REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente: 24.627
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Demandante: Erick José Estrada Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.534.116, domiciliado en municipio Rafael rangel del estado Trujillo.
Demandados: Yolly Mar Briceño Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 11.317.702, domiciliada en municipio Rafael Rangel estado Trujillo.
UNICA
Trata la presente causa de demanda de Cumplimiento de contrato, incoado por Erick José Estrada Quintero contra Yolly Mar Briceño Perdomo, alegando, la parte actora que conjuntamente con su esposa, Norkis Liliana Linares de Estrada, celebró contrato de opción a compra venta con la ciudadana Yolly Mar Briceño Perdomo, cuyo objeto fue la negociación de un bien inmueble que describe en dicho escrito de demanda.
Fundamenta la pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1133, 1141, 1159, 1160, 1161 y 1167 del Código Civil.
Este Tribunal procede a verificar la cualidad de las partes para intentar y sostener el presente juicio, y así lo hace, tomando el criterio que dispuso en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 04-2584, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., que estableció criterio con respecto al litisconsorcio necesario lo siguiente: “....Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente....”
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.
Del propio texto de la demanda, se evidencia que la parte actora señala que conjuntamente con su esposa, Norkis Liliana Linares de Estrada, celebró el aludido contrato de opción a compra venta, y revisado el contenido de dicho contrato, cuyo cumplimiento se demanda, aparecen como suscribientes del mismo los ciudadanos Norkis Liliana de estrada y Eric José Estrada Quintero, quines se identifican como casados, de lo que se deduce que ambos son titulares del derecho que se deduce.
Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52...”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenecen pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala: “…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas” (Confróntese. José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).
En consecuencia de todo lo antes expuesto, lo procedente es declarar inadmisible la presente acción por falta de cualidad del actor para intentar la acción, por existir un litis consorcio pasivo necesario. Asi se decide.
DECISION
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR para intentar la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION.
Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Marin Duarry
La Secretaria Titular,

Abg Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: __________.
La Secretaria Titular,

Abg Mireya Carmona Torres

Sentencia No. 117