P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva

Asunto: KPO2-R-2015-668 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA LAS PALMERAS C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de marzo del año 2010, bajo el Nº 4, Tomo 17-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del Ministerio del Poder Popular del Trabajo, en órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Barquisimeto-Centro “José Pió Tamayo”.

TERCERO INTERVINIENTE (RECURRENTE): ERLINDA DAYANA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.574.417.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954.
DECISION JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de fecha 29 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el tercero interviniente interpuso recurso de apelación, que se oyó en ambos efectos, luego de verificar su presentación en el lapso legalmente establecido (folio 07 de la pieza 2).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió y se cumplió la tramitación correspondiente.
Estando en el lapso legalmente previsto, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, este Juzgador pudo observar que la providencia administrativa –hoy impugnada- declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, como consta del folio 34 a 41 de la pieza 1.
Posteriormente, en el acto de ejecución de fecha 11 de septiembre de 2013, cursante al folio 58 de la primera pieza, el empleador deja constancia que el trabajador está reenganchado; seguidamente el trabajador insiste en el pago de sus salarios caídos; y por último, el funcionario declara que “una vez analizada la exposición realizada por la entidad de trabajo se entiende como una negativa a la orden emitida por éste Despacho relacionada con el pago de los salarios caídos y beneficio de alimentación en consecuencia de conformidad con el artículo 532 eiusdem se procederá a remitir las presentes actuaciones a la Sala de Sanciones”.
Como se puede apreciar, la administración del trabajo expresamente manifestó que no se cumplió con la providencia administrativa cuya nulidad se requirió en este expediente.
En tal sentido, el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, establece que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida” (cursivas agregadas).
En asuntos similares a éste, se ordenó la admisión y tramitación de la causa con cualquier prueba que constituya presunción de cumplimiento de la providencia ante la falta de certificación del Inspector del Trabajo.
En el presente caso, tal proceder no resulta aplicable, porque el funcionario administrativo emitió pronunciamiento expreso sobre la falta de cumplimiento pleno del acto administrativo, como se indicó anteriormente.
La demanda se presentó el 2 de diciembre de 2013, mucho tiempo después del acta referida, por lo que el empleador tenía conocimiento de las afirmaciones del funcionario del trabajo y por eso no la consignó adjunta al libelo, logrando con ello que la primera instancia la admitiera, llegando al extremo de dictar medida cautelar en el asunto KH09-X-2013-000124, en fecha 18 de diciembre de 2013, la cual se ratificó el 18 de noviembre de 2015 sin tomar en consideración la situación anteriormente planteada; e inclusive, pronunciarse sobre el fondo sin revisar los medios de prueba.
Resulta evidente para este Juzgador que la demandante omitió hechos esenciales a la causa, de manera maliciosa, debiendo establecer las “medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso”, conforme a lo previsto en el Artículo 48, Parágrafo Primero, Nº 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectivamente, en tales condiciones, no podía la primera instancia proceder a la tramitación del asunto, sino verificar el cumplimiento pleno de la providencia administrativa, como ordena la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitiendo la demanda para salvaguardar el derecho de acceso a la justicia, conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución, pero verificando de manera simultánea el cumplimiento del acto administrativo.
En autos no consta el efectivo cumplimiento de la providencia y siendo que la autoridad administrativa negó expresamente que la conducta del empleador fuera suficiente para certificarlo, en aplicación del Artículo 425, Nº 9, de la Ley sustantiva laboral, se ha violentado el principio de la legalidad procesal, previsto en el Artículo 253 de la Constitución, lo que genera la nulidad de lo actuado y especialmente de la sentencia recurrida, como establece el Artículo 25 eiusdem. Así se establece.-
Por lo expuesto, en aras de preservar la estabilidad del juicio, corrigiendo las faltas que pudieran anular el proceso, en aplicación del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia pública, hasta que conste en autos manifestación expresa de la autoridad administrativa de haberse cumplido con la providencia administrativa impugnada.
Conforme a lo previsto en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se mantiene con vigor el auto de admisión de la demanda y las notificaciones practicadas; las actuaciones realizadas por las partes en el expediente principal y los medios probatorios consignados.
Respecto a la medida cautelar decretada, deberá la primera instancia emitir nuevo pronunciamiento, tomando como referencia los presupuestos de ésta decisión.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara NULA la sentencia apelada, por violentar lo dispuesto el Artículo 425, Nº 9, de la Ley sustantiva laboral y violentar el principio de la legalidad procesal, previsto en el Artículo 253 de la Constitución, por lo que se repone la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia pública, hasta que conste en autos manifestación expresa de la autoridad administrativa de haberse cumplido con la providencia administrativa impugnada, en los términos de la motiva.

SEGUNDO: No hay condena en costas, porque la reposición se ordenó de oficio.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República en la ciudad de Caracas y a la Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de noviembre de 2015.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:56 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

EL SECRETARIO
JMAC/lgt