REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205º y 156º
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza DEFINITIVA
Expediente: 24.616
Motivo: PARTICIÓN
DEMANDANTE: TORRES RICO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.150.621, domiciliado en la Urbanización Lazo de la Vega, segunda avenida Los Pinos, casa Nro. 4, jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADA: SÁNCHEZ DE TORRES GLORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.988.830, domiciliada en Urbanización Nueva Valera, calle 3, casa Nro. 03-05, eje víal, vía Valera – Trujillo, del estado Trujillo.
ÚNICA
Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para ello, procede a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Señala la parte actora en su escrito de demanda que el propósito de la presente acción es demandar a la ciudadana Gloria Sánchez de Torres, ya identificada, a la partición y liquidación de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal que asciende a un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) o su equivalente a Siete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Unidades Tributarias (7.874 UT), y la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.), por concepto de honorarios profesionales, más las costas y costos. (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
Constatándose con tales pedimentos que el demandante de autos acumuló en su escrito dos acciones en concreto, como lo es la Partición de bienes conyugales como el cobro de honorarios profesionales. Así se establece
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, con relación a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento estableció:
“… A tal efecto, la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia; el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el Juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”.
Del mismo modo, prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
En consecuencia, habiendo la parte actora acumulado varias pretensiones, excluyentes entre sí, los cuales se ventilan por procedimientos diametralmente opuestos, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de PARTICIÓN, intentada por: TORRES RICO RAMÓN, contra: SÁNCHEZ DE TORRES GLORIA, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________________
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia 121
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