P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2015-887 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DANIEL EDUARDO HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.776.776.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.690.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 1986, bajo el Nº 47, tomo 4-E.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AYMARA BRACHO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.706.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-887.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 31 de julio del año 2015, en horas de despacho, se recibió ante la URDD NO PENAL, diligencia consignada por la representación de la parte demandada, donde apela por estar inconforme con el auto de admisión de pruebas.
Consta en el folio 25 que el recurso de apelación se oyó en un solo efecto, en consecuencia, remitió el expediente a la URDD para que realizara la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiendo a este Tribunal Superior Primero del Trabajo conocer del presente asunto.
Se recibió en fecha 20 de octubre del año 2015, se fijó la ocasión para celebrar la audiencia oral.
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
Celebrada la audiencia de apelación, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, quien insistió en la pertinencia de las pruebas que promovió, afirmando que la copia certificada es una opción de la prueba de informes y que se relacionan con los hechos sometidos a controversia.
Por otra parte, alega el recurrente que realizó la solicitud del informe sobre el pago de la obligación alimentaría, porque el mismo esta siendo sometido a controversia en el presente asunto.
Para decidir este Juzgador observa:
Respecto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, la parte señala que es “a efectos de que envíe […] copia certificada de expediente administrativo”, desnaturalizando la prueba, porque el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige que se indiquen los hechos litigiosos que aparezcan en ellos, lo cual se incumple al folio 14, por lo que se niega su evacuación.
Sobre la prueba de informes solicitada a la autoridad judicial, se promueve “a los efectos de que envíe copia certificada del expediente”, incurriendo en el mismo error indicado anteriormente, esto es, desnaturalizando la prueba, porque el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige que se indiquen los hechos litigiosos que aparezcan en ellos y que tengan relevancia en el nuevo proceso, lo cual se incumple al folio 14, por lo que se niega su evacuación.
Por último, sobre la prueba de informes solicitada para corroborar el pago de beneficio de alimentación, como se indica a los folios 14 y 15 de esta pieza, la primera instancia la inadmitió por impertinente “ya que no indicó el objeto de la misma” (folio 23), pero el promovente brevemente señala que es para verificar el beneficio “cancelado por la entidad de trabajo”, siendo ello suficiente para cumplir los extremos del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se admite y ordena evacuación. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de noviembre de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
JMAC/lgt
|