REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 10 de noviembre de 2.015.-
205° y 156°
Visto el libelo de la demanda, presentado por la abogada en ejercicio Ana Paredes, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 11.208, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de Secuestro sobre: a- un vehiculo clase rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser Pl, tipo Estacas, año 2.005, color Blanco, serial de carrocería 8XA31UJ7959502540, serial del motor 1FZ0656490, uso Carga, placa A50AD9C, según Certificado de Registro N° 29177837 y serial N° 8XA31UJ7959502540-1-2, de fecha 17 de mayo 2.010; b- un vehiculo clase camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner 4X4 A//GGN50L-NKASKL-A, tipo Sports Wagon, año 2.010, color Blanco, serial de carrocería 8XA11ZV50A6002671, serial del motor 1GR0962896, uso Particular, placa AA616KP, según Certificado de Registro N° 29892917 y serial N° 8XA11ZV50A6002671-2-1, de fecha 03 de febrero 2.011; c- un tractor JD5403 4X4 ROPS64 HP motor, marca JHON DEERE, modelo 5403, serial de chasis PY5403L000326, serial del motor PY3029T110822, según factura N° 2342, de la empresa mercantil ORVAL S.A., de fecha 12 de enero de 2.007; y d- una Rastra de Levante Hidráulico, de 16 discos X 24” X 3/16”, serial D1839, según factura N° 000040, de la empresa mercantil PUNTOAGRO C.A., de fecha 06 de marzo de 2.007.
Vista y analizada la demanda con los recaudos que se anexaron, a los efectos del decreto de las medidas; este Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, observa:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos éstos que el Juez debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida.
Que el Juez ante quien se propone una solicitud de Medida Cautelar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, previstas en el referido dispositivo legal, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificados tales extremos, el Juez debe decretar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenas los extremos requeridos. Y aunado a ello, este juzgador considera importante señalar que debe encuadrarse la solicitud de medida de secuestro dentro de los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de la solicitud de la medida, considera este juzgador que la parte demandante y solicitante de la referida medida, no enmarcó su solicitud de medida de secuestro dentro de los supuestos establecidos en el referido articulo 599, razón por la cual NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada. Así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/nvam.-