REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000821

PARTE DEMANDANTE: OTTO JOSÉ HURTADO MOLINA, titular de la cédula de identidad V-13.843.557.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURÁN y CANDY MOLINA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 56.815 y 127.796.

PARTE DEMANDADA: ELI LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre 1960, bajo el N° 80, tomo 23-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HADILLI GOZZAONI RODRÍGUEZ, SANDRA CASTILLO y JOSELYN CARDENAS PRADO, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.230, 90.331 y 114.359.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ELI LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, contra el auto de fecha 06 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se negó “la consignación” de la transacción presentada por las partes el 03 de agosto de 2015.

El 12 de agosto de 2015 se oyó en un solo efecto la apelación realizada por la parte accionada.

En fecha 05 de octubre de 2015, se dio por recibido el asunto en este Juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 13 de octubre de 2015, se procedió a fijar para el 03 de los corrientes, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiéndose celebrado la audiencia de segunda instancia en la oportunidad prevista y dictado el dispositivo oral del fallo, se procede a publicar la motivación respectiva, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Explicó la representación judicial de la demandada, que el auto recurrido carece de motivación por no indicar las razones en base a las cuales niega la homologación solicitada.

Afirmó que las partes optaron por una formula de autocomposición procesal, que obligaba al juzgado a quo a pronunciarse sobre la misma, y al no realizarlo de esa manera, considera que existió incumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley del trabajo y su reglamento.

Solicitó que se revocara el auto impugnado y se ordene al tribunal de la causa, la homologación requerida.

Por último, acotó que el demandante tiene satisfechos sus intereses con el pago recibido.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El 02 de marzo de 2015, la abogada CARMEN LUISA DURÁN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano OTTO JOSÉ HURTADO MOLINA interpone demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales en contra de la entidad de trabajo ELI LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA.

Notificada la demandada, instalada la audiencia preliminar y efectuadas diversas prolongaciones, en diligencia presentada el 03 de agosto de 2015, las apoderadas judiciales de las partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), “acuerdo que pone fin a la presente causa, solicitando la homologación del mismo…”

En el contenido del acuerdo presentado, las partes solicitaron al Juzgado de Sustanciación que procediera a la homologación del mismo, le otorgara efectos de cosa juzgada y dé por terminado el procedimiento.

Sobre ello, en auto del 06 de agosto de 2015 el tribunal de la causa indicó:

“Vista la diligencia presentada en fecha 03/08/2015, por las Abogadas CARMEN LUISA DURAN y CANDY MOLINA, en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora y por otra parte SANDRA CASTILLO, actuando en representación de la empresa ELI LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual consignan acuerdo de transacción de las partes, a los fines de la homologación del mismo, este Tribunal niega la consignación de dicha transacción y se fija audiencia con carácter obligatorio para el día pautado 21 de SEPTIEMBRE del 2015, a las 10:00 a.m.”

Analizado lo antes transcrito, quien juzga debe destacar que el pronunciamiento sub examine resulta evidentemente impreciso, por cuanto es imposible conocer el efecto práctico que contiene.

Lo anterior tiene su fundamento, en que al afirmarse que se “niega la consignación de dicha transacción”, no se entiende si se refiere literalmente a la recepción –consignación- de la transacción, lo cual resultaría ilógico pues la transacción como tal ya había sido consignada y recibida por el Tribunal, o a la negativa de consignación del pago realizado por la demandada ELI LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, lo que tampoco tendría fundamento racional, pues al juzgado en cuestión no se hizo consignación alguna.

Aunado a ello, tampoco se precisa en el auto en cuestión, sí se niega o acuerda la homologación pretendida por las partes, ya que se limita a la frase “niega la consignación de la transacción”.

Luego, indiferentemente de la que haya sido la intención del Juez de la recurrida, se destaca que lo plasmado en el auto de fecha 06 de agosto de 2015, no tiene motivación alguna, por no expresarse las razones de lo decidido, lo que impide conocer sus efectos y alcance.

Ahora bien, detectado lo anterior, al poseer este Tribunal plena facultad y elementos para conocer el fondo de la petición de homologación realizada el 03 de agosto de 2015, en la transacción en cuestión y en la audiencia de apelación, con el fin evitar dilaciones indebidas y violación al orden público laboral al incurrir en una reposición inútil, que quebrante el debido proceso o vulnere la celeridad procesal como principio fundamental (Art. 2 LOPT), procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Visto que la representación judicial de la parte accionante manifiesta su conformidad el ofrecimiento realizado por la demandada, y verificado como fue su facultad expresa para convenir, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA la petición realizada por las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 06 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se HOMOLOGA, la transacción consignada por las partes en fecha 03 de agosto de 2015.

TERCERO: Se REVOCA, el auto recurrido.

CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-000821