REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000855

PARTE DEMANDANTE: MARIO LORENZO GONZÁLEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.984.818.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA CRISTINA SOSA y LUÍS PÉREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.047 y 92.391 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALMACENES LA VIOLETA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 59, tomo 3-E, de fecha 03 de agosto de 1984.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TRINA RODRÍGUEZ y MIRLAY VARGAS, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.729 y 147.273 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la que se declaró sin lugar la demanda incoada.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 08 de octubre de 2015 se dio por recibido el asunto en este Tribunal. Mediante nuevo auto de fecha 16 de octubre de 2015, se fijó para el día 05 de los corrientes, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiéndose celebrado la audiencia de segunda instancia en la oportunidad prevista y dictado el dispositivo oral del fallo, se procede a publicar la motivación respectiva, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Señaló el representante judicial de la parte actora, que en la recurrida de manera desordenada e incoherente se indica que la relación entre las partes no fue de carácter laboral.

Adujo la existencia de errores de juzgamiento, al expresarse que los riesgos de la prestación del servicio los asumía el demandante sin soporte en ningún medio de prueba ni señalarse como se arribó a esa conclusión.

En igual sentido, alegó que en la decisión impugnada se afirmó que no existe subordinación sin señalar las pruebas que demuestran lo apreciado.

Catalogó como grave, el hecho que se tome como elemento jurídico que el demandante no estaba incluido en la nómina de trabajadores de la demandada.

Expresó que el actor participaba del objeto principal de la demandada, que era la promoción y venta de mercancía.

Respecto a la apreciación de la retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), indicó que las facturas de pago son nulas, a tenor del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por tratarse de un medio para ocultar la realidad.

Por último, señaló que el demandante era un trabajador a destajo y que el Juez de Juicio realizó una análisis superficial de las pruebas, contrario al artículo 89 Constitucional, por lo que solicitó que se revocara el fallo recurrido y se declarar con lugar la demanda ordenando el pago de los conceptos pretendidos.

Por su parte, la representación judicial de la demandada expresó que ratificaba las probanzas del juicio, tales como nómina de trabajadores, declaración trimestral, inspección judicial, facturas, informes y testimoniales.

Afirmó que fue desvirtuada la relación laboral alegada, ya que no existió subordinación ni ajenidad, al tratarse de un servicio de decoración que no incidía en las ganancias de su representada.

Destacó que en autos no existen “recibos de pagos”, sino comprobantes de egresos.

Acotó que la “carta de retiro” promovida por el demandante fue desconocida y no se logró demostrar su validez.

Indicó que el demandante disponía de su tiempo y realizaba decoraciones de acuerdo a la temporada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos indicados por la parte accionante, se aprecia que su impugnación atacó individualmente los hechos acreditados por el Juez de Juicio, afirmando la falsa apreciación de los mismos y la existencia de una relación de trabajo. A tal efecto, con el objeto de dar oportuna respuesta a las argumentaciones recursivas del impugnante, se procede a estudiar las circunstancias de fondo de la presente controversia, los alegatos de las partes y las pruebas de autos. Así tenemos:

Señala el actor que en fecha 01 de agosto de 1989 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada ALMACENES LA VIOLETA C.A., desempeñando tareas correspondientes a la decoración de vitrinas, en el establecimiento ubicado en la Avenida 20, esquina de la calle 26.

Explica la relación tuvo su culminación el 21 de febrero de 2013, oportunidad en la que decidió retirarse voluntariamente, devengando un último salario de 1.700,00 Bs. mensuales.
Agrega que las tareas que le correspondía realizar las efectuaba una vez al mes, empleando para ello de 4 a 5 días dentro del horario de trabajo de la demandada.

Afirma la existencia de “una relación jurídico laboral” que denuncia como desconocida por la sociedad mercantil ALMACENES LA VIOLETA C.A., así como la falta de pago de los beneficios laborales, por más de “23 años de trabajo continuo prestado”.

