REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2015-000029
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2014-000132
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ARAUJO ORELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.619.004, domiciliado en Sabana de Mendoza, carrera 4, esquina 08, casa sin número, parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO y GABRIELA ANDREINA MENDOZA BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 105.399, 117.474 y 180.129, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en Sabana de Mendoza, avenida principal, a una cuadra de la entidad bancaria Banesco, Municipio Sucre del estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS PARRILLO, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LILIJES ISMARY VILORIA, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal y NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 148.160 y 64.054, respectivamente.
MOTIVO: DERECHO DE JUBILACIÓN, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y RETENIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 28 de Julio de 2015 que declaro INADMISIBLE la demanda.
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2015-0000029, producto de la apelación intentada por el Abogado: DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.474, Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano: JESUS ARAUJO ORELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.619.004, contra la decisión de fecha: 28 de Julio de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró: INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano: JESUS ARAUJO ORELLANO, ya identificado en actas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, representado legalmente por el ciudadano: LUÍS PARRILLO, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del estado Trujillo, ordenando remitir el presente asunto, al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: catorce (14) de Agosto de 2015 (folio 04); razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: Diecisiete (17) de Septiembre de 2015 (folio 07).
El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día jueves Quince (15) de Octubre de 2015, a las 10:00 a.m. llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día quince (15) de Octubre del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante ciudadano: JESUS ARAUJO ORELLANO, sin asistencia de Abogados, por lo cuál se reprogramó nuevamente el inicio de la Audiencia a los fines de garantizar el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la defensa, y se fijó el acto para el día VIERNES VEINTITRES
(23) DE OCTUBRE de 2015 a las 10:00 a.m, llegado el día, se presentó el demandante y apelante de autos, asistido por el Abogado: JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el número 63.005. Se efectuó la intervención oral de la parte demandante apelante por medio de su Abogado, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:
”El recurso de apelación es en virtud que el ciudadano Jesús Araujo, presentó demanda en la que solicitó su derecho a jubilación por el tiempo que tiene trabajando en la administración. En el mismo libelo se planteó secuencialmente al derecho que tiene de ser otorgada la jubilación se planteo el reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; al momento de ingresar la demanda la misma fue admitida por el tribunal de la causa y sustanciada, siendo que al llegar a la fase de juicio la misma es declarada inadmisible. Ahora bien si bien es cierto que los hechos planteados en el libelo de demanda conllevan que el ciudadano Jesús Araujo quien actualmente tiene más de setenta y cinco años de edad y mas de treinta años de servicios en la administración pública tiene derecho a dicho beneficio de jubilación. En el libelo de demanda se plantearon las dos situaciones, el derecho a la jubilación como que se le paguen todos los beneficios que le corresponden por Ley, el Tribunal de Juicio considera que dichas situaciones son totalmente excluyentes a pesar de mi manera de ver no se excluyen mutuamente, por el derecho a jubilación lleva consigo el pago de todos los beneficios que le pudieran corresponder al ciudadano por ley; no obstante en el peor de los casos de la presente causa sería conveniente revisar de que dicho libelo fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia y durante todo el tiempo fue sustanciado hasta la fase de juicio donde se declara inadmisible la misma, siendo que lo mejor que pudiera ocurrir en beneficio del ciudadano Jesús Araujo, quien reclama justicia en cuanto a su derecho a jubilación en cuanto a la misma sea repuesta la causa al estado que se librara el despacho saneador a los fines de proceder a su admisión ya que, si el tribunal considera que son dos situaciones que se excluyen mutuamente lo mas idóneo sería que se repusiera al estado de despacho saneador y así el ciudadano Jesús Araujo solicitara el derecho de jubilación, derecho este que por ley ya le corresponde y la Alcaldía del Municipio Sucre debería aceptarlo y otorgarlo. Es todo”
La parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Esta Alzada una vez escuchado los alegatos de la parte demandante apelante, en función de la complejidad del asunto, acordó dictar el dispositivo oral del fallo, para el día Viernes treinta (30) de Octubre de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por lo que en esa fecha se dictó el dispositivo oral del fallo tal como lo establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados en la audiencia de apelación, se determina que los puntos sujetos a la apelación de la parte demandante apelante son: 1) Disconformidad con la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en cuanto al hecho que la misma la declaró inadmisible por considerar que los Beneficios de Jubilación y el Pago de Prestaciones Sociales son excluyentes, siendo conveniente revisar que ya fue admitida y en todo caso deberá ser repuesta al estado de librar Despacho Saneador.
