EXP. N° 12.052-14

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTES: GISELA DEL VALLE ROSARIO DE TESTA Y JESUS ANTONIO TESTA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nos. 11.133.986 y 5.782.617, respectivamente, domiciliados en el municipio Trujillo, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: DANNY J. CARRILLO MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.925.
DEMANDADOS: LEONARDO CASTELLANOS y MARIA LEONOR MANZANILLA ANDARA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 11.138.988 y 12.941.758, respectivamente, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: GABRIELA ALEJANDRA AVILA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.424.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió por distribución la demanda que por Reivindicación de Inmueble siguen los ciudadanos Gisela del Valle Rosario de Testa y Jesús Antonio Testa Villegas, contra los ciudadanos Leonardo Castellanos y Maria Leonor Manzanilla Andara, todos plenamente identificados en autos.
Alegan los demandantes de autos, a través de su apoderado judicial, en resumen, lo siguiente:
Que sus representados son propietarios de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, en estado ruinoso y su correspondiente terreno, distinguida con el N° 16-6, ubicada en el sitio denominado “Mesa de Triana”, Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo, cuyas paredes son de tapia pisada y adobe cocido, pisos de cemento y el techo de zinc, cuyos linderos son: por el frente Avenida Mendoza; por el lado de arriba que es o fue del Bachiller Fernández; por el lado de abajo casa que es o fue propiedad de Cesar José Colmenares, y por el Fondo con terrenos que son o fueron de la sucesión de Paulo Briceño Iturrieta, y que les pertenece según documento autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de abril de 2011 y posteriormente Registrado ante el Registro Publico de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 20 de mayo de 2011, inscrito bajo el N° 2011-2981, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 451.19.5.1.270, correspondiente al Libro de folio real del año 2011, numero 2011.2982, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 451.19.5.1.271 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, tal como se desprende de documento que se acompaña, y que en virtud del estado de deterioro y ruinoso del mismo y lo riesgoso e inhabitable del mismo, con dinero del peculio y esfuerzo común, decidieron hacerle una serie de reparaciones bastantes amplias y costosas a fin de poderlo habitar con el grupo familiar, y que deciden en marzo de 2011 contratar verbalmente al ciudadano Leonardo Castellanos, titular de la cedula de identidad No. 11.133.988, para que realizara dichas remodelaciones, en virtud de la confianza que los unía con la sola autorización de reparar y retirarse todos los días del inmueble en cuestión, una vez terminada la jornada diaria.
Que abusando de dicha confianza y contratado para realizar dicha remodelación y reparación general en vista del estado ruinoso e inhabitable de dicho inmueble, dicho ciudadano no se dedica a realizar dichas reparaciones, sino que junto con su pareja, la ciudadana Maria Leonor Manzanilla Andara, titular de la cedula de identidad No. 12.941.758, procedieron a ocupar ilegítimamente el inmueble de su representados, despojándolos de la posesión del mismo.
Que infructuosas han sido las gestiones que se han realizado para que le entreguen el inmueble que les pertenece a sus representados, alegando que no tienen donde vivir, a pesar del estado de deterioro y peligrosidad que representa el mismo, según se evidencia del informe de evaluación de vivienda emitida por el Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres de fecha 01 de abril de 2014, mediante el cual declaran como de “ALTO RIESGO E INHABITABLE” dicho inmueble, que ocupan arbitrariamente y sin ningún titulo los ciudadanos Leonardo Castellanos y Maria Manzanilla y fue así como se agotó la vía administrativa previa.
Que en vista de los hechos narrados y habida cuenta de la ocupación arbitraria e ilegal del inmueble propiedad de sus representados, y a la infructuosidad que ha habido para que les entregue el inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 548 del Código Civil proceden a demandar a los ciudadanos Leonardo Castellanos y Maria Leonor Manzanilla Andara, por acción reivindicatoria, para que convengan o así sean condenados por el Tribunal, en que el referido bien inmueble por ellos despojado es propiedad de sus representados y le hagan entrega del mismo libre de personas y cosas. Estiman la demanda en al cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 410.000.00). Así mismo, solicitan se decrete medida de prohibición de innovar sobre el inmueble objeto de litigio, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en auto de fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal ordenó citar a los demandados de autos para la contestación de la demanda y con relación a la medida se ordenó formar pieza de medidas por separado.
En fecha 30 de octubre de 2014, se agregan las boletas donde consta la citación de los demandados de autos.
