REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Trigésimo Sexto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TC11-X-2015-000006
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Superior Trigésimo Sexto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo observa que, en acta levantada el día 24 de septiembre de 2014, la ciudadana JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Abogada AURA ESTELA VILLARREAL, compareció ante la Secretaría de ese Tribunal y expuso que se inhibe de conocer la causa identificada con el alfanumérico TP11-R-2014-000033, en los términos que a continuación se resumen:
“Me inhibo de entrar a conocer la incidencia de Apelación contenida en el Expediente Nº TP11-R-2015-000033, que se lleva en este Tribunal, cuyas partes contendientes son: Parte Demandante: DARIELA ROSSANA CASTELLANOS, contra la Demandada: PROMOTORA Y COMERCIALIZADORA DEL LAGO C.A y CORDILLERA COMPLEJO TURISTICO VACACIONAL, por motivo de GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuanto existe enemistad manifiesta respecto al Co-Apoderado Judicial Abogado VICTOR BARROETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.685, por cuanto el mismo realizó en fecha 17 de Septiembre de 2013 denuncia en mi contra ante la Inspectoria General de Tribunales, por lo que fundamentándome en los principios de transparencia, de justicia eficaz y en lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me declaro impedida para conocer de la presente causa, en virtud de presentarme incursa en el Ordinal 6° del mencionado Articulo 31 ejusdem, que expresa: “ Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por algunas de las causales siguientes:…
….
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del Inhibido o del recusado¨;
A fin de que las partes, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente actuación, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando. De lo anteriormente explanado, se desprende, sin duda alguna que es deber de esta Juzgadora desprenderse del conocimiento del asunto al conocer que sobre mi persona existe cualquiera de las causas previstas por el legislador en materia de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, las cuales han quedado establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que dan lugar a la recusación. En tal sentido, quien suscribe procede formalmente a inhibirse del conocimiento de la presente causa Nº TP11-R-2015-000033 seguida entre los nombrados, la cual obra solo en lo que respecta al Abg. VICTOR BARROETA, por lo que ME INHIBO de seguir conociendo la misma y consigno copia de la notificación que se me hizo, por la denuncia efectuada por el Abogado VICTOR BARROETA, y en atención a que en fecha: 11-05-2011 y el 29-07-2013, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó las Jueces Temporales de este Tribunal Superior que cubrirán los permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, es por lo que se acuerda oficiar a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, participando de la presente Inhibición y participando de la Convocatoria que se realizará de la lista de Jueces Suplentes designados. Es todo”.
Para decidir sobre la inhibición planteada, se observa que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye la competencia para decidir las inhibiciones y recusaciones de los Jueces Superiores del Trabajo al Juez de un Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción y, en defecto de éste, como efectivamente ocurre en el caso de autos en el que existe un solo Tribunal Superior del Trabajo en la jurisdicción, a quien deba suplirlo de conformidad con la ley. En el orden indicado, habiendo la suscrita Jueza Superior Trigésimo Sexta Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2011, como Juez Temporal del Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo, para cubrir las faltas temporales de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para dicho Tribunal de Alzada y habiendo sido juramentada el 27 de junio de 2011 por la Jueza Rectora del Estado Trujillo, Abg. Rafaela González Cardozo; vista la convocatoria realizada en fecha 4 de noviembre de 2015 por la ciudadana Jueza Superior y Coordinadora Laboral del Estado Trujillo, Abg. Aura Estela Villarreal, así como la aceptación presentada por la suscrita en la misma fecha, cuyas copias certificadas cursan en el recurso identificado con el alfanumérico TP11-R-2015-000033; SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente incidencia de inhibición. Así se decide.
En el orden indicado, dispone el artículo 37 ejusdem que el Juez al que corresponda decidir la inhibición tendrá un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones para ello. En consecuencia, habiendo este órgano jurisdiccional recibido las actuaciones correspondientes al referido recurso el 5 de noviembre de 2015, se encuentra dentro del lapso establecido en la referida disposición para decidir la presente incidencia. Así las cosas, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que la conducta asumida por la jueza inhibida, Abogada AURA ESTELA VILLARREAL, está debidamente fundada en causa legal, establecida en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha disposición establece la enemistad como causal de inhibición del juez, entendida como tal causal de inhibición por el autor José A. Monteiro Da Rocha en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, como un vicio en la competencia subjetiva del juez o funcionario judicial; definiendo tal competencia subjetiva como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Siendo ello así, para garantizar tal idoneidad personal o subjetiva del juez como sujeto a quien se le confía la administración de justicia con la decisión de la causa, debe éste estar completamente ajeno a vínculo alguno con las partes o sus apoderados, que pueda afectar su imparcialidad, la cual queda excluida cuando existe una enemistad como lo invoca la juez inhibida en el presente asunto, constituyéndose tal supuesto de hecho como causal de inhibición por mandato expreso de la referida disposición legal que no necesariamente exige que sea manifiesta por su notoriedad, sino que pueda ser demostrada con hechos que sanamente apreciados hagan “sospechable” la imparcialidad del inhibido.
Ahora bien, se entiende por enemistad aquel sentimiento de antipatía, odio o animadversión de una persona hacia otra el cual, para que se constituya en causal de inhibición, debe existir en el ánimo del sentenciador, independientemente de que sea recíproco hacia él por parte del sujeto contra quien obre la misma. Así las cosas, observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis efectivamente la jueza inhibida alude y demuestra que, en fecha en fecha 17 de septiembre de 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandante de autos, Abogado Víctor Barroeta, presentó denuncia en su contra ante la Inspectoria General de Tribunales, acreditando tal hecho con la documental cursante al folio 9, del asunto TP11-R-2015-000033, en la que el Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en su carácter de Inspector General de Tribunales, le notifica de la referida denuncia; con lo cual, en criterio de quien decide la presente incidencia, queda demostrada, con hechos sanamente apreciados, la existencia de una conducta desplegada por el referido ciudadano que pudieron desencadenar tal sentimiento de antipatía y animadversión en la jueza inhibida susceptibles de afectar su capacidad subjetiva para juzgar dicho recurso con la debida imparcialidad; concluyendo quien decide que fue correcta la conducta de la jueza inhibida de separarse de su conocimiento, vista la efectiva presencia de un hecho que configura la causal de inhibición invocada, la cual se declara procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Trigésimo Sexto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada AURA ESTELA VILLARREAL, en su carácter de Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el Abogado VÍCTOR BARROETA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.929.795 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.685. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A., se ordena la notificación inmediata de la presente decisión mediante oficio a la Juez Superior del Trabajo inhibida, Abogada Aura Estela Villarreal, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior Accidental, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Trigésimo Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza 36° Superior Accidental
Abg. Thania Ocque Torrivilla
La Secretaria
Abg. Sandra Briceño
En la misma fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de todos los requisitos de ley.
La Secretaria
Abg. Sandra Briceño
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