Sobre tales alegatos, la demandada ALMACENES LA VIOLETA C.A., en su contestación, procede a negar en forma discriminada cada uno de ellos, esgrimiendo como fundamento la inexistencia de la afirmada relación de trabajo.

De igual forma, explica que entre las partes existió una vinculación de índole comercial, consistente en la contratación eventual del demandante MARIO LORENZO GONZÁLEZ RAMÍREZ, para que prestara sus servicios de decoración.

Finalmente, niega que se le adeude al accionante los conceptos pretendidos.

Ahora bien, revisadas las argumentaciones de las partes, a los fines de resolver la controversia planteada sobre la existencia o no de una relación laboral, resulta pertinente citar lo que sobre el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004;

“(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, en la presente causa se tiene que la demandada rechazó la existencia de la relación de trabajo, y afirmó como hecho nuevo la existencia de una relación comercial profesional, por lo que le corresponde probar que la relación que la vinculó al ciudadano MARIO LORENZO GONZÁLEZ RAMÍREZ tenía tal naturaleza.

Establecido lo anterior, se procede a analizar el acervo probatorio de autos a los fines de verificar sí la accionada cumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción legal de existencia de la relación laboral surgida en favor del demandante.

Riela a los folios 61 al 71 de la pieza 1, documentales consistentes en comprobantes de egreso emanados de la demandada ALMACENES LA VIOLETA C.A. De las mismas se evidencian que los pagos realizados eran por concepto de “elaboración de vitrinas”.

Cursan a los folios 72 al 114 de la pieza 1 y 67 al 69 de la pieza 2, documentales consistentes en factura jurídicas emanadas del ciudadano MARIO LORENZO GONZÁLEZ RAMÍREZ. De las mismas se verifica que no tienen orden consecutivo y que era el demandante quien cobraba a la demandada las cantidades de dinero allí descritas por la prestación del servicio de “exhibiciones”.

Documental cursante al folio 115 de la pieza 1, consistente en notificación de culminación de servicios. La misma fue desconocida por la demandada, sin que la actora probara su autenticidad, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

Respecto a la prueba de exhibición promovida por el demandante, la misma carece de valor probatorio, debido a que no cumple con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar los hechos que deben tenerse como ciertos en caso de la falta de exhibición por parte de la sociedad mercantil ALMACENES LA VIOLETA C.A. Aunado a ello, al negarse la relación laboral, resulta violatorio del derecho a la defensa de la demandada, exigir la exhibición de recibo de pago de remuneraciones y beneficios laborales.

Documentales cursantes a los folios 124 al 309 de la pieza 1 y folios 2 al 55 de la pieza 2, consistentes en i) nómina de trabajadores de la demandada, ii) listado de trabajadores inscritos por la sociedad mercantil ALMACENES LA VIOLETA C.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), iii) facturas y comprobantes de pagos al IVSS y iv) Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados. Siendo que las mismas fueron creadas de manera unilateral por la demandada, no resultan oponibles a la contraparte y carecen de valor probatorio por no ser susceptibles de control en su contenido.

Riela a los folios 56 al 58 de la pieza 2, Acta de Visita de Inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo”, consistente en inspección focalizada sobre jornada laboral. De la misma se evidencia que en la entidad de trabajo ALMACENES LA VIOLETA C.A., existían únicamente los siguientes horarios de trabajo:

“1er Grupo Martes a Sábado 9:00 a.m. a 12:30 p.m. de 01:30 p.m. a 06:00 p.m., días de descanso domingo y lunes.”
“2do Grupo Martes a Sábado 09:00 a.m. a 01:30 p.m. y de 02:30 p.m. a 06:00 p.m., días de descanso domingo y lunes”.

Sin que se dejara constancia de la existencia del horario de trabajo afirmado por el demandante, esto es, de 4 a 5 días al mes “dentro del horario de trabajo de la tienda”.