En auto de fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal suspendió el curso de la causa, ante la incomparecencia de los codemandados de autos a dar contestación a la demanda y la falta de nombramiento de defensor privado, aplicando al contenido de los artículos 11 y 20 en su segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y se ordenó oficiar al Coordinador de la Defensa Publica del estado Trujillo, a los fines de que se le designara a los codemandados un defensor especialista en la materia.
En diligencia de fecha 03 de febrero de 2015, los codemandados de autos, ciudadanos Leonardo Alberto Castellanos y Maria Leonor Manzanilla Andara, confieren poder apud acta a la profesional del derecho Gabriela Alejandra Ávila González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.424, y consignan escrito mediante el cual éstos, a través de su apoderada judicial, proceden a dar contestación a la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:
Niegan, rechazan y contradicen en todos los términos, tanto en los hechos como en el derecho en los cuales se fundamenta la pretensión.
Niegan que el ciudadano Leonardo Alberto Castellanos Piña haya contraído un contrato verbal con los demandantes, puesto que para el momento de la compra del inmueble sus representados ya se encontraban habitando el mismo; ya que para la fecha de darles habitabilidad era propiedad de la ciudadana Rosarito Alvarado de Maestre.
Niegan igualmente que el prenombrado ciudadano Leonardo Alberto Castellanos Piña, haya abusado de la confianza de los demandados; que el referido ciudadano y Maria Leonor Manzanilla Andara ocuparan ilegítimamente el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Que estas negaciones y rechazos los hace fundamentados en el hecho de que efectivamente sus representados se encuentran ocupando el inmueble descrito en el libelo desde agosto de 2010, la cual se llevo a efecto de manera verbal con su hermano de crianza, ciudadano Wilfredo José Rosario Santos, quien era el encargado de cuidar y mantener el inmueble por ser persona de confianza de la propietaria del mismo, la ciudadana Rosarito Alvarado de Maestre, la cual se encuentra en la ciudad de Caracas, a quien sus representados le cancelaban un canon de arrendamiento mensual para ser depositado a la cuenta bancaria de la propietaria, sin otorgarles recibo alguno de pago.
Que si bien es cierto se agotó la vía administrativa por los hoy codemandantes quienes para el momento de ejercer el derecho no presentaban la cualidad legitima para realizar dicho acto administrativo (solicitar la reivindicación), ya que su representados se encontraban ocupando el inmueble desde agosto de 2010, el cual era propiedad de Rosarito Alvarado de Maestre, quien era la propietaria legitima para la fecha y quien debió ejercer el derecho y agotar la vía administrativa, para así poder vender el inmueble; que si bien es cierto, la compra se realizó el 15 de abril del 2011, sus representados se encontraban habitando el inmueble desde agosto de 2010.
Que para el momento de que sus representados ocuparan el inmueble les realizaron una serie de reparaciones para poder habitarlo; que desde esa fecha han mantenido una posesión legítima, de manera personal y directa, en forma pública, pacífica, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de dueños, por tener el derecho que legalmente les corresponde de adquirir la primera opción a compra sobre el referido inmueble, derecho que les fue vulnerado por la ciudadana Rosarito Alvarado de Maestre, al negociar y vender el inmueble en cuestión cuando aún se encontraban habitando el mismo.
Que de lo antes narrado se evidencia la mala fe de la ciudadana Rosarito Alvarado de Maestre por no prestarles a los ocupantes la preferencia ofertiva que habían adquirido y la mala fe de los demandantes al no informar a sus representados que el inmueble estaba siendo vendido, teniendo sus representados la posesión para el momento de la venta, comprando el inmueble a sabiendas de que se encontraban habitado por una familia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueven las testimoniales de los ciudadanos Edynan Antonio Fernández Santos, Gilberto Gustavo Gómez González, María Enriqueta Baptista León, Carmen Yolanda Aguilar de Quintero. Igualmente promueven documentales.
Finalmente fundamentan la contestación de la demanda en los artículos 1.346, 1.546 del Código Civil, y los artículos 132, 133 y 138 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En auto de fecha 04 de febrero de 2015, el Tribunal REANUDA la presente causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
En fecha 05 de febrero de 2015, el apoderado judicial de los demandantes de autos consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 25 del mismo mes y año; se ordenó la evacuación de las testimoniales promovidas; igualmente se fijó día y hora para llevar a efecto la inspección judicial solicitada y para el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 27 de febrero de 2015, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fija día y hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Gilberto Gustavo Gómez González, Mirian Enriqueta Baptista León y Carmen Yolanda Aguilar de Quintero.
