REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA

Expediente: 24.629
Demandante: MARTINEZ BASTIDAS ZOLIMAR y MARTÍNEZ BASTIDAS JUAN ERNESTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nº 19.643.345 y 17.393.390, con domicilio procesal establecido en Urbanización Don Rómulo Betancourt, sector 4, La Floresta, calle principal, municipio Valera, estado Trujillo.
Demandada: DANIELA COROMOTO MARTÍNEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.393.391, domiciliada en avenida principal de Campo Alegre, sector La Horqueta, conjunto residencial La Horqueta, edificio 7, piso 3, apartamento 7-3-3, municipio autónomo San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria.
UNICA
Pasa este sentenciador a realizar el respectivo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, y a tal efecto lo realiza de la siguiente manera:
Pretenden los demandantes, a través del presente procedimiento, la partición de los bienes dejados por sus legítimos padres en virtud del fallecimiento de estos, comunidad hereditaria integrada por los siguientes bienes: Una vivienda tipo apartamento ubicada en el edificio Nro. 7, piso 3, distinguido con el Nro. 7-3-3, Conjunto Residencial La Horqueta, avenida principal de Campo Alegre, sector conocido como La Horqueta del municipio autónomo de San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y el cual consta de las siguientes características: Superficio de construcción ochenta y un metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (81,67 mts2), con las siguientes dependencias: Recibo – Comedor; dos (02) habitaciones con baño auxiliar y uno con baño incorporado y área de cocina. El mismo tiene los siguientes linderos: NORTE: Por donde mide aprximadamente siete metros (7,73 mts) lineales con setenta y tres centímetros y espacio libre; SUR: Por donde mide aproximadamente nueve metros lineales con veintitrés centímetros (9,23 mts) y pared medianera con apartamento 7-3-4; ESTE: Por donde mide aproximadamente diez metros lineales con treinta centímetros (10,30 mts) y espacio libre; OESTE: Por donde mide aproximadamente diez metros lineales con cincuenta centímetros (10,30 mts) y espacio libre, pared linderante con ductos de servicios y hall de acceso al apartamento Nro. 7-2-3, dicho inmueble fue adquirido por los causantes según consta de documento debidamente registrado ante la oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal quedando identificado con el Nro. 63, libro 4, protocolo 1 de fecha 30 de septiembre de 1986 de los libros respectivos; y el SEGUNDO: Un vehículo automotor de las siguientes características: Clase: Automóvil, Modelo: Corsa; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Año: 2002; Serial del Motor: 22V315345; Serial de Carrocería: 8Z1SC51622V315345; Placas: AA508OT; Uso: Particular: Número de Puestos: 5, Color: Beige; vehículo que fuere adquirido por su causante según se evidencia de Certificado de registro de vehículo Nro. 30281476; 8Z1SC51622V315345-1-2, de fecha 29 de julio de 2011.
A tal efecto de proceder a la referida partición demandan a su comunera, ciudadana DANIELA COROMOTO MARTÍNEZ BASTIDAS, identificada en el encabezamiento de la presente decisión.
Este Tribunal procede a verificar la cualidad de las partes para intentar y sostener el presente juicio, y así lo hace, tomando el criterio que dispuso en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 04-2584, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., que estableció criterio con respecto al litisconsorcio necesario lo siguiente: “....Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente....”
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.
En razón de tal criterio jurisprudencia, acogido en múltiples decisiones por este sentenciador, se constata de los recaudos consignados a los autos por la parte actora que los accionantes y la accionada no son los únicos comuneros de la comunidad hereditaria que pretender disolver, dado que además de las partes involucradas en este proceso, cuya litis se pretende trabar, también tiene una cuota parte la ciudadana Valera Martínez Mayda Andreina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.599.223, la cual tiene interés directo en el presente juicio y la misma no fue llamada como demandada ni aparece de autos que sea parte demandante. Así se establece.
En razón de tal circunstancia, verificando por este Juzgador la existencia de un litis consorcio activo necesario, dada la existencia de otros comuneros integrantes de la sucesión que se pretende disolver, y con ello se desprende que la parte actora, se encuentra obligada a llamar al presente juicio a toda la masa hereditaria, sea como demandante o demandado, lo cual no realizó, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Partición incoada por Martínez Bastidas Zolimar y Martínez Bastidas Juan Ernesto, en contra de Daniela Coromoto Martínez Bastidas, las partes identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marin Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las:
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nº 116