REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000926
PARTE DEMANDANTE: ANGEL DANILLER DIAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.446.414.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, MARIANELA PEÑA VILLEGAS, LISANGELA MARIA MARTINEZ GOMEZ, JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.599.650, V-14.150.093, V-17.195.326 y V-15.884.921, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.791, 92.453, 133.363 y 161.478, respectivamente y WUILBER PEREZ y BENILDES JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 161.687 y 199.834.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00422, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-00307, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo Estado Lara, de fecha 17 de Abril de 2013, que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., en contra del ciudadano ANGEL DANILLER DIAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.446.414.

TERCERO INTERVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, YACKSON PEREZ MONTANER y VEDA CEDEÑO PICON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.540.522, V-10.775.748 y V-10.715.564, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.399, 48.195 y 62.811, respectivamente.

POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.626.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.830, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (DESISTIDO RECURSO DE APELACIÓN).


RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en contra de la decisión de fecha 30 de Enero de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ANGEL DANILLER DIAZ SUAREZ, supra identificado, siendo remitido posterior a la consignación de las notificaciones que ordenó dicha decisión.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2015, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (sent. 255 de fecha 11 de marzo de 2014, Sala de Casación Social).

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por la primera instancia, en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado en contra de la Providencia Administrativa Nº 00422, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2011-01-00307, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo Estado Lara, de fecha 17 de Abril de 2013, que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., autorizando para despedir al ciudadano ANGEL DANILLER DIAZ SUAREZ, supra identificado.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia éste Juzgador, que en fecha 30 de Enero de 2.015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ANGEL DANILLER DIAZ SUAREZ. La referida decisión fue recurrida por la parte accionante, por lo que se ordenó la remisión de la causa a los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a esta alzada.

Así las cosas, debe indicar éste Tribunal que tratándose de una demanda contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado de la inspectoría del trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha Ley y en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues aunque la decisión impugnada resuelve la demanda de nulidad planteada, siendo dictada dentro del procedimiento previsto en el artículo 76 y siguientes de la mencionada norma procesal.

En éste orden, aprecia esta alzada que en la presente causa al apelarse de la decisión de fondo, la tramitación sobre el recurso debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de este Tribunal).

De modo pues, que del cómputo antes mencionado, se especifican como días de despacho siguiente al auto de recibido de la presente asunto, los siguientes, 28, 29 y 30 del mes de octubre, el día 02, 03, 04, 05, 09, 10 y 11 de noviembre de 2015, dejando constancia que el día 06 de noviembre del año en curso, este Tribunal no dio despacho, siendo que la Juez que regenta el mismo se traslado a la ciudad de Caracas, para la reunión nacional de coordinadores del trabajo, transcurrieron como fue discriminado, los diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo 92 de la norma citada, sin que la parte hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, no pudiendo tenerse como valido la propia apelación, ya que el escrito de fundamentación debe hacerse en la oportunidad prevista en la ley, para que la contraparte pueda ”oportunamente”, dar contestación al mismo, en razón de ello, en cumplimiento de la vigente norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, debe dejarse constancia de la falta de consignación del escrito de fundamentación de la apelación por la parte accionante recurrente, constituyéndose ello en un desistimiento del recurso de apelación, razones por las que forzosamente debe esta alzada declarar DESISTIDO el recurso ejercido por la parte accionante contra la sentencia de fecha 30 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los dieciseis (16) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2.015). Año 205º y 156º.


LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO


ABG. JULIO RODRIGUEZ



NOTA: En el día de hoy, siendo las 2:45 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO RODRIGUEZ

KP02-R-2015-000926