El día 02 de marzo de 2015 se lleva a efecto el acto de nombramiento de expertos, asistiendo al acto el apoderado judicial de la parte actora quien consigna carta de aceptación del Ingeniero Raúl Adres Maldonado Canelones, nombrándose experto por la parte demandada al Ingeniero Javiel Pacheco y por parte del Tribunal al Ingeniero José Gregorio Calles, a quienes se ordenó notificar mediante boletas.
En fecha 03 de marzo de 2015, se lleva a efecto el acto de la declaración del ciudadano Pedro Alejandro Manzanilla Méndez; el día 04 del mismo mes y año, se escuchó la declaración de los ciudadanos Yonaidy Coromoto Rojas Artigas y Rogelio Jesús Hernández Montilla, declarándose desierto los actos de declaración de los ciudadanos Edynan Antonio Fernández Santos, Gilberto Gustavo Gómez González, Mirian Enriqueta Baptista León y Carmen Yolanda Aguilar de Quintero.
El día 09 de marzo de 2015, se lleva a efecto el acto de declaración de la ciudadana Justiniana del Carmen Albornoz González.
El día 13 de marzo de 2015 se practica la inspección judicial solicitada por la parte actora en el inmueble objeto de litigio.
Notificados y juramentados como fueron los expertos designados en la presente causa, según consta en autos, el día miércoles 15 de julio de 2015 se lleva a efecto la evacuación de la prueba de experticia acordada en autos con el acompañamiento del experto Raúl Maldonado, en representación del resto de los experto; quienes en fecha 20 de julio de 2015 consignaron el informe de experticia.
En fecha 23 de julio d e2015, se fijó término para que las partes presentaran sus respectivos informes y solo lo hizo la parte actora en escrito que corre inserto a los folios del 123 al 131.
Este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose el presente asunto de una pretensión relativa a una reivindicación de un inmueble destinado a vivienda, del cual los demandantes señalan ser sus propietarios, y que el mismo, según los demandantes, ha sido ocupado ilegítimamente o sin autorización de ellos, por los demandados Leonardo Castellanos y Maria Manzanilla Andara, ya identificados, y habiendo éstos dado contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía, considera este juzgador que, resulta necesario determinar, en primer lugar, si en materia de reivindicación resulta procedente la confesión ficta, ya que tal consecuencia fue solicitada por la parte demandante en los informes presentados, y de no ser procedente, haría necesario que este Tribunal se pronunciare sobre los requisitos de procedencia de la misma, que los demandantes de autos estaban obligados a demostrar, tales como: 1) La titularidad del bien inmueble a reivindicar; 2) La identidad del inmueble que los demandantes ostentan en propiedad y solicitan su reivindicación con el inmueble poseído por la parte demandada y, 3) La posesión indebida de dicho inmueble por parte de los demandados; constituyendo éstos hechos el tema controvertido en la presente causa, y sobre el cual procede este tribunal a pronunciarse de seguida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito de informes de fecha 10 de agosto de 2015, promovió la confesión ficta de la parte demandada, al no haber dado contestación a la demanda en el lapso de Ley, y no haber probado nada a su favor, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal planteamiento, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de la figura de la confesión ficta en los procedimientos de Reivindicación de inmuebles.
En relación a la procedencia de la confesión ficta en este tipo de juicios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha quince (15) de mayo de dos mil tres, expediente R.C. N° AA60-S-2002-000006, estableció lo siguiente:
“.. En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide…”.
Ha sido criterio de la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República y de este órgano jurisdiccional, que en materia de Reivindicación no resulta procedente la confesión ficta de la parte demandada, ya que aún, en el caso de que la parte demandada no conteste la demanda, la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria se mantienen en cabeza del actor o parte demandante, quien debe traer a autos pruebas fehacientes, no solo de la propiedad de cosa, sino también de la identidad de la misma y de la posesión indebida de dicho inmueble ejercida por la parte demandada, razón por la cual no puede declararse en el presente asunto la confesión ficta, y decidir este juzgador ateniéndose solo a la confesión de los demandados. Así se establece.
