P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2015-924 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE (RECURRENTE): SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A. (SUBTRASEM), registrada en fecha 16 de abril de 2010, bajo el Nº 1050, vuelto del folio 167, Tomo IV del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIELA YANEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.835.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, sede Pío Tamayo, en la persona del Inspector ciudadano OSCAR ANTONIO ALVAREZ.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el amparo constitucional en el asunto KP02-O-2015-123.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 09 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en el asunto KP02-O-2015-123, declarando inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la parte querellante, conforme lo dispuesto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 160 al 164).
Contra esta decisión, el presunto agraviado ejerció recurso de apelación (folios 165 y 166), que se admitió en ambos efectos, remitiendo el expediente para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución (folio 172), correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 28 de octubre de 2015 (folio 175).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resuelve en los siguientes términos:
M O T I V A
Los querellantes en su escrito de fecha 19 de octubre de 2015, ratifican la violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales, como es la protección sindical, el derecho a la negociación colectiva de trabajo, la tutela efectiva, el principio de seguridad jurídica; la obligación del Estado de establecer y desarrollar lo concerniente para favorecer las relaciones colectivas de trabajo a todos los trabajadores involucradas; y la solución de los conflictos laborales; que se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con el artículo 49, 95 y 96 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente señala el recurrente, que la sentencia recurrida no cumplió con el requisito de motivación, limitándose a colocar disposiciones legales, sin explicar mediante libre convicción razonada lo que le infería dichas documentales sin estar al fondo del asunto, que por naturaleza es de orden público atribuido al vicio de motivación de las decisiones judiciales.
Además, alega que en el dispositivo de la sentencia se afirma que no se agotaron las vías ordinarias legalmente establecidas, sin determinar cuáles eran en forma clara, precisa y lacónica.
Para decidir este Juzgador observa:
La decisión administrativa contra la cual se dirige el amparo constitucional, negó la apertura del procedimiento legal para la negociación y celebración de la convención colectiva, luego de aplicar despacho saneador (folio 146); y el Inspector del Trabajo considerar que no se cumplió con lo ordenado (folio 8 y 9).
Efectivamente, la sentencia recurrida, fundada en criterios de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, afirma que el amparo es un mecanismo extraordinario (folio 159); y que el amparo debe ceder ante la existencia de medios ordinarios idóneos para la protección de los derechos (folio 162), llegando a la conclusión de que el querellante no agotó las vías ordinarias legalmente establecidas (folio 168).
La primera instancia caracteriza éstas actuaciones como “un procedimiento administrativo, que debe ser organizado por el Inspector del Trabajo […] cuya actividad es controlada, tanto en esa vía, como en la judicial, sus actos administrativos están sometidos al principio de impugnabilidad, teniendo el actor la oportunidad de atacar el acto denunciado por vía administrativa, mediante los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos; o por los Tribunales, a través del recurso de nulidad”, conforme a la Ley especial “y en ambos casos, obtener medidas cautelares para la suspensión de los efectos del acto presuntamente inficionado” (folio 163).
Seguidamente, la recurrida afirma que “de autos no se desprende que el querellante haya ejercido los recursos administrativos o judiciales establecidos en los textos legales ya mencionados, acudiendo de forma apresurado a ejercer el amparo constitucional” (folio 163).
Sin embargo, no realizó la valoración de los medios de impugnación ordinarios en respecto a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que denuncia el actor en cabeza de la administración del trabajo.
El simple hecho de que existan recursos administrativos y jurisdiccionales; y que los interesados tengan acceso a medidas cautelares, no justifica la inadmisibilidad del amparo, porque, si los remedios ofrecidos por tales vías son insuficientes, la restitución de la situación jurídica infringida debe encausarse a través del procedimiento especial de amparo constitucional.
En el presente caso, haber optado por el recurso de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y obtener medidas cautelares en nada favorecería la situación jurídica de los querellantes, porque el acto emanado del Inspector del Trabajo negó la admisión de la solicitud de celebración del proyecto de convenio colectivo; se trata de una manifestación negativa, de falta de apertura de trámites.
En este contexto, la medida cautelar no puede ordenar la tramitación, porque violentaría lo dispuesto en el Artículo 104 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al pronunciarse de manera adelantada sobre el fondo de la controversia.
Por lo tanto, no es cierto que la vía ordinaria era suficiente para proteger las presuntas violaciones invocadas por los actores en el libelo, incurriendo la recurrida en el vicio de falso supuesto de Derecho, previsto en el Artículo 160, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 159 eiusdem, al establecer consecuencias jurídicas a las normas y criterios jurisprudenciales citados, ajenos al espíritu, propósito y razón de los mismos.
Por lo expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta y el Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los restantes vicios invocados.
Se anula la sentencia recurrida y se ordena a la primera instancia que aplique el despacho saneador para determinar la representación que se atribuyen los representantes de la organización sindical querellante; y luego proceda a examinar la admisibilidad de la demanda tomando en consideración el resultado del mismo y lo dispuesto en esta decisión. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el querellante y se REVOCA la sentencia apelada, ordenándose a la primera instancia que aplique el despacho saneador para determinar la representación que se atribuyen los representantes de la organización sindical querellante; y luego proceda a examinar la admisibilidad de la demanda tomando en consideración el resultado del mismo y lo dispuesto en esta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de noviembre de 2015.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Secretario
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