Corresponde a esta Alzada hacer un examen exhaustivo de las actas procesales de las cuales se detallan lo siguiente:
Se observa al folio 1 al 11 del expediente principal, libelo de demanda presentado por el ciudadano JESÚS ARAUJO ORELLANO, asistido por el profesional del derecho DOUGLAS EDUARDO BARRETO, específicamente al vuelto del folio (1), en la narrativa del libelo señala “NO me fueron cancelados los SALARIOS CAÍDOS correspondiente al PERIODO DESDE EL 30/06/1999 HASTA EL MES DE ENERO DE DEL AÑO 2001,… (Omissis). Sucesivamente al folio (2) indica “procedo a demandar los SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICOS LABORALES correspondiente al periodo desde el 30/12/2008 HASTA LA FECHA 02/04/2013…
Al vuelto del folio (4) en el “CAPITULO II, DEL DERECHO A DE JUBILACIÓN QUE ME ASISTE, por otra parte ciudadano (a) Juez (a) a pesar que desde la fecha VEINTE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (20/08/1990) mantengo relación laboral con el Organismo: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, es decir, he mantenido un tiempo de prestación de servicio de VEINTITRES (23) AÑOS, DIEZ MESES (10) MESES, y que aunado a
ello durante CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES, y que aunado a ello durante los años 1.965, 1.966, 1.967, 1.976 y 1.977 preste servicios como: SECRETARIO DE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, cargo que ejercí durante CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES, también preste servicio en el cargo de ROCEADOR en el organismo: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD en el área de DIRECCIÓN DE MALARIOLOGIA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL desde el día 16/09/1968 hasta el día 30/05/72 y en virtud de que en todos esos cargos ejercidos en la Administración Publica suman un tiempo de servicio prestado de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE SERVICIO,…”
Al vuelto del folio (5), señala “…1) Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que en el Mes de Febrero del año dos Mil Catorce (2.014), mi patrono ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, procede a SUSPENDER MI SALARIO, en virtud de que actualmente padezco de una INCAPACIDAD RESIDUAL tramitada y expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 02/02/2014, mediante el cual se certificó como Diagnostico reincapacidad GLAUCOMA CRONICO CON ATROFIA OPTICA, con una perdida de capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%.
Ahora bien por el hecho de que mi Patrono me suspende el goce de mi sueldo en virtud de esta circunstancia es por lo que considero que existe por parte de mi Patrono ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, una flagrante violación a mis derechos laborales siendo que para la fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales me expide el Certificado de Incapacidad Residual, para la fecha ya había cumplido suficientemente con los requisitos exigidos por la Contratación Colectiva que nos rige y la Ley para ser acreedor del derecho laboral del Beneficio de Jubilación, beneficios éstos que son irrenunciables por asì establecerlo nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, toda vez que para el momento en que mi Patrono decide ilegalmente suspenderme el salario desde el mes de FEBRERO DEL AÑO 2014, debió tomar en cuenta el tiempo de servicio prestado para la ADMINISTRACION PUBLICA de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE SERVICIO…”
Al folio 6 del expediente principal se lee:”…Por lo que como se puede observar ciudadano (a) Juez (a) el hecho de que actualmente me encuentre incapacitado según constancia expedida por el IVSS, no constituye esto un impedimento para el Otorgamiento del Beneficio de Jubilación.
Por todas estas circunstancias de hecho es por lo que solicito además a este órgano jurisdiccional se ordene o se condene al organismo ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, a la cancelación de los SALARIOS RETENIDOS calculados desde el mes de Febrero de 2014 (fecha en la cuál mi patrono me suspende mi salario de manera ilegal) hasta la fecha en que efectivamente me sea concedido el Beneficio de Jubilación, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 10 del Contrato Colectivo que nos rige el cual establece textualmente: “(Omissis) para el caso que la Alcaldía al momento del trabajador disfrutar del beneficio consagrado en esta Cláusula, no disponga del dinero o no haga efectivo el pago de lo aquí citado, le seguirá cancelando su salario normalmente, hasta hacer efectivos los pagos respectivos… (omissis)”
De los folios 6 Vto. al 10 del expediente principal, se observan los cuadros de solicitud de Salarios Retenidos, Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT,, literales a) y c), Beneficio de Alimentación, Vacaciones, Bono Vacacional, vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, y Bonificación de Fin de Año.