CONSIDERACIONES AL FONDO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió documento autenticado ante la Notaría Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de abril de 2011, el cual fue registrado ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 20 de mayo de 2011, bajo el Nº 2100.2981, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.270 correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, Nº 2011.2982, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.271 correspondiente al Asiento del Libro Real del año 2011, el cual fue acompañado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión y del cual se desprende que la ciudadana Gisela del Valle Rosario de Testa adquirió en propiedad de parte de la Ciudadana Rosarito Alvarado de Contramaestre, un inmueble consistente en una casa de habitación familiar en estado ruinoso y su correspondiente terreno distinguido con la nomenclatura municipal 16-6, ubicado en el sitio denominado “Mesa de Triana”, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y Estado Trujillo, con paredes de tapia frisada de adobe cocido , pisos de cemento y techo de zinc, con los siguientes linderos. Por el Frente: Avenida Mendoza; por el Lado de Arriba: Casa y solar que es o fue del bachiller Fernández; por el Lado de Abajo: Casa que es o fue de Cesar Colmenares y por el Fondo: Con terrenos que son o fueron de la sucesión de Pablo Briceño Iturrieta. Esta documental pública la valora este juzgador como prueba fehaciente de la propiedad que ostentan los demandantes sobre el inmueble objeto de reivindicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió informe de evaluación de vivienda emitido por el Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, en el cual se concluye, entre otras cosas que el inmueble objeto de litigio se encuentra en alto riesgo e inhabitable, existiendo una posible eventualidad de deslizamiento de talud, en el cual se diagnostica que la vivienda se encuentra sentada en borde de ladera en terreno de litología areno gravosa, careciendo de elementos estructurales (vigas y columnas) con filtraciones en techos y paredes debido a su antigüedad, grietas en pisos por deslizamiento de talud ubicado en la parte posterior, recomendándose la tramitación ante los órganos competentes para la inclusión de sus ocupantes en los planes y programas de construcción de viviendas. Esta documental de carácter administrativa, ya que dentro de las competencias del servicio autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres se encuentra la de emitir informes de evaluaciones de viviendas en alto riesgo; considera este juzgador que, si bien la misma demuestra el estado de alto riesgo en que se encuentra el inmueble objeto de litigio y la necesidad urgente de que el mismo sea desocupado; no es menos cierto que, nada aporta en relación a la demostración de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, razón por la cual el Tribunal la desecha a tales fines.
Promovió Providencia Administrativa emitida en el expediente sustanciado con el Nº MC-2014-001 por la Dirección Ministerial Trujillo del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, Gerencia Trujillo, mediante el cual se demuestra que los demandantes de autos dieron cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por la cual quedó habilitada la vía judicial y solo puede valorado por este Juzgador como el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la presente demanda.
Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de litigio para dejar constancia de la ubicación, linderos, condiciones de estructura del inmueble inspeccionado y la existencia de enseres de hogar y demás características del mismo. La referida inspección judicial fue evacuada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2015, siendo que al constituirse el Tribunal en el referido inmueble no pudo acceder al mismo por no encontrarse los ocupantes dentro del inmueble, sin embargo, desde la parte exterior del mismo se pudo dejar constancia de sus linderos y ubicación, siendo los siguientes: Noroeste, que es su Frente: con la avenida 2 Cristóbal Mendoza; Por el Noreste, que es su Lado Derecho: vivienda signada con el Nº 6-8 y por el Suroeste que es su Lado Izquierdo: Local anexo del inmueble signado con el Nº 6-8, y por el Fondo el Tribunal no pudo determinar el lindero respectivo, por no haber podido tener acceso a dicho inmueble, procediendo el Tribunal con auxilio del practico a tomar unas coordenadas de ubicación de dicho inmueble por el sistema REG-VEN, GPS coordenadas UTM, siendo las siguientes: Norte: 1036313 y Este: 0342709. En relación a las condiciones de estructura del inmueble inspeccionado en lo que se refiere a la parte del frente por su exterior y a una pared del interior del inmueble que se pudo observar a través de una puerta que se encontraba abierta, el Tribunal dejo constancia que se trataba de una vivienda con techo de zinc sobre estructura de madera, pisos de cemento pulido, paredes de tapia y ladrillo, y en su frente una pared perimetral, la cual tiene rejas en solo una parte de ella; ventanas y puertas de paredes macizas y una puerta con rejas de protección de hierro, así mismo, se pudo observar que las paredes perimetrales se encuentran en mal estado de conservación, con grietas y fisuras, así como grietas en el piso y en mal estado las laminas de zinc que conforman el techo. Igualmente, se dejó constancia en esta inspección que el Tribunal pudo advertir a través de la puerta principal que se encontraba abierta, que en el interior del inmueble se encontraban enseres del hogar y moblaje.
