REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves (19) de Noviembre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000646.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JEREMIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.624.409.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHÁN y JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.444.612, V-7.415.138, y V-11.269.036, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 116.324, 90.324 y 64.268, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DELL ACQUA, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 205, del Libro de Registro de Comercio N° 60, folios vto. 81 al 85, en fecha 29 de diciembre de 1960, con ulteriores reformas a sus estatutos, siendo la última de ellas, la aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de Diciembre de 1.997, anotado bajo el N° 5, Tomo C N° 2, folios 28 al 38, publicado en el Diario Mercantil Caroní, en su edición de fecha 13 de Enero de 1.997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALMARITH COLMENAREZ y RAUL GIMENEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.093.854 y 13.567.130, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.456 y 84.426, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada Sociedad Mercantil DELL ACQUA, C.A., en la presente causa, contra la decisión de fecha 11 de Junio de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 19 de Junio de 2.015, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 17 de Julio de 2.015, fue recibido por este Juzgado el expediente, devolviendo el mismo por foliatura ilegible para su corrección; posteriormente fue remitido nuevamente el asunto, recibiéndolo este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2015, devolviéndolo nuevamente por foliatura ilegible. Seguidamente fue remitido el presente asunto por el tribunal de primera instancia, recibiéndolo este Juzgado en fecha 08 de Octubre de 2015, fijándose mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015, la celebración de la audiencia para el día cinco (05) de Noviembre del presente año, a las 11:00 a.m., en cumplimiento a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de Noviembre de 2015, fue presentado escrito por la parte accionante, mediante el cual consigna anexos, (folios 243).

Posteriormente, en fecha 05 de Noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de apelación, difiriéndose el dispositivo en virtud de la complejidad del asunto, para el día 12 de Noviembre del mismo año, como en efecto fue dictado, correspondiendo fundamentar mediante sentencia lo determinado en el mismo, procediendo esta Juzgadora a motivar lo decidido en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte accionante recurrente, alega que el ejercicio del presente recurso versa sobre la cantidad acordada por el a quo en lo que respecta al daño moral, la cual según sus dichos resulta irrita considerando lo solicitado.

Advierte además, que los montos demandados debieron ser acordados, en razón de que el infortunio sufrido por el actor fue producto de la negligencia, e imprudencia de la empleadora, debido a que fue por un desperfecto de la locomotora, aunado al hecho de que para el momento de la ocurrencia del accidente no existía manual de locomotora (16-03-2007), manual que fue creado posterior a dicho evento y consignado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en fecha 18 de Marzo de 2007.

Por su parte la representación de la Sociedad Mercantil DELL´ ACQUA COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., también recurrente, denuncia un silencio de prueba materializado según sus dichos, en la sentencia recurrida por la falta de apreciación de todo el material probatorio aportado a los autos, advirtiendo que solo se consideró el informe de investigación y el expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

De igual forma, alegó que el trabajador se encontraba notificado de los posibles riesgos en el puesto de trabajo, ocasionándose el accidente por la imprudencia del trabajador, siendo el factor determinante para la materialización del accidente, la decisión subjetiva del actor de pasar entre las locomotoras de un hastial a otro, a pesar de habérsele capacitado en medidas de seguridad, negando lo alegado por la actora, que fue un desperfecto de la locomotora lo que ocasiono el infortunio, lo cual según sus dichos fue demostrado mediante el material probatorio aportado.

También alegó la parte accionada, que el a quo no determinó en la sentencia recurrida de donde se apreciaba conforme a lo aportado a los autos, el daño emocional sufrido por el actor tras accidente padecido, sin embargo, acordó la indemnización solicitadas que ameritan tal requerimiento.

Sobre el informe complementario de investigación de accidente laboral levantado por el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara adscrito al el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 16 de Noviembre de 2007, advierte la parte accionada que ejerció una impugnación, mediante excepción de ilegalidad planteada en el escrito de contestación.


ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste estado, verifica quien Juzga, que el punto fundamental de la presente apelación consiste en verificar la procedencia de la excepción de ilegalidad planteada, sobre las actuaciones administrativas emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el expediente N° LAR-25-IA-07-0638, y posteriormente revisar la procedencia de los conceptos solicitados por el actor, tras lo denunciado por la parte accionada, según sus dichos, en que los mismos fueron acordados por el a quo, sin quedar demostrado el daño emocional y psíquico sufrido por el trabajador, conforme a lo establecido en la jurisprudencia y la norma aplicable a los infortunios laborales.

Primeramente, debe esta Alzada verificar el planteamiento de excepción de ilegalidad, propuesto por la representación de la Sociedad Mercantil DELL´ ACQUA COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., considerando esta Juzgadora que de acuerdo a lo establecido por la norma y la doctrina pacifica de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, resulta la máxima tutela otorgada por el derecho para verificar la legitimidad y legalidad de actos administrativos, a pesar de resultar firmes, siendo necesario determinar los lineamientos, para proponer tal mecanismo de defensa por resultar una figura excepcional, los cuales se resumen:

1. La excepción de ilegalidad, carece de autonomía e independencia, solo puede ser opuesta por vía incidental, siendo imposible alegarla por vía principal.
2. Su procedencia sobreviene de la verificación de la legalidad de un acto administrativo de efecto particular, que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa.
3. Debe haberse materializado la caducidad del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en las leyes especiales, para intentar el recurso de nulidad.
4. El acto administrativo de efectos particulares contra el cual se propone la excepción de ilegalidad, debe ser tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considere ilegal.
5. Se debe proponer solo en el supuesto de que en un procedimiento judicial, se pretenda ejecutar actuaciones que quedaren firmes en sede administrativa.
6. La excepción de ilegalidad debe ser propuesta, solo en procedimientos netamente de carácter anulativo de actos administrativos de efectos particulares.
7. Restrictivamente dicha excepción, no procede cuando el acto administrativo contra el cual se propone, emite un pronunciamiento pasivo o declarativo de la administración pública.

En consideración a lo anterior, se puede traducir lo restrictiva y excluyente que resulta la excepción de ilegalidad, de acuerdo a la doctrina pacifica desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por nuestro actual Máximo Tribunal, siendo de obligatorio cumplimiento para los órganos jurisdiccionales, comprobar que el ejercicio de la misma, encuadre en cada uno de los supuestos antes especificados.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que para el caso de marras, coincide en dichos supuestos, específicamente en que el acto administrativo sobre el cual se propone la excepción de ilegalidad, se constituye en un pronunciamiento pasivo de la administración-Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-al tratarse de una certificación de accidente de trabajo, sin perseguir ejecución del acto, ya que la naturaleza jurídica de dicho pronunciamiento, solo persigue dejar constancia de una condición de discapacidad, aunado al hecho de que el procedimiento por el cual sube a esta Alzada la presente apelación, no encuadra en ninguno de los previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que podría volverse una práctica maliciosa en no recurrir de nulidad contra los actos administrativos, e invocar dicha excepción en los procedimientos de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, por lo que debe declararse improcedente, la excepción opuesta, tal y como decidido por el a quo. Y así se decide.-

Dicho esto, se aprecia que verificado como fue en autos la improcedencia de la excepción de ilegalidad planteada, aunado a que no se verifica la interposición de recurso de nulidad en contra de las actuaciones administrativas emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el expediente signado con el N° LAR-25-IA-07-0638, deben tenerse como revestidas de legitimidad y legalidad, a los fines de ser consideradas para el pronunciamiento sobre la procedencia de las indemnizaciones solicitadas. Y así se establece.-

Ahora bien, en lo que corresponde al silencio de pruebas denunciado por la parte accionada, considera esta Alzada que el material probatorio aportado, fue considerado por la juzgadora de primera instancia, al verificar su apreciación en la sentencia recurrida, siendo preciso citar un extracto de dicha decisión, como fue determinado:

“[…]Constan en autos las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 12 al 26 de la pieza 2), documentales que no se impugnaron y que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo que no fue atacado por la vía legal correspondiente; de las cuales se constata la investigación realizada y la intervención de la demandada en la misma, en el que se afirma documentales que no se impugnaron y que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio, de la cual se evidencia el accidente sufrido por el actor, verificándose al folio 19, que de la investigación se constató que la Locomotora Nro. 4 se reparó y quedó operativa posterior al accidente sufrido. ASÍ SE ESTABLECE

Al folio 114 de la pieza 2, cursa certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconocida por las partes y con pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que el accidente ocurrió durante la prestación de servicios, produciendo una discapacidad parcial y permanente en el miembro superior derecho del trabajador, documento cuya nulidad no se solicitó ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Al folio 141 de la pieza 1 corre inserta la declaratoria oficial que fija el porcentaje de discapacidad en 40% de la capacidad laboral, acto administrativo emanado de la Comisión Evaluadora de IVSS en el Estado Lara, cuya nulidad tampoco se solicitó ante la jurisdicción contenciosa administrativa. ASÍ SE ESTABLECE

Así mismo, con relación a las secuelas, consta en autos al folio 141 de la pieza 1, incapacidad residual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al folio 114 de la pieza 2 cursa certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya valorados y que no fueron impugnados, en el que se observa las lesiones dejadas en el trabajador por el accidente de laboral, y sus limitaciones en las actividades que pudiera desempeñar cotidianamente, por lo que se declara procedente lo demandado por Indemnización de Secuelas, por lo que se ordena a la demandada a pagar cinco (5) años de salario, calculados con base a un salario diario integral de Bs. 115,83 el cual fue reconocido por el demandado, por lo que se condena la indemnización por un monto de Bs. 208.494,00. ASÍ SE ESTABLECE.[…]”.

En caso como el que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la intervención del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para las investigaciones de los infortunios laborales resulta vital, siendo lo actos que emanan de dicho órgano administrativo, un mecanismo de apoyo para los jueces al momento de determinar las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores que padecen infortunios, como en efecto fue considerado por el aquo en su decisión, previa declaración de improcedencia del medio de impugnación realizado por la parte accionada-excepción de legalidad-consideró lo determinado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para declarar la procedencia de las indemnizaciones solicitadas, apreciando los medios de prueba agregados a los autos, que a su juicio aportaban medios de convicción para la solución de lo controvertido en el presente caso, razones por las que debe declararse improcedente el silencio de pruebas denunciado. Y así se decide.-

En lo referente a la forma de ocurrencia del accidente de trabajo, el mismo fue determinado por el a quo, de acuerdo a la certificación que riela en autos emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, …” CERTIFICO que el accidente de trabajo le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente en su miembro izquierdo con limitación para las actividades que impliquen caminar pos distancias prolongadas, bajar y subir escaleras, levantamiento, halado y empuje de carga, esfuerzo físico, trabajo de cuclillas”…, considerando el porcentaje de discapacidad tramitado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, quien determinó que el ciudadano RAFALE JEREMIAS MENDOZA, padece una incapacidad residual con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de cuarenta por ciento (40%), lo cual se verifica del acervo probatorio, acto que será considerada para la verificación de procedencia de las indemnizaciones pretendidas. Y así se establece.-

RESPONSABILIDAD OBJETIVA:

DAÑO MORAL:

Ante la determinación de ambos entes administrativos, y de la competencia otorgada a los mismos de acuerdo a las leyes especiales, debe ser considerado el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano RAFALE JEREMIAS MENDOZA, con ocasión al trabajo, debiendo la empleadora DELL´ ACQUA COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., quien reconoció la existencia de la relación de trabajo y los elementos derivados de ella, indemnizar al trabajador por la responsabilidad contractual asumida, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2002, Caso Hilados Flexilón, quedando determinado en la sentencia recurrida, de la cual se desprende:

“[…] Sobre el daño moral, el actor manifestó un deterioro emocional por todo lo sucedido, al no poder realizar actividades físicas, viendo disminuido el trabajo con lo cual no podrá mantener a su familia; además del dolor sufrido al momento del accidente, la intervención quirúrgica y en su rehabilitación, razón por la cual solicita conforme a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, el pago indemnizatorio por daño moral por la cantidad de Bs. 300.000,00

