P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2015-0850/ MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON FERNANDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.078.622.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANNIA MARINET OSAL PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 66.168.
PARTE DEMANDADA: SCRAP WORLD TRADING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Febrero de 2.004, bajo el N° 40, Tomo 07-A, y posterior modificación de cambio de domicilio para la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26 de Noviembre de 2004, bajo el N° 23, Tomo 77-A, siendo su última modificación según Acta de Asamblea inscrita por ante dicha oficina de registro, en fecha 03 de Diciembre de 2.009, bajo el N° 23, Tomo 92-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ y JUAN CARLOS SIERRALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 62.967 y 63.276 respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 29 de julio de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-298 (folios 236 al 252 segunda pieza), declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.
De dicha decisión, la actora ejerció recurso de apelación (folio 255 segunda pieza), ratificándose el mismo en fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 278 segunda pieza), que se admitió en ambos efectos por el Juez de primera instancia (folio 02 tercera pieza).
Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 05 de octubre de 2015 (folio 05 tercera pieza), ordenándose su devolución por error en foliatura; corregido el error se recibe nuevamente en fecha 26 de octubre de 2015 y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 17 de noviembre de 2015, la cual se anunció, pero no se realizó porque las partes celebraron un acuerdo transaccional, reservándose el Juez cinco días para pronunciarse (folios 14 y 15 de la pieza 3).
Estando en la oportunidad fijada, se decide en los términos que siguen:
M O T I V A
Como ya se indicó, en fecha 17 de noviembre de 2005, se anunció la audiencia de apelación en el presente asunto y antes de iniciar formalmente el acto, las partes manifestaron ante la secretaría de este Tribunal que habían arribado a un acuerdo (folios 14 y 15 de la tercera pieza).
Tomando en cuenta las diferencias entre los montos demandados, lo condenado y el acuerdo llegado, éste Juzgador omitió homologar el acuerdo celebrado, reservándose cinco días para hacer el pronunciamiento.
En esa misma fecha, se presentó por secretaría una sustitución de poder apud acta, en el cual la apoderada judicial del demandante LILY CHAN NGOK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.182 transfiere sus facultades “de manera plena y en su totalidad” a la ciudadana ANNIA MARINETH OSAL PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.168, como consta al folio 13 de la tercera pieza.
Revisado el poder autenticado, que riela en los folios 22 y23, se observa que el demandante otorgó facultades para sustituir en todo o en parte la representación conferida a los abogados LILY CHAN NGOK y GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, quienes quedaron excluidos del presente procedimiento por virtud de la sustitución realizada, que o se reservó su ejercicio.
Lo anterior implica que el acuerdo transaccional celebrado carece de validez, porque quien representaba los intereses del trabajador se despojó de sus facultades, conforme a lo previsto en el Artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y la voluntad del poderdante, plasmada en el instrumento ya identificado y valorado.
Por lo expuesto, se declara improcedente la homologación solicitada y la continuación del procedimiento de apelación, en los términos del Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE homologar la transacción celebrada, porque quien actuó en representación del demandante sustituyó en todo su representación, quedando excluidos del procedimiento, lo que implica que el acuerdo celebrado carece de validez, conforme a lo previsto en el Artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y la voluntad del poderdante, plasmada en el instrumento respectivo.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del procedimiento y la oportunidad de la audiencia de apelación se fijará por auto separado, una vez que se declare firme esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en aplicación del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de noviembre de 2015.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
SECRETARIO
JMAC/erymar
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