Con esta inspección judicial solo se pudo constatar la existencia del inmueble objeto de litigio, sus condiciones de estructura y características, así como también que, el mismo se encuentra destinado a vivienda familiar, pero no se pudo determinar con precisión la identidad del inmueble inspeccionado con el inmueble propiedad de los demandantes, ni mucho menos la posesión por los demandados.
Promovió experticia sobre el inmueble objeto de litigio con el objeto de demostrar las condiciones de habitabilidad del inmueble así como sus linderos y medidas. La referida prueba de experticia fue practicada por los expertos designados, habiéndose dado comienzo a las mismas, previo acto de instalación realizado por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2015, trayendo como resultado el informe presentado por los expertos, el cual no fue impugnado por las partes y en el cual se demuestra, no solo el alto grado de deterioro de la vivienda, sino que la misma se haya en un estado crítico a punto de colapso y representa un peligro inminente para quienes la ocupan, sino también con dicha experticia quedó demostrado otro de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como lo es la identidad del inmueble a reivindicar propiedad de los demandantes con el inmueble poseído por los demandados; prueba esta que se valora conforme a la sana critica conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro Manzanilla, Justiniana Albornoz, Yonaidy Rojas y Rogelio Hernández, con cédulas de identidad Nos. 15.709.203, 11.613.702, 16.464.824, y 13.207.567, respectivamente, que este Tribunal pasa de seguidas a analizar:
Los mencionados testigos en sus diferentes deposiciones fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna entre si, ni con las demás pruebas de autos, al manifestar que conocían a los ciudadanos Jesús Testas Villegas y Gisela Rosario de Testas, así como también a los ciudadanos Leonardo Castellanos y Maria Leonor Manzanilla; que los últimos nombrados ocupaban el inmueble objeto de litigio que se encontraba ruinoso porque el señor Jesús Testas contrató al señor Leonardo para que arreglara esa vivienda en su condición de albañil y después se quedó viviendo en esa casa desde el año 2011; declaraciones estas que le merecen fe a este juzgador y lo llevan a la convicción de que los demandados de autos se encuentran en posesión indebida de dicho inmueble, es decir, sin el consentimiento de sus propietarios, los demandantes de autos, por lo que se demuestra otro de los requisitos de la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es la posesión indebida de los demandados, todo esto a tenor de lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la valoración de la prueba testimonial.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada con su contestación extemporánea por tardía presentada en el lapso de promoción de pruebas, además de las testimoniales cuyos actos de evacuación quedaron desiertos, promovieron las documentales consistentes en sendas copias certificadas de partidas de nacimiento de Leonardo Andrés y Carlos Uriel Castellanos Manzanilla, expedida por la Oficina de Registro Civil competente, mediante las cuales se demuestra que dichos son hijos de los demandados de autos, sin embargo, tales documentales administrativas resultan irrelevantes o impertinentes en relación a la demostración de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, ya que tal circunstancia no fue alegada oportunamente, y en nada desvirtúa los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, razón por la cual se desechan.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en autos por las partes, especialmente las aportadas por la actora, ya que los codemandados de autos solo promovieron prueba testimoniales cuyos actos de declaración quedaron desiertos y dos documentales, considera este juzgador, que han quedado demostrado los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: el primero de los requisitos, esto es, la propiedad de la cosa que el demandante pretende reivindicar, ha quedado demostrado con el documento autenticado ante la Notaría Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de abril de 2011, mediante el cual fue registrado ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 20 de mayo de 2011, bajo el Nº 2100.2981, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.270 correspondiente al libro de folio real del año 2011, Nº 2011.2982, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.271 correspondiente al asiento del libro real del año 2011. Así se decide.
En relación al requisito de la identidad entre el bien que la parte actora es propietaria y pretende reivindicar, y el que poseen los demandados, ha quedado demostrado no solo de la prueba de inspección practicada por este Tribunal en el inmueble objeto de litigio, sino también de la prueba de experticia promovida por la parte actora donde se determinó con precisión la situación y linderos del inmueble a reivindicar, el cual coincide con el inmueble que demostró la parte actora ser propietario y el inmueble poseído por los demandados.