Misivas cursantes a los folios 59 al 62 de la pieza 2, emanadas de la demandada y de las sociedades mercantiles “INVERSIONES KOSTA, C.A.” y “CHAMAQUITOS”. Las mismas carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en este proceso, a tenor de lo exigido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursan a los folios 62 al 66 de la pieza 2, documentales consistentes en factura jurídicas emanadas del ciudadano MARIO LORENZO GONZÁLEZ RAMÍREZ. De las mismas se verifica que no tienen orden consecutivo y que el demandante tenía con las sociedades mercantiles “INVERSIONES KOSTA, C.A.”, “COMERCIAL CHALIKI, C.A.” y “CHAMAQUITOS, C.A.”, una relación comercial en igual de condiciones que con la demandada ALMACENES LA VIOLETA C.A., a las cuales les cobrara las cantidades de dinero allí descritas por la prestación del servicio de “exhibiciones”.

Prueba de Informes emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folio 101, pieza 2. De la misma se evidencia que el demandante MARIO LORENZO GONZÁLEZ RAMÍREZ, emitía las facturas de cobro antes valoradas, tanto a la demandada como a las sociedades mercantiles INVERSIONES KOSTA, C.A.”, “COMERCIAL CHALIKI, C.A.” y “CHAMAQUITOS, C.A.”

Prueba de Informes emanada de la sociedad mercantil “COMERCIAL CHALIKI, C.A.” Folio 124, pieza 2. De la misma se evidencia que el demandante prestaba “servicios profesionales de decoración en las vitrinas de exhibición” de dicha entidad de trabajo, realizando entrega de facturas de cobro por los servicios prestados, en igualdad de circunstancias que con la demandada ALMACENES LA VIOLETA C.A.

Testimoniales de los ciudadanos EDIMAR PASTORA RODRÍGUEZ BARRIOS, LILA ROSA VARGAS PÉREZ y ALIDA PASTORA CORBO, quienes en la audiencia de juicio de fecha 08 de julio de 2015, manifestaron lo siguiente:

“EDIMAR PASTORA RODRÍGUEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.991.151, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, toma juramento de Ley y fue interrogada por la parte demandada: Conoce de vista trato y comunicación al señor Mario Lorenzo González, si lo conoce, le consta la profesión y oficio, el prestaba servicio a la tienda, sabe en qué épocas del año prestaba servicios de decoración; en temporadas, el ciudadano Mario González prestaba servicios en otras tiendas, si en varios porque lo veía en el almacén por tiempo, pasa para otra y otra.

La parte demandante pregunta y la testigo responde: Donde presta servicios, en Almacenes la Violeta, que puesto de trabaja ocupa, cajera desde el año 2002, cuáles eran las actividades que desarrollaba el señor Mario González, era decorador de vitrina, cuando se refiere a que iba por temporadas a las tiendas, carnaval día de las madres, hallowen 3, 4 veces al año, cuando se desarrollaban esas temporadas cual era el tiempo empleado por el mismo, no tenia hora exacta, no tenía tiempo establecido.

LILA ROSA VARGAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.7.357.383, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Toma juramento de Ley y fue interrogada por la parte demandada: Diga la testigo si conoce al ciudadano Mario Lorenzo González y de donde lo conoce, si lo conoce y lo conoce porque realizaba trabajos de decoración, le consta que el ciudadano Mario González realizaba trabajos de decoración en varios locales, si realizaba decoraciones temporadas de día de las madres, carnavales y navidad, le consta lo declarado porque iba en varias temporadas a realizar la decoración.

La parte demandante pregunta a la testigo y responde: En donde labora, en Almacenes la Violeta, tiene 9 años y es encargada del departamento de telas, usted pudo observar todos los años al ciudadano Mario González realizando labores todos los años, si porque iba por temporadas.

ALIDA PASTORA CORBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.4.066.257, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Toma juramento de Ley y fue interrogada por la parte demandada: Conoce al ciudadano Mario Lorenzo González y de donde lo conoce, si lo conozco de Almacenes la Violeta prestaba servicios de decoración, el ciudadano Mario González realizaba sus labores en varios locales comerciales, porque le consta lo declarado, porque trabajó en Almacenes la Violeta.

La parte demandante pregunta a la testigo y responde: Desde cuando labora en Almacenes la Violeta, tiene 34 años, ocupa el cargo de secretaria, indique desde que año el señor Mario González ha prestado servicios de decoración de almacenes la violeta, desde hace 12 años, diga la testigo que horario, tiempo y que meses acudía, no poseía horario y las épocas de año era día de las madres y carnaval, antes de que este señor prestara sus servicios en la empresa había un señor mayor que realizaba estas actividades.”

De las declaraciones transcritas, se aprecia que los testigos fueron contestes en afirmar que el demandante MARIO LORENZO GONZÁLEZ RAMÍREZ, prestabas servicios en forma eventual para la demandada, que se dedicaba a la decoración de vitrinas, que prestaba el mismo servicios para varias tiendas o locales y que el mismo no tenía un horario de trabajo determinado o fijo.

Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas por las partes y apreciada la realidad que dimana de las mismas, esta alzada concluye que tal y como se estableció en la recurrida, “…el vínculo que unió a las partes no fue índole laboral…” sino que se trató de una relación comercial consistente en la prestación de servicios de decoración de vitrinas, conforme fue alegado en la contestación por la demandada ALMACENES LA VIOLETA C.A.

Lo anterior tiene su fundamento, en que quedó demostrado que era el demandante, ciudadano MARIO LORENZO GONZÁLEZ RAMÍREZ, quien a través de facturas jurídicas, cobraba a la sociedad mercantil ALMACENES LA VIOLETA C.A. por el servicio de decoración prestado.

Asimismo, se verificó que la prestación de servicios en la periodicidad y frecuencia alegada por el accionante en el escrito liberal, no fue constatada por el órgano administrativo del trabajo –Inspectoría del Trabajo-, al momento de realizar una inspección focalizada (jornada laboral) en el seno de la demandada, con lo cual quedó demostrada la falsedad del horario afirmado.

Aunado a ello, en el presente asunto resultó notable que el ciudadano MARIO LORENZO GONZÁLEZ RAMÍREZ, tenía como actividad comercial habitual, prestar servicios de decoración de vitrinas a diversas sociedades mercantiles, distintas a la demandada, a las que, por la realización de la misma actividad, les cobraba cantidades de dinero con la emisión de facturas jurídicas debidamente elaboradas a su nombre y con su Registro de Información Fiscal como persona natural.

Finalmente, como circunstancia propia de un trabajador independiente, el accionante MARIO LORENZO GONZÁLEZ RAMÍREZ, no prestaba sus servicios en forma periódica ni estaba limitado al cumplimiento de ningún horario de trabajo.

Luego, resaltados los hechos suficientemente acreditados, se considera oportuno analizar los elementos constitutivos de las relaciones de trabajo, orientados por el principio de primacía de la realidad.

La Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son; 1) Prestación de servicio, el cual se encuentra admitido en el caso de marras. 2) Subordinación: En la presente causa no existe ni un elemento de subordinación, debido a que el accionante no cumplía horario alguno, tenía libertad de ofrecer y prestar sus servicios a otras sociedades mercantiles y no estaba a disposición de la demandada. 3) Salario: Quedó demostrado, que el demandante no recibía salario en los términos del artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que emitía facturas fiscales, a través de las cuales cobraba a la demandada por el servicio de decoración prestado. 4) La Ajenidad, no se evidenciaron aspectos relativos a la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas de la demandada, no obstante, resultó obvio que el ciudadano MARIO LORENZO GONZÁLEZ RAMÍREZ imponía el precio por sus servicios de decoración y dirigía su actividad comercial.

Por todos estos argumentos, resulta forzoso para quien juzga, declarar que la demandada logró desvirtuar la presunción laboral a favor de quien prestó el servicio, en consecuencia, se tiene que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral, por lo que resulta sin lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en base a otra motivación, la sentencia recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:24 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-000855