Se observa al folio 39 del expediente principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 08 de agosto de 2014, recibe la causa y en fecha 12 de agosto de 2014, admite la misma y ordena librar las notificaciones correspondientes, en fecha 14 de enero de 2015 se redistribuye la causa a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución en el cual se agotaron los cuatro meses según acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 6 de abril de 2015, no llegando a conciliación alguna por lo que las partes solicitan cerrar la etapa preliminar, remitiendo la causa a la fase de juicio, incorporando así las pruebas y sin ordenar ningún segundo despacho saneador.
En fecha 15 de abril de 2015, es remitida a juicio dejando constancia que la parte demandada no dio contestación de la demanda.
En fecha 16 de abril de 2015, es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio a quien por distribución del sistema Juris2000, le correspondió el conocimiento de la causa, siendo que en fecha 23 de abril de 2015 dicta auto de providenciación de las pruebas aportadas por las partes en fase de mediación, y en esa misma fecha fijó la Audiencia de Juicio para el día 4 de Junio de 2015.En esa fecha se ABOCA al conocimiento la Jueza Temporal del Tribunal, y en fecha 10 de Junio de 2015, fijó nuevamente la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio para el día 15 de Julio de 2015 a las 09:30 a.m. En fecha 26 de Junio, retomó el Tribunal de Juicio la Jueza Titular y ratificó la fijación de la audiencia. En fecha 15 de Julio de 2015, se realizó la Audiencia de Juicio, estando presente el Ciudadano: JESUS ARAUJO ORELLANO, asistido por su Apoderado Judicial Abogado: DOUGLAS EDUARDO BARRETO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 117.474, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a analizar las actas procesales constituidas por las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales del Municipio, debiendo entenderse negados y rechazados todos los hechos por efecto de su ausencia de contestación a la demanda, descansando en la parte demandante la carga de la prueba, en virtud de la ficción legal prevista por el legislador y en atención a la complejidad del asunto, difirió el pronunciamiento oral del fallo de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, para el día MIÉRCOLES VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2.015) A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 A.M.).
En fecha 20 de Julio de 2015, la parte actora, a través de su Apoderado Judicial DOUGLAS EDUARDO BARRETO, consignó diligencia DESISTIENDO de los salarios caídos, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, y Prestaciones Sociales y solicita el pronunciamiento solamente en lo que corresponde al Derecho a la Jubilación.
En fecha 22 de Julio de 2015, el Tribunal de la causa dicta el fallo oral Absteniéndose de impartir Homologación al Desistimiento presentado por el demandante de autos por no tener el consentimiento de la parte contraria por cuánto ya había transcurrido el lapso de la contestación a la demanda, de conformidad al articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, e INADMISIBLE la Demanda de Jubilación, Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Retenidos, Paro Forzoso y demás beneficios derivados de la relación laboral.
Se constata al folio 117 del expediente principal, el Tribunal A-quo en su sentencia estableció lo siguiente:
“Así las cosas, se colige de lo expuesto que en el escrito libelar no está claro si la relación laboral concluyó, habida cuenta que se reclama el derecho a la jubilación, derecho éste que generalmente se demanda cuando la relación laboral aun se encuentra activa, en cuyo caso no podría demandarse aun el pago de las prestaciones sociales en virtud de tratarse de un derecho adquirido que se hace exigible al término de la relación laboral; puesto que, de coincidir en una misma demanda el derecho a la jubilación y el cobro de prestaciones sociales, se estaría en presencia de una inepta acumulación de pretensiones en virtud que la primera requiere que el vínculo aún se encuentre activo, mientras que la segunda exige que el vínculo haya culminado en fecha cierta y no producto de, verbigracia, una jubilación aun no materializada, puesto que ello haría depender la fecha del corte de cuenta de las prestaciones sociales de una condición
futura e incierta para el momento en que se produce la decisión, cual es la fecha exacta en que se produciría la culminación del vínculo laboral producto de la jubilación...
