REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Viernes (20) de Noviembre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000937
PARTE DEMANDANTE: FABRICA DE SILENCIADORES, C.A. (FASILCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1.993, anotada bajo el N° 39, Tomo 21-A, con sucesivas modificaciones en sus estatutos sociales siendo la última de ellas, Asamblea Extraordinaria inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12, Tomo 65-A, de fecha 09 de Agosto de 2013, con domicilio en la Avenida Florencio Jiménez, Local S/N, Barrio Las Flores, Sector Zaragoza, Quibor, Municipio del Estado Lara, RIF: J-301642007, representada por la ciudadana LISBETH URIBE DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.246, en su condición de presidenta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LEGNYS KARIN IBARRA, TRINA RODRIGUEZ, MARITZA MIRANDA UMANES, MARIELA YANEZ y MIRLAY ANAIS VARGAS DIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.239.883, V-12.849.978, V-5.412.442, V-4.415.040 y V-17.507.144 , e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.633, 161.729, 114.361, 26.835 y 147.273, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00588, publicada en fecha 12 de Mayo de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 025-2013-01-00200, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SEQUERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.030, en contra de la Sociedad Mercantil FASIL C.A.

TERCERO INTERVINIENTE: JOSE GREGORIO SEQUERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.030.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, LISANGELA MARTINEZ, JOSÉ COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ, y WUILBER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.195.326, V-15.884.921, V-9.579.408, y V-18.996.453, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.791, 92.453, 133.363, 161.478, 199.834 y 161.687, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (DESISTIDO RECURSO DE APELACIÓN).


RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante FABRICA DE SILENCIADORES, C.A. (FASILCA), en contra del auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en contra del acto administrativo supra identificado, siendo remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2015, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Sent. 255 de fecha 11 de marzo de 2014, Sala de Casación Social).

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión del auto dictado por la primera instancia, en el cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00588, publicada en fecha 12 de Mayo de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 025-2013-01-00200, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SEQUERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.030, en contra de la Sociedad Mercantil FASIL C.A.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, de la revisión de las actas se verifica que, mediante escrito presentado por la representación de la parte accionante FABRICA DE SILENCIADORES, C.A. (FASILCA), apeló del auto de fecha 28 de Septiembre de 2015, el cual fue escuchado en un solo efecto. Ahora bien, debe indicar éste Tribunal que tratándose de una solicitud de medida cautelar planteada dentro de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha Ley y en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En éste orden, aprecia esta alzada que en la presente causa al ejercerse tal recurso de apelación, la tramitación del mismo debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de este Tribunal).

De modo pues, que del cómputo antes mencionado, se especifican como días de despacho siguiente al auto de recibido de la presente asunto, los siguientes, día de despacho 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17 de noviembre de 2015, dejando constancia que el día 06 de noviembre del año en curso, este Tribunal no dio despacho, siendo que la Juez que regenta el mismo se traslado a la ciudad de Caracas, para la reunión nacional de coordinadores del trabajo, transcurrieron como fue discriminado, los diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo 92 de la norma citada, sin que la parte hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, no pudiendo tenerse como valido la propia apelación, ya que el escrito de fundamentación debe hacerse en la oportunidad prevista en la ley, para que la contraparte pueda ”oportunamente”, dar contestación al mismo, en razón de ello, en cumplimiento de la vigente norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, debe dejarse constancia de la falta de consignación del escrito de fundamentación de la apelación por la parte accionante recurrente, constituyéndose ello en un desistimiento del recurso de apelación, razones por las que forzosamente debe esta alzada declarar DESISTIDO el recurso ejercido por la parte accionante FABRICA DE SILENCIADORES, C.A. (FASILCA), contra el auto de fecha 28 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 28 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2.015). Año 205º y 156º.


LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO


ABG. JULIO RODRIGUEZ



NOTA: En el día de hoy, siendo las 3:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO RODRIGUEZ

KP02-R-2015-000937