P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2015-723 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSE CORDERO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.886.325.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 92.364.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA MISTER PAN C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre del 2015, bajo el Nº 13, tomo 84-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): YVAN ALEXIS ELYOURY y CARLOS CAMACHO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.143 y 42.303.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de fecha 08 de octubre del año 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-889.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-889 de fecha 08/10/2015, declarando con lugar la demanda intentada por la parte accionante (folios 94 al 101).
Conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado, en fecha 16 de octubre del mismo año, ejerció recurso de apelación (folio 102), que se ordenó escuchar en ambos efectos por el Tribunal de Juicio en fecha 19 de octubre de 2015, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folio 103).
Correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el día 27 de octubre de 2015 y fijó audiencia para el 18 de noviembre del mismo año, a las diez y treinta de la mañana (folio 107, pieza Nº 1).
Al acto comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y procedió este Juzgador a dictar el dispositivo oral y se dispone a dictar el fallo escrito en el tiempo previsto:
M O T I V A
El apoderado judicial de la parte recurrente manifestó, que la demanda se intentó contra el Ciudadano JORGE LUIS PEREZ, quien carece de legitimación y cualidad. Expresando además que ello no fue tomado en cuenta por la Juez de juicio al sentenciar; que lo condenado no se ajusta a la realidad, porque se incluyó un periodo mayor; que la relación no terminó por retiro justificado; y que a la utilidad de 2010 y 2011 se aplicó la nueva Ley Laboral vigente desde 2012 (LOTTT).
Para decidir, el Juzgador observa:
1.- Respecto a la participación del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ en este procedimiento, de las copias del acta constitutiva y estatutarias, actas de asambleas consignadas, que rielan del folio 35 al 68 de esta pieza jurídica, no puede observarse que el ciudadano JORGE LUIS PEREZ, tenga participación como socio, accionista o que forme parte de la junta directiva de la entidad demandada.
Por otra parte, en el libelo de la demanda y su reforma se aclara que el ciudadano JORGE LUIS PÉREZ es representante de la demandada, afirmaciones que avalan los testigos evacuados en la audiencia de juicio, concretamente, los ciudadanos EDGAR LUCENA y JOSÉ GRATEROL (folios 85 a 87), quienes no fueron impugnados y sus dichos concuerdan, otorgándosele pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, es falso el alegato de la apelante (demandada), que el mencionado ciudadano carecía de legitimación, porque simplemente contra él no se dirigió la pretensión del actor, quien solamente lo refirió para lograr la notificación del empleador, siendo improcedente el vicio denunciado. Así se establece.-
2.- Respecto a la continuidad de los servicios, de la declaración de los testigos mencionados y valorados se observa como el ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ intervenía en la toma de decisiones de las sociedades mercantiles mencionadas en la audiencia, es decir, PANADERÍA MISTER PAN, C.A. y AGUA CELESTE.
Efectivamente, los declarantes afirman que el mencionado ciudadano ordenaba cambios o traslados del personal entre ambas organizaciones de comercio, lo que manifiesta su integración, en los términos del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la dirección del ciudadano JORGE LUIS PEREZ.
Por otra parte, del acta emanada suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, sede Pío Tamayo, el hoy demandado conviene en el reenganche, pago de salarios caídos y beneficio de alimentación, de manera pura y simple, incluyendo el tiempo que el actor prestó servicios para AGUA CELESTE, como se observa del folio 5 al 7, incurriendo en admisión tácita de los hechos plasmados por el trabajador, en los términos del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a los procedimientos de inamovilidad por virtud del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo..
Por lo expuesto, se declara sin lugar el alegato de que se incluyó tiempo a la relación de trabajo que no correspondía. Así se establece.-
3.- Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, a pesar del convenimiento celebrado ante la autoridad administrativa el 23 de abril de 2014 (folio 7), no consta en autos su efectivo cumplimiento, sino la liquidación del trabajo, que incluye los beneficios laborales desde 15 de diciembre de 2013 a 22 de abril de 2014, la cual está suscrita por el trabajador y riela al folio 70.
Nuevamente debe tomarse en consideración la manifestación tácita del empleador ante la autoridad administrativa, ya que al convenir en el reenganche, también aceptó la causa de terminación invocada por el trabajador, es decir, el despido injustificado; y al no cumplir plenamente con lo acordado, puede el trabajador manifestar su voluntad de terminar la vinculación de manera justificada y tener acceso a las indemnizaciones correspondientes.
Revisada esta pieza jurídica exhaustivamente, no existe indicio probatorio alguno que la relación haya finalizado por un motivo distinto al señalado en el libelo, por lo que se declara sin lugar lo alegado por el apelante y se ratifica la condena de la primera instancia.
4.- Respecto al monto de las utilidades de los años 2010 y 2011 no consta en autos prueba alguna que demuestre el régimen jurídico aplicado para este beneficio laboral, porque los 15 días establecidos por la Ley del Trabajo derogada representaban el monto mínimo a pagar, luego de establecer el porcentaje a repartir, sobre los ingresos líquidos.
Por lo expuesto, se declara sin lugar el alegato del apelante y se confirma la decisión de primera instancia sobre las utilidades.-
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2015.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de noviembre de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO

JMAC/lgt