...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 02 de noviembre de 2015
205º y 156º
Penetrado de serias dudas este Tribunal sobre su competencia para conocer del presente juicio, previa revisión de las actas procesales, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES generados en la causa penal signada con el número MP. 79844-2014, asunto principal: TP01-P-2015-6906, intentada por ante el Tribunal Segundo de los municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual procedió a declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fundamento a que la cuantía del asunto excedía del asunto de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
Así las cosas, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el procedimiento penal en que se generaron los supuestos honorarios objeto de la presente demanda, se encuentra en curso y sin sentencia definitiva, tal y como lo manifestó el mismo demandante en diligencia de fecha 29 de octubre del año en curso, circunstancia ésta que a juicio de este Tribunal deviene en una competencia funcional del Juzgado Penal donde cursan tales actuaciones, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 60 de fecha 19 de noviembre de 2002, (caso: Douglas Velásquez Pérez contra Ramón Alfredo Castillo), expediente Nº 01-843, ratificada mediante decisión Nº 00-112, de fecha 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. Oliveros Peraza y Fernando A. Vera García, contra Zoilo Ismael Sánchez Hugo, expediente Nº 2003-320, en la cual señaló lo siguiente:
“…La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía… Por tanto, en razón de que el juicio que dio origen al cobro de honorarios profesionales fue incoado y sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en (Sic) es evidente que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el referido juzgado de primera instancia, donde se presentó la querella penal, en la que el abogado intimante asistió al hoy demandado…
En consecuencia, el juzgado competente para conocer del presente juicio es el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…)”
Así mismo, ha sostenido, dicha Sala en fallo de fecha 19 de julio de 2.005, Exp. 2005-000140:
“De forma previa corresponde verificar a esta Sala su competencia para conocer del asunto sometido a consideración, en los términos que de seguidas se exponen:… En el presente asunto, la demanda de cobro de honorarios profesionales fue interpuesta y tramitada en forma incidental ante el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la denuncia por forjamiento de documentos, contra la ciudadana Nina Korschunov, juicio donde se generan las actuaciones que fundan la demanda de honorarios profesionales… Considerada la tramitación, el Juez Duodécimo fue recusado, lo cual generó el envío de las actas al Juzgado Cuadragésimo de Primera instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien continuó y dictó sentencia declarando con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales… Ejercido el recurso procesal de apelación por el intimado, conoció en segundo grado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, quien dictó la sentencia hoy recurrida en casación… verificado que la prenombrada incidencia fue iniciada, sustanciada y decidida ante un tribunal con competencia en la materia penal, de cuya decisión conoció el Tribunal de Alzada con igual competencia, no hay dudas que para conocer del recurso de Casación iniciado, admitido y formalizado, lo será jerárquicamente análoga por la materia, como lo es, en el caso, de Casación Penal… En este orden de ideas, es indudable que a esta Sala no corresponde la competencia para conocer y decidir de los recursos de casación sobre juicios resueltos por la jurisdicción penal, conocimiento que corresponde en la actualidad a la Sala de Casación Penal, pues lo contrario significaría desconocer el principio de la competencia funcional; dada la incompetencia sobrevenida, lo que conlleva a que carezca de potestad de juzgamiento, para conocer y resolver aquellas situaciones relativas y derivadas de las decisiones dictadas por los Tribunales penales, lo cual hace, que careciendo de competencia funcional en dicha materia, necesariamente esta decisión sea inhibitoria, para el juzgamiento del derecho material a que se contrae la acción, esto es, que el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser declinatoria de la competencia… Por otra parte, la competencia por la materia es de orden público, eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del Poder Judicial, por lo que es obligante declinar la competencia en de Casación Penal, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve.”
Por las razones antes expuestas, considera este Tribunal que en el caso de marras debe conocer de la presente reclamación el Juzgado Penal ante el cual se generaron dichas actuaciones, en virtud de la competencia funcional por estarse tramitándose la referida causa sin sentencia definitivamente firme; por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE para decidir seguir conociendo el presente juicio, teniendo la competencia funcional el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien debió remitir las presente actuaciones el Juzgado de Municipio declinante, razón por la cual considera necesario este juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantear el presente conflicto negativo de competencia.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto con los artículos 28, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces en conflicto, copia certifica del presente expediente, por medio de oficio, a los fines de que decida el presente conflicto de competencia. Ofíciese.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy Hernández
AGP/lfp
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