de las actas.
Copia Certificada de Acta de defunción del ciudadano Omar Antonio Marín Mendoza, signada con el Nro. 32, de fecha 07 de agosto de 2014, expedida por la Registradora Civil del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, (f. 22) documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1357 del Código Civil, como demostrativa del fallecimiento del extinto Omar Antonio Marin Mendoza, del lugar y fecha de dicho fallecimiento, y de la culminación de la alegada acción concubinaria, en caso de lograrla probar la parte actora.
Copia de de resolución signada con el Nro. 002036, emanada del Ministerio de educación Cultura y Deportes, (f. 23), documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del beneficio de jubilación que le fuera concedido al ciudadano Omar Marín, sin embargo nada prueba respecto a lo litigado, en consecuencia se desecha de las actas.
Copia simple de Acta de Evaluación efectuada por el Instituto de Prevención y Atención Social del Ministerio de Educación (IPAS), efectuada al ciudadano Marín Mendoza Omar, titular de la cédula de identidad Nro. 3.520.014. (Fs. 24 y 25), documental que no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un órgano del Estado, como un documento administrativo, sin embargo sólo prueba que se le practicó evaluación en junta medica y se otorga el beneficio de incapacidad al ciudadano Omar Marin, sin embargo nada prueba respecto a lo litigado, en consecuencia se desecha de las actas.
Copia de Planilla de solicitud de Afiliación al Plan de autogestión de salud y previsión (PASP), del Ministerio del Poder Popular para la Educación, (f. 26), únicamente prueba tal documental la afiliación como beneficiarios de las persona que allí se mencionan a un sistema de autogestión de salud y previsión, en consecuencia se desecha de las actas.
Copia simple de Libreta de Cuenta de Ahorros del banco de Venezuela, a nombre del ciudadano Omar Antonio Marín Mendoza. (f. 27), documento que solo prueba la existencia de cuenta de ahorros a favor del extinto Omar Marin, en consecuencia se desecha de las actas.
Copia de estado de cuenta del Banco Mercantil, signada con el Nro. 0991-21641-5, a nombre de Marín Mendoza Omar Antonio, de fecha 08 de octubre de 2014, (f. 28) documento que solo prueba la existencia de cuenta de ahorros a favor del extinto Omar Marin, y los movimientos que en ella se reflejan, en consecuencia se desecha de las actas.
Copia simple de contrato Nro. 37.596, a nombre de Omar A. Marin, con la Funeraria Chiquinquirá, de fecha 20 de mayo de 2005, (f. 28), documento emanado de terceros ajenos al juicio, y que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha de las actas.
Ahora bien, es deber de quien decide, sentenciar la presente causa en base a los elementos probatorios traídos a las actas por la parte actora, y siendo que, la demandante no consignó a las actas del presente expediente ningún tipo de pruebas, a parte de las anteriormente analizadas y valoradas por este Juzgador, y desechados por quien decide, a los fines de demostrar lo alegado en su escrito de demanda.
Y es así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba ” (Cursivas de este Tribunal)
Y visto que en la presente causa la parte actora no probó lo alegado en su escrito de demanda, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente demanda en su parte dispositiva. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ANGULO MORENO LUCIA MARÍA, contra ANA CRISTINA MARÍN ANGULO, MIGUEL ALEJANDRO MARÍN ANGULO, ARIANA ANDREA MARÍN ANGULO, SAMUEL DAVID MARÍN ANGULO Y ANKRIST DALESKA MARÍN ANGULO, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro 018