EXP. N° 11414-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: Nelly Ramona Riveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.770.807, con domicilio procesal la sede del Tribunal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: José Luís Cañizalez y Johanderson Garate, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 139.488 y 145.409, respectivamente.
DEMANDADO: Carlos Alberto Portillo Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.408.640, domiciliado en la urbanización La Muralla, calle Los Molinos, detrás del ambulatorio, municipio Pampanito, estado Trujillo, en su condición de heredero conocido del de cujus Oscar Enrique Portillo Perdomo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 06 de julio de 2.010, se admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por distribución, contentiva de la pretensión Mero Declarativa de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana Nelly Ramona Riveros, en contra del ciudadano Carlos Alberto Portillo Delgado en su condición de heredero conocido del de cuius Oscar Enrique Portillo Perdomo, y de los herederos desconocidos del extinto, supra mencionado. Este tribunal ordena la citación del demandado para la contestación de la demanda; y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordena librar edicto a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar a los herederos desconocidos del de cuius Oscar Enrique Portillo Perdomo. Y ordenó formar pieza de medidas para luego resolver.
Sostiene la demandante de autos en su libelo, en resumen lo siguiente:
Que en el año 1.995, inicio unión concubinaria haciendo vida en común con Oscar Portillo Perdomo, la cual mantuvieron en forma regular, permanente, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sector. Que convivieron de mutuo acuerdo en la Chapa, sector Loma de la Paz, parroquia Cristóbal Mendoza, casa sin número, municipio Trujillo, estado Trujillo.
Que ambos se dedicaron a la siembra y venta de frutas, verduras y a la cría de gallinas y cochinos, donde hicieron juntos un capital que les permitió sufragar sus gastos y comprar: un lote de terreno, ubicado en la finca agrícola denominada “Los Cuatro Vientos”, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo; y un vehiculo marca JEEP. Y que en los documentos de los bienes adquiridos solo aparece como propietario el de cuius Oscar Portillo Perdomo.
Que el día 26 de febrero de 2.010, falleció el de cuius Oscar Portillo Perdomo, según consta en Acta de Defunción que anexa.
Que en fundamento de lo expuesto, es por lo que solicita se sirva declarar que existió una unión concubinaria entre ella y el ciudadano Oscar Portillo Perdomo, la cual comenzó en el año 1.995, hasta el día 26 de febrero de 2.010, fecha en la cual fallece el ciudadano Oscar Portillo Perdomo.
Que en virtud de que el ciudadano Carlos Portillo, hijo del de cuius, no le reconoce los derechos que tiene sobre los bienes, aunado a la tardanza que presupone un proceso judicial, es por lo que solicitó medida de Secuestro sobre el vehiculo y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno, adquiridos dichos bienes por el de cuius.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenara la publicación del Edicto. Igualmente, solicitó que sea notificado el ciudadano Carlos Portillo, en la urbanización La Muralla, calle Los Molinos, detrás del ambulatorio, municipio Pampanito estado Trujillo. Y fija como su domicilio procesal la sede del Tribunal.
Solicita que la presente acción sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva. Y como no sabe firmar, lo hizo por ella la ciudadana Elide del Carmen Portillo Perdomo, titular de la cedula de identidad N° 8.715.735.
En fecha 28 de julio de 2.010, se libró boleta de citación del demandado y se entregó al alguacil de este despacho para su practica. Asimismo, se libraron los edictos ordenados, y se formó cuadernos de medidas.
En fecha 30 de julio de 2.010, el alguacil de este Despacho publicó el edicto ordenado. Y el 09 de agosto del mismo año la parte actora retiró los edictos, a los fines de hacer las publicaciones correspondientes.
El 25 de octubre de 2.010, el alguacil titular consignó boleta de citación del demandado debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2.10, la parte demandada ciudadano Carlos Alberto Portillo, asistido de abogado dio contestación a la demanda, y de manera resumida expuso:
Que reconoce la unión de hecho existente entre su padre Oscar Portillo y la ciudadana Nelly Riveros. Que desde la muerte de su padre, trató de llegar a un acuerdo con la demandante pero que le fue imposible, por lo que realizó la declaración al fisco por ante el Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, Área de Sucesiones Región Los Andes, en fecha 06 de julio de 2.010.
Que las medidas solicitadas por la demandante no tienen asidero por cuanto ella ha tenido dichos bienes bajo su posesión desde la muerte de su padre, y que en ningún momento ha tenido acceso a sus bienes.
Que la demandante manifestó que inicio unión de hecho desde el año 1.995, pero que no informó que en el año 2.002, ella fue beneficiada con una vivienda que se le otorgó por INAVI (Plan Café), correspondiéndole el 50% de la misma al de cuius Oscar Portillo Perdomo, y para verificar lo mismo, solicitó se oficiara a la Oficina de INAVI, Trujillo. Y que dicho bien fuese incluido en los bienes adquiridos durante dicha unión.