En relación al requisito de la posesión indebida por parte de los demandados; este juzgador considera que, ha quedado demostrado, de las testimoniales aportadas por la parte actora, que los demandados de autos ocupan el inmueble objeto de litigio sin autorización o consentimiento de los demandantes de autos; circunstancia esta que hace indebida o sin mejor derecho la posesión ejercida por éstos en relación con los demandantes. Así se decide.
En fundamento a las razones antes expuestas, considera este juzgador que, es forzoso concluir, que habiendo demostrado la parte actora los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, supra señalados, debe declararse con lugar la pretensión reivindicatoria y ordenar a los demandados de autos a hacer entrega del inmueble objeto del litigio a los demandantes. Así se decide.-
Como quiera que el bien objeto de litigio consiste en un inmueble destinado a vivienda, y la presente decisión comporta la perdida de la posesión del mismo por parte de los demandados, ante una eventual ejecución del presente fallo, deberá aplicarse antes de su ejecución el procedimiento que al respecto prevé los artículos 12, 13, 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el sentido de que no se proceda a la ejecución forzosa sin que se le garantice el destino habitacional a los demandados de autos por éste un derecho constitucional de marcado interés social e inherente a toda persona. Así se decide.
No deja de advertir este Juzgador, las condiciones de inhabitabilidad en que se encuentra actualmente el inmueble objeto de litigio, que generan el temor fundado de que pueda ocurrir daños mayores al inmueble en referencia, así como a las personas que en el habitan, por lo que este juzgador no puede mantenerse al margen de tal situación, y para evitar las violaciones a los derechos constitucionales de las personas que en el habitan, acuerda oficiar al Departamento de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia del Carácter Civil competente, así como también a la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Trujillo, a la Alcaldía Socialista del Municipio Trujillo, Dirección de Ingeniería Municipal y al SUNAVI y la Gran Misión Vivienda Venezuela a los fines de que se avoquen a resolver la presente problemática y pueda proveerse a los afectados de una vivienda o destino familiar para así evitar la ocurrencia de una tragedia.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION de inmueble intentaron los ciudadanos Gisela del Valle Rosario de Testa y Jesús Antonio Testa Villegas contra los ciudadanos Leonardo Alberto Castellanos Piña y Maria Leonor Manzanilla Andara, identificados en autos, de un bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar en estado ruinoso y su correspondiente terreno, distinguida con el Nº 16-6, ubicada en el sitio denominado “Mesa de Triana”, Parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del estado Trujillo, cuyas paredes son de tapia pisada y adobe cocido, pisos de cemento y el techo de zinc, cuyos linderos son: por el frente Avenida Mendoza; por el lado de arriba que es o fue del Bachiller Fernández; por el lado de abajo casa que es o fue propiedad de Cesar José Colmenares y por el Fondo con terrenos que son o fueron de la sucesión de Paulo Briceño Iturrieta, y que les pertenece según documento autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de abril de 2011 y posteriormente Registrado ante el Registro Publico de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 20 de mayo de 2011, inscrito bajo el Nº 2011-2981, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.270, correspondiente al Libro de folio real del año 2011, numero 2011.2982, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 451.19.5.1.271 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
SEGUNDO: Se condena a los demandados de autos, ciudadanos Leonardo Castellanos y Maria Leonor Manzanilla Andara a hacer entrega a los demandantes Gisela del Valle Rosario de Testa y Jesús Antonio Testa Villegas, del inmueble identificado en el particular primero de este fallo.
TERCERO: A los fines de una eventual ejecución forzosa del presente fallo, antes de tal ejecución, se deberá dar cumplimiento al procedimiento que al respecto prevé los artículos 12, 13, 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera que no se proceda a la ejecución forzosa, sin que se le garantice el destino habitacional a los demandados de autos por ser éste un derecho constitucional de marcado interés social inherente a toda persona.
CUARTO: Se ACUERDA oficiar de manera inmediata al Departamento de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia del Carácter Civil competente, así como también a la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Trujillo, a la Alcaldía Socialista del Municipio Trujillo, Dirección de Ingeniería Municipal y al SUNAVI y la Gran Misión Vivienda Venezuela a los fines de que se avoquen a resolver la presente problemática y pueda proveerse a los afectados de una vivienda o destino familiar para así evitar la ocurrencia de una tragedia.
QUINTO; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada a las puertas del despacho por el alguacil titular del tribunal, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.




AGP/cc