Ahora bien, para ésta Juzgadora resulta evidente el dolor sufrido por el trabajador al momento del accidente y en el tiempo de recuperación, por lo que tomando en consideración su situación y la naturaleza de la discapacidad que es parcial y permanente, según la descripción contenida en la certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con base en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador fija en Bs. 150.000,00 el pago indemnizatorio por daño moral, por el dolor sufrido y para adaptarse a la nueva situación laboral que debe afrontar. ASÍ SE ESTABLECE.[…]”.

En referencia a lo acordado por el a quo sobre el daño moral, tras el alegato de la accionante, se verificar que el monto precisado, resulta insuficiente, siendo necesario otorgar el total del monto peticionado en su libelo de demanda, lo que asciende a la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de daño moral, debiendo la parte accionada pagar tal cantidad. Y así se decide.-

RESPONSABILIDAD SUJETIVA:

INDEMNIZACIONES DE LA L.O.P.C.Y.M.A.T.:

Aunado a lo anterior, considera esta Alzada, que de las actuaciones levantadas por el órgano administrativo, en la investigación del accidente de trabajo sufrido en fecha 16 de Marzo de 2.007, por el ciudadano RAFAEL JEREMIAS MENDOZA, el cual quedó determinado como momento de ocurrencia a las 3:20 p.m., por movimiento de reversa de la locomotora # 4, mientras el trabajador accidentado se disponía a atravesar del hastial derecho hacia el hastial izquierdo
.
De las mismas se desprende, que el trabajador paso por detrás de la platina en la que fue trasladado hasta el frente de excavación, la cual se encontraba estática y acoplada con la locomotora # 4, locomotora que siendo operada–por otro trabajador-arrancó en reversa, en el instante en que cruzaba los rieles el ciudadano RAFAEL JEREMIAS MENDOZA, quedando aprisionada la pierna izquierda entre la platina que se encontraba acoplada a la locomotora # 4 y la locomotora # 11 la cual estaba estática en la misma dirección, golpeándole en dos (2) oportunidades y que ocasionó la amputación del miembro.

HECHO ILICITO:

Posterior a la revisión de las actuaciones levantadas en la investigación del accidente de trabajo (folios 142 al 251, pieza 1; folios 02 al 114, pieza 2), así como las documentales consignadas por la parte accionada DELL´ ACQUA COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., las cuales rielan en auto del folio 131 al 244 de la pieza 2, se verificó que el trabajador fue notificado de riesgos y dotado de implementos de seguridad, sin embargo, el manual de mantenimiento de locomotoras fue consignado posterior al accidente de trabajo, como se aprecia del recibido del mismo, que fue dos (02) días posteriores a la ocurrencia del accidente (16/03/2007); aunado a las inspecciones de la locomotora que ocasionó el accidente, antes y después del infortunio, traduciéndose tales situaciones en incumplimientos flagrantes a la normativa en materia de seguridad en el ambiente de trabajo, siendo el desperfecto en el mando de direcciones, específicamente de la locomotora # 4.

Tal situación, de acuerdo a como quedó verificado de los autos, se constituye en el agente inmediato que ocasionó el accidente de trabajo, situación que resulta ser un incumplimiento de la normativa en materia de seguridad en el ambiente de trabajo, materializándose un hecho ilícito por parte de la accionada, en razón de que a pesar de estar al conocimiento de que la locomotora # 4 presentaba fallas, verificado del libro de novedades, la misma se continuó utilizando; dado a la inexistencia de un procedimiento de mantenimiento preventivo y adecuado. Y así se establece.-

INDEMNIZACIÓN ART. 130 L.O.P.C.Y.M.A.T.:

En razón de ello, considera esta Juzgadora que en la falta de aplicación de medidas necesarias por parte de la Sociedad Mercantil DELL´ ACQUA COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., debe considerarse la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual luego de determinado el motivo de causalidad, como fue un desperfecto en el mando de direcciones, y la responsabilidad del patrono por el incumplimiento de normativa en materia de seguridad laboral, debe esta Juzgadora declarar procedente, tal indemnización, como en efecto fue lo acordado por el a quo, a saber:

“[…]Por todo lo expuesto, existen los requisitos necesarios para declarar que la responsabilidad por el accidente profesional sufrido por el actor tuvo lugar por la prestación del servicio y por una circunstancia insegura provocada por la demandada, debiendo pagar al trabajador la indemnización establecida en el Artículo 130, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena a la demandada a pagar cinco (5) años de salario, calculados con base a un salario diario integral de Bs. 115,83 el cual fue reconocido por el demandado, por lo que se condena la indemnización por un monto de Bs. 208.494,00. ASÍ SE ESTABLECE.[…]”. (Negritas Agregadas).

De lo anterior se colige, que de la operación aritmética determinada por el juzgador de juicio, la cual se encuentra ajustada a lo establecido por la norma, el monto correspondiente debe ser DOSCIENTOS ONCE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (211.389,75), y no como fue indicado en la sentencia recurrida, cantidad que deberá ser pagada por la parte accionada. Y así se decide.-

INDEMNIZACIÓN ART. 71 L.O.P.C.Y.M.A.T.:

SECUELAS Y DEFORMACIONES:

Por otra parte, en relación a la indemnización establecida en el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fue alegado por la parte accionada recurrente que no quedó demostrado el daño emocional padecido por el ciudadano RAFAEL JEREMIAS MENDOZA, lo cual no fue considerado por el Juzgador de juicio para declarar la improcedencia de los conceptos. Y así se establece.-

Para la indemnización que corresponde por secuelas y deformaciones producto de accidentes y enfermedades ocupacionales con ocasión al trabajo, establecida en el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe considerarse la interpretación de dicho postulado realizada conforme al criterio establecido (sentencia de esta Sala de Casación Social, número 534 del 11 de julio de 2013, caso: Carlos Germán Páez contra Gran Caucho, C.A.) considerado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510 de fecha 20 de Julio de 2015, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, donde estableció que:

“[…] A los fines de constatar la procedencia en derecho de la solicitud de indemnización regulada en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 71 ejusdem, determinó la necesidad de que se acredite que la discapacidad física del trabajador, haya producido secuelas o deformaciones que alteren su integridad emocional y psíquica, lo cual al no quedar demostrado en autos resulta improcedente, obrando así el Juez Superior ajustado al espíritu de dichas normas, toda vez que para que “proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica”.[…]”. (Negritas Agregadas).

Conforme al criterio anterior, ratificado en Sentencia N° 525, de fecha 22 de Julio de 2015, dictada por dicha Sala, con ponencia del Magistrado DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, bajo las mismas consideraciones, para acordar la indemnización establecida en el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deben concurrir los siguientes supuestos (1) es necesario que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, y (2) que quede demostrado que la secuela o deformación no le permitirán vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, ya que dicha indemnización atañe a la vulneración de la facultad humana de la víctima, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, es decir, cuando se altera la integridad emocional o psíquica del trabajador, producto de la lesión sufrida, siendo carga probatoria del solicitante, demostrar tales supuestos para la procedencia de indemnización por deformación, verificando esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva del material probatorio ofertado, que no se encuentran evidenciados tales supuestos, debiendo declararse improcedente tal indemnización. Y así se decide.

LUCRO CESANTE:

Por último, respecto al lucro cesante, aprecia quien Juzga que, a pesar de que el mismo fue acordado en la sentencia recurrida (11-06-2015), la incapacidad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fue INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad de 40%, lo que no involucra la perdida de la capacidad total para el trabajo, siendo que a pesar del padecido sufrido por el ciudadano RAFAEL JEREMIAS MENDOZA, resulta necesario considerar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de Julio de 2015, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, de la que se colige:

“[…] El pasaje citado denota que en el caso bajo estudio de la prueba emanada de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la juez extrajo como elemento de convicción que la discapacidad de la trabajadora fue determinada en un cincuenta por ciento (50%), la cual en conjunto con el análisis valorativo que la recurrida efectuó a la certificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la condujo a concluir que teniendo la facultad de realizar cualquier actividad laboral diferente a la ordinaria que no requiriese alta exigencia física, la accionante no estaba impedida de reingresar al campo laboral, por tanto acertadamente verifica esta Sala de Casación Social que la Juez Superior negó la indemnización por lucro cesante, al no constar prueba del perjuicio proveniente de la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilite la producción de un lucro de forma permanente. Así se declara.