En diligencia de fecha 25 de abril de 2.012, la parte actora asistida de abogado desistió del procedimiento de la presente acción, y solicitó el cierre y archivo del presente expediente y la entrega de todos los documentos presentados con el libelo de la demanda. Y este Juzgador, mediante auto de fecha 27 de abril de ese mismo año, a los fines de proceder a homologar el desistimiento, ordenó notificar a la parte demandada para que manifestara lo que a bien tuviera con respecto a dicho desistimiento, librándose esa misma fecha boleta de notificación.
En fecha 15 de mayo de 2.012, el alguacil de este Despacho manifestó haber entregado boleta de notificación a la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2.012, el Tribunal negó la homologación del desistimiento, por cuanto el demandado no manifestó de manera expresa lo que a bien tuviera respecto a dicho desistimiento.
En fecha 26 de septiembre de 2.012, la parte actora diligencio solicitando el desglose de los originales consignados con el libelo de la demanda. Y en fecha 27 de septiembre de ese mismo año, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado. Siendo retirados los mismos, en fecha 02 de octubre de 2.012.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2.013, se ordenó notificar a las partes de la reanudación de la causa, y se libró boleta a la parte demandada y se entregó al alguacil para su practica. Asimismo, se libro cartel de notificación a la parte actora y se entregó al alguacil para que lo fijara en la cartelera del tribunal. Posteriormente, en fecha 23 de octubre el alguacil fijo cartel de notificación en la cartelera del Tribunal. Y el 11 de febrero de 2.014, el alguacil dejó constancia de haber practicado notificación a la parte demandada.
En auto de fecha 19 de mayo de 2.014, el tribunal dejó nulo y sin efecto el auto de admisión de fecha 06 de julio de 2.010, solo en lo que refiere a la citación por edicto de los herederos desconocidos, abriéndose a partir de ese día, exclusive, el lapso de promoción de pruebas, no promoviendo prueba alguna ninguna de las partes, transcurriendo ope legis los demás lapsos de ley.
Y siendo la oportunidad par decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero-declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde el año 1.995, con el causante Oscar Enrique Portillo Perdomo, relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos los que caracterizan tal unión, y que la parte actora debía demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesaba la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, sin que el reconocimiento del demandado de tal relación realizado en la contestación a la demanda pueda tenerse como suficiente para tal declaratoria con lugar, toda vez que en materia de estado y capacidad, no es procedente la confesión ficta; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante junto con su demanda presentó los siguientes medios de prueba, que este Tribunal analiza, ya que como se dijo, sobre ella pesaba la carga de probar la existencia de la relación concubinaria, las cuales este Tribunal conforme a los principios de congruencia y exhaustividad del fallo está obligado a analizar, como lo hace la de siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA
La parte demandante junto a su libelo consigna copia fotostática del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo, de fecha 04 de mayo de 2.001, mediante el cual el causante adquiere un lote de terreno en el municipio Trujillo, estado Trujillo. Este Tribunal desecha la misma por impertinente, por cuanto en este juicio solo es menester determinar la existencia de una relación concubinaria y no la propiedad de un bien determinado.
Asimismo, consignó copia certificada de documento notariado por ante la Notaria Publica del estado Trujillo, bajo el N° 06, Tomo 10, de fecha 14 de febrero de 2.008, mediante el cual adquirió un vehiculo jeep, y consignó copia certificada de documento notariado por ante la misma notaria, bajo el N° 88, Tomo N° 39, de fecha 06 de septiembre de 2.007, mediante el cual pretende demostrar la tradición legal del vehiculo antes mencionado, y certificado de registro de dicho vehiculo. Este Tribunal desecha las mismas por impertinente, por cuanto en este juicio solo es menester determinar la existencia de una relación concubinaria y no la propiedad de un bien determinado.
Igualmente, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Oscar Enrique Portillo Perdomo, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del estado Trujillo, la cual corre inserta al folio 23, la cual, al no haber sido tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte del prenombrado causante. Y así valora.
Y finalmente consignó junto con la demanda constancia de concubinato en original, inserta al folio 25, emanada por el Consejo Comunal Loma de La Paz, que este Tribunal desecha por no estar facultados los consejos comunales para dar tales constancias.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa que, ésta no asumió efectivamente la carga de probar, que entre ella y el de cuius Oscar Enrique Portillo Perdomo existió una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, siendo que el único indicio existente en autos es el reconocimiento realizado por el demandado de autos, en su condición de heredero conocido del referido causante, que no puede ser valorado como prueba de la existencia de tal relación, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Mero-declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana Nelly Ramona Riveros contra el ciudadano Carlos Alberto Portillo Delgado, plenamente identificado en autos, en su condición de heredero conocido del de cujus Oscar Enrique Portillo Perdomo, supra identificado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber sido vencida totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,



AGP/nvam.