REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda por el abogado en ejercicio Carlos Hernández Casares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.341, sobre un local comercial y tres apartamentos del edificio Osiris II, este Tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada, observa:
Fundamenta el abogado demandante su solicitud de medida cautelar en el acuerdo quinto de la transacción celebrada por las partes en fecha 16 de junio de 2015, mediante la cual se le puso fin a la controversia dilucidada en el expediente signado con el No. 12020, considerando que la presunción grave del derecho que reclama se desprende del referido acuerdo por encontrarse el plazo ya convenido y vencido; y el periculum in mora considera que emerge del desconocimiento que tiene de que la intimada sea propietaria de otros bienes y dada la imposibilidad de investigarlo, a su juicio, genera el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado a la posibilidad de que se produzca alguna venta de alguno de los inmuebles propiedad de la demandada.
En relación a los requisitos para el dictado de las medidas preventivas, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que éstas solo las decretará el Juez cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos éstos que el Juez debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida.
Ha sido criterio del mas Alto Tribunal de la República y de quien suscribe, que el Juez ante quien se propone una solicitud de Medida Cautelar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas en el referido dispositivo legal, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificado el cumplimiento concurrente de tales extremos, el Juez deberá decretar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenos los extremos requeridos.
Ahora bien, este Tribunal conforme a las exigencias de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar la medida de prohibición de enajenar, así como de las actas que conforman el presente cuaderno y el juicio principal, observa:
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris) su verificación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, lo que puede comprenderse sobre un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar todos los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En relación al segundo de los requisitos, esto es, (periculum in mora), ha sido reiterado y pacífico el criterio doctrinario y jurisprudencia, que su verificación no se trata de una simple hipótesis o suposición, sino a la existencia de una presunción grave del temor a un daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, no sólo por la tardanza en la tramitación de juicio, sino también por los hechos del demandado durante el tiempo que dure el juicio tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la eventual sentencia.
Así las cosas, y en aplicación de los postulados antes expuestos al examen de la solicitud de medida cautelar en regencia, este juzgador considera que, la presunción de buen derecho en relación a la realización de actuaciones procesales, emerge no solo de las actuaciones procesales efectivamente realizadas por el abogado intimante que constan en el juicio principal, , específicamente las referidas a la redacción de la contestación de la reconvención del escrito de promoción de pruebas y de la transacción celebrada y consignada en fecha 17 de junio de 2015, sino también del escrito de impugnación del derecho al cobro de honorarios por el referido abogado intimante de fecha 17 de noviembre de 2015, en el cual la parte intimada admite la realización de algunas actuaciones por parte del referido abogado, dejando claro este juzgador que tal juicio de verosimilitud no prejuzga sobre la existencia o no de la obligación de pagar las mismas por parte de la empresa intimada. Por lo que respecta al requisito del periculum in mora, considera este Tribunal que el abogado intimante no acompañó a su demanda medios de prueba alguno que hiciera presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, ya que simplemente se limitó a indicar como configuración de tal requisito, el desconocimiento de que la intimada sea propietaria de otros bienes distintos a los que se solicita la medida cautelar y su imposibilidad de investigarlo, y la de que la demandada procediera a vender algunos de dichos inmuebles, sin presentar prueba fehaciente que demostrará la insolvencia de la demandada o por lo menos su intención de insolventarse, aunado de que en autos consta que la misma ha realizado algunos pagos de honorarios profesionales a algunos de los abogados actuantes en ese juicio, circunstancia esta, que a juicio de este juzgador, no da por demostrado tal extremo de Ley, e impone el rechazo de la solicitud cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia, cuya concurrencia obligatoria exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de las consideraciones precedentes resulta forzoso para este juzgador declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA prevista en el ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy

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