REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-N-2014-000550
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Abril de 1.997, anotado bajo el N° 24, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ELIANNY ROMANO CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.176.712, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.384.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Nº 054/14, de fecha 18 de Febrero de 2.014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy actualmente Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (DESISTIDO RECURSO DE APELACIÓN).


RECORRIDO DEL PROCESO

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), fue recibido por este Juzgado la presente causa en fecha 12 de Noviembre 2.014, en virtud del recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., en contra del Acto Nº 054/14, de fecha 18 de Febrero de 2.014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy actualmente Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se certificó el trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar con protusiones a nivel de los discos L3-L4, L4-L5, L5-S1 con radiculopatia L4, L5 y S1, padecido por el ciudadano Rafael Arturo Aponte, como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo, con un porcentaje de discapacidad de treinta y dos por ciento (32%), solicitando mediante auto posterior de fecha 13 de Noviembre de 2.014, subsanación de la demanda, concediendo el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (folio 29).

En fecha 18 de Noviembre de 2015, la parte accionante presentó escrito mediante el cual consigna requerimientos realizados por el Tribunal; mediante sentencia de fecha 26 de Noviembre 2014, fue declarada por este Juzgado inadmisible el recurso de nulidad en la presente causa, decisión de la cual la parte acciónate Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., ejerció recurso de apelación, el cual fue escuchado en ambos efectos y remitido, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente, en fecha 15 de Enero de 2015, fue recibido el asunto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 26 del mismo mes y año, designó como ponente al Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, otorgándosele a la parte accionante el lapso previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que fundamentara dicho recurso de apelación, (folio 44).

Ahora bien, mediante sentencia dictada en fecha 01 de Julio de 2.015, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de Noviembre 2014, revocando la misma, y ordenando reponer la cusa al estado de que este Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda, (folios 46 al 56).

En fecha 30 de Julio de 2015, fue recibido por este Juzgado el presente asunto, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento a lo ordenado por la misma, por lo que se admitió la demanda de nulidad mediante auto de fecha 30 de Julio de 2015.

Encontrándose la presente causa, en estado de librar las notificaciones, fue presentado por la parte accionante escrito, mediante el cual desiste del presente procedimiento, (folio 60).

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión del Acto Nº 054/14, de fecha 18 de Febrero de 2.014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy actualmente Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que se certificó el trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar con protusiones a nivel de los discos L3-L4, L4-L5, L5-S1 con radiculopatia L4, L5 y S1, padecido por el ciudadano Rafael Arturo Aponte, como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo, con un porcentaje de discapacidad de treinta y dos por ciento (32%).

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Verificado de autos, que posterior al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, la parte accionante desistió del procedimiento incoado, mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2.015, en la que se señaló lo siguiente:

“Desisto del presente procedimiento por cuanto se realizó una Transacción con el trabajador en el expediente N° KP02-L-2015-229, que curso por ante el Juzgado 5to de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo”. (f. 60).

Analizada la manifestación antes transcrita, siendo el desistimiento una manifestación de abandono temporal dentro de la categoría de las instituciones de autocomposición procesal, posible gracias a la exteriorización de la voluntad del sujeto procesal, consistente en mostrar desavenencia en la continuación de un acto o incidencia, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y verificado como fue que en el presente caso no se encuentran involucrados derechos de orden público o que afecten las buenas costumbres, y que la intención de no continuar éste procedimiento subyace en forma notable en la diligencia antes transcrita, se procede a impartir la homologación al desistimiento realizado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento iniciado en virtud de la demandada de nulidad incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., en contra del Acto Nº 054/14, de fecha 18 de Febrero de 2.014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy actualmente Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se certificó el trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar con protusiones a nivel de los discos L3-L4, L4-L5, L5-S1 con radiculopatia L4, L5 y S1, padecido por el ciudadano Rafael Arturo Aponte, como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo, con un porcentaje de discapacidad de treinta y dos por ciento (32%).

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, pues el desistimiento se produjo antes de la citación de la demandada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2.015). Año 205º y 156º.


LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO


ABG. JULIO RODRIGUEZ



NOTA: En el día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO RODRIGUEZ

KP02-N-2014-000550