No obstante lo anterior, respecto del lucro cesante es menester señalar que la procedencia de esta indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta, para que proceda el pago de una indemnización adicional de orden material proveniente de la falta de incremento del patrimonio (sentencia de esta Sala de Casación Social, número 2242 del 17 de diciembre de 2014, caso: María Angelina Medina Caraballo contra Industria Nacional de Especialistas Industriales INESIN, C.A. y Central El Palmar, S.A.).

Asimismo, con relación al lucro cesante esta Sala de Casación Social verificó tanto en la resolución de la tercera y quinta denuncia, contrariamente a lo acusado por la formalizante, que a los fines de determinar la procedencia en derecho de la indemnización material por lucro cesante, previo estudio de la instrumental emanada de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la juez extrajo como elemento de convicción que la discapacidad de la trabajadora fue determinada en un cincuenta por ciento (50%), adminiculado con la certificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que la recurrida concluyó ajustada a derecho en su improcedencia. Así se declara. (Negritas Agregadas).

Ahora bien, en consideración del criterio jurisprudencial, debe esta Alzada revisar lo apreciado por el juzgado de primera instancia en la sentencia recurrida, la cual determinó lo siguiente:

“[…]En tal sentido, con respecto al lucro cesante, visto que la demandada tiene responsabilidad en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el actor, bien sea por negligencia o imprudencia de la misma, y dado que es evidente la secuela generada, se verifican los extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil aplicado analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara procedente la indemnización por lucro cesante, calculado en base a 27 años de vida útil que le restarían al trabajador que multiplicados por 360 días, da un total de 9720 días los cuales multiplicados por el salario normal indicado por la demandada Bs. 82,41 arroja un total de OCHOCIENTOS UN MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 801.025,20) cantidad que deberá ser cancelada por el demandando. ASÍ SE ESTABLECE.[…]”. (Negritas Agregadas).

De acuerdo a lo establecido en el criterio jurisprudencial supra citado, y la verificación de lo determinado por el a quo en la sentencia recurrida, debió ser considerado por el Juzgador de juicio para declarar la procedencia del lucro cesante, el porcentaje de discapacidad, como quedó establecido anteriormente es, CUARENTA POR CIENTO (40%), considerando esta Juzgadora que, la discapacidad padecida por el actor, no conlleva a un impedimento, sino una limitación para su inserción en el ámbito laboral, siendo posible desempeñarse y desarrollarse en otras actividades que le generen gananciales, por lo que debe declararse improcedente la indemnización solicitada por lucro cesante. Y así se decide.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez a quien corresponda la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

Para la determinación de la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que se determine a pagar al demandante, debe diferenciarse el daño moral de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, computo que difiere de cada una de ellas.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábado, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, que para el daño moral, tanto la indexación como lo intereses moratorios deben computarse desde el momento que quede firme la presente sentencia, hasta su pago efectivo. Y así se establece.-

En lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indexación por ser de carácter judicial debe computarse desde el momento de la notificación de la demanda, a saber, 16 de Enero de 2012, por su parte los intereses moratorios deben computarse desde el momento que el mismo resulta ser exigible, para el caso de autos al tratarse de un accidente de trabajo, desde el momento de la certificación del mismo, o de la terminación de la relación laboral, siendo lo correspondiente desde el día 23 de Noviembre de 2007, ambas hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda la ejecución, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada Sociedad Mercantil DELL´ ACQUA COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., contra la decisión de fecha 11 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-000646.