(omisis)
… En efecto, la presente causa pasó a la fase de juicio, habiendo precluido la etapa preliminar en la que tiene lugar el despacho saneador al que se refiere la Sala en su fallo donde trata el tema de la inepta acumulación de pretensiones, aunado al hecho de que este órgano jurisdiccional es de la misma categoría de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que no puede ordenar la reposición de la causa pues ello supondría invadir la esfera de acción de otro órgano jurisdiccional de su misma jerarquía, lo cual le estaría vedado por naturaleza, siendo ésta una atribución que corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo, de conformidad con la norma supletoria contenida en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…
… De todo lo anteriormente expuesto –y en especial del texto de los fallos citados- se desprende que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, incluso en fase de ejecución, declarar la inadmisibilidad de la pretensión; coligiéndose de ello que con más razón aún podrá hacerlo si la sentencia de fondo no ha sido aún producida, como sucede en el caso sub iudice…
…5) Al ser los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda elementos que atañen a la sanidad del proceso, lo que supone su constatación en todo estado y grado del mismo, encuentra este órgano jurisdiccional que, en el caso sub examine, lo menos nocivo a los derechos irrenunciables del trabajador demandante de autos es, constatada como está la inepta acumulación de pretensiones que contiene el escrito libelar; declarar inadmisible la presente demanda en esta etapa del proceso, pudiendo el demandante de autos volver a proponer la demanda sin los vicios detectados, puesto que la presente decisión no afecta su derecho de acción, teniendo en cuenta el carácter irrenunciable de los derechos involucrados. Así se decide.”
Constata así esta Alzada, de las actas procesales, las múltiples peticiones que realiza el actor, de forma ambigua e imprecisa, sin determinar en forma clara y concisa si la relación laboral había culminado, observándose que por una parte afirma que MANTIENE una relación Laboral con el organismo demandado y por otra parte solicita la totalidad del pago de la Garantía de Prestación de Antigüedad, intereses y demás prestaciones sociales, afirmando igualmente que tiene una INCAPACIDAD residual del 67 % certificada por el IVSS, y además solicita pago de salarios retenidos a su decir ilegalmente, solicitados desde el mes de Febrero de 2014 hasta el momento en que le otorguen el Beneficio de Jubilación, con fundamento en la Cláusula Nº 10 del Contrato Colectivo del organismo demandado, siendo que en aplicación del Principio Iuria Novia Curia, quién conoce el Derecho es el Juez, debiendo advertir lo establecido en el articulo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece en relación a la extinción de la relación de trabajo:
Artículo 39.- Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) …
En cuyo caso, si existía una terminación de la relación de trabajo, se observa que igualmente demanda el trabajador un pago de salarios retenidos hasta el momento en que le otorguen el Beneficio de Jubilación. Por otra parte, ante la afirmación que aun mantiene su relación laboral con el organismo demandado, demanda igualmente la totalidad de la Prestación de Antigüedad y sus intereses, así como la totalidad de la Garantía de la Prestaciones Sociales y demás conceptos que integran las Prestaciones sociales, con lo cual se verifica los Vicios que presenta el Libelo de Demanda en su redacción.
En este orden, es de mencionar la institución del despacho saneador, la importancia de su aplicación, el deber del Juez Laboral de aplicarlo correctamente, y en este sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de su articulado, contempla dos formas de despacho saneador, con
fines y consecuencias distintas, que se conocen como primer despacho saneador y segundo despacho saneador:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique... (Omissis)
Seguidamente la misma Ley Orgánica Procesal establece un segundo Despacho Saneador:
Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.
Se evidencia así, que la primera oportunidad procesal para aplicar la institución del despacho saneador, es en el momento de la providenciación para la admisión de la demanda, en la norma citada el legislador, le confiere al Juez la función (como un deber) de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 eiusdem, y en el caso, de que el actor no llenare los requisitos, en lugar de dejar en manos de la contraparte esa función de advertir los errores u omisiones, retardando inútilmente un proceso, le impuso la obligación al juzgador sustanciador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, de advertirlo y ordenar su corrección, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral, el cual está estrechamente ligado al principio de rectoría del Juez (Art. 6 LOPT), resaltando que en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ejusdem.
En consecuencia, el despacho saneador, consiste en depurar el futuro conocimiento de una demanda cuando padece de defectos o vicios procesales en el libelo, y por ende, es de vital importancia, por cuanto tiene como fin garantizar estabilidad a las partes, para que puedan ejercer su derecho a la defensa sin dudas o ambigüedades. Correspondiendo al Juez competente no solo la facultad de revisar el escrito, sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión sea adecuada para obtener un claro debate procesal.
Pero también estatuyó el legislador patrio, que en caso que el juez advierta el error o la omisión, debe hacerla saber al accionante y si éste no procediere dentro de los dos (2) días de despacho a su notificación a subsanar lo ordenado mediante el despacho saneador, el Juez deberá declarar la perención, en caso contrario si presenta el escrito pero no subsana como lo ordena el tribunal, lo procedente es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 124 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores imputables al demandante, que podrían tener como consecuencias decisiones contrarias a los principios constitucionales y procesales, como son la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros.
Es de advertir que esta importantísima institución procesal, pertenece con carácter exclusivo al dominio cognitivo del Juez Sustanciador y Mediador, quien debe administrarlo con mucha cautela, pero con diligencia, previniendo los efectos que por omisión en la aplicación de despacho saneador, se puedan generar en el juzgamiento de una causa en fases avanzadas del proceso (juicio o apelación) donde existan obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir un fallo de fondo acorde con los principios constitucionales, sustantivos y adjetivos del derecho del trabajo,
que igualmente, puedan ser inejecutable; advirtiéndose que no es solamente ordenar el despacho saneador, sino que esa actuación judicial debe ser eficiente y eficaz por el Juez.
En tal sentido, si se aprecian errores en la sustanciación del libelo o en el desarrollo de la audiencia preliminar, debe el Juez en una forma proactiva, aplicar el despacho saneador, pues lo que se busca es que la mayoría de los errores procesales sean decantados en el primer despacho saneador, por cuanto no será posible la subsanación posterior, si existe una presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, donde se debe decidir el fondo, y si existen errores en libelo que impide un pronunciamiento de derecho, sería contrario al orden público, todo lo cual ha sido suficientemente reiterado en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Expediente Nº. 04-1322, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ratificada posteriormente en sentencias Nº 1447 de fecha 03 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y Nº 0380, de fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual señalo:
“…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio …”.
Por lo que del análisis de las actas procesales, se constata la diversidad de pedimentos realizados por el actor, conceptos que son excluyentes entre si, visto que las Prestaciones Sociales son percepciones solicitadas por el trabajador al finalizar la relación laboral, y el derecho de jubilación es aquel beneficio del cual se hace acreedor el trabajador estando activo en su puesto de trabajo y cumplido los extremos legales, evidenciándose de lo señalado en la narrativa del Libelo de Demanda, no se tiene clara en que situación se encuentra el trabajador ante la entidad de trabajo, presentando ambigüedades e inconsistencias, así como acumulación de pretensiones excluyentes, y siendo que no fue depurado el escrito libelar por parte de la Jueza de Sustanciación
ni de Mediación, en ninguna de las dos oportunidades que se establece en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse aplicado el Despacho Saneador, pues, al analizarse el escrito se observa que existen limitaciones por los defectos u omisiones que presenta la demanda como lo determinó la Juez de Juicio, lo cual impide emitir un pronunciamiento de merito sobre el asunto, por cuanto cercenaría el derecho de Acción del actor en algunos de los conceptos, y siendo que la Juez de Juicio se encuentra en la misma Instancia que los Jueces de Sustanciación y Mediación, le esta vedado ordenar reposición alguna, por lo que comparte esta Alzada que la mencionada Juzgadora no tenia otra vía, que la DECLARATORIA INADMISIBILIDAD de la Demanda, en virtud de la ambigüedad y disparidad en el libelo por inepta acumulación de pretensiones, pudiendo acordarse la Inadmisibilidad de la Demanda en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia patria, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación presentada por la parte accionante. Así se decide.
Igualmente es de advertir al Apoderado Judicial del demandante de autos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 253 establece:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, se imparte en nombre de la República, por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
De tal forma que los Abogados en ejercicio forman parte del sistema de Administración de Justicia y como tal, coadyuvan en la responsabilidad del sagrado deber de impartir justicia, con lo cual se debe realizar el ejercicio de la Abogacía con el mayor esmero, dedicación y estudio en las causas en las cuales intervienen, evitando situaciones que vayan en desmedro de su patrocinado.
Ahora bien, considera esta Alzada, que es necesaria la subsanación del proceso, para emitir un fallo de fondo justo y acorde con los principios constitucionales, sustantivos y adjetivos del derecho del trabajo, y así garantizar estabilidad a las partes, para que puedan ejercer su derecho a la defensa sin dudas o ambigüedades, siendo entonces, que en el presente caso la reposición, es necesaria y útil a los fines de la consecución del proceso cuyo fin último es una decisión justa, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucionales, los cuales establecen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente es oportuno mencionar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, respecto a las nulidades señala:
Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Artículo 211
No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Se observa de las normas precedentes, que las reposiciones decretadas por la autoridad jurisdiccional buscan recomponer el proceso o corregir los vicios que este pueda tener, siempre y cuando estos vicios no puedan ser subsanados, sin que medie la reposición, ya que si es posible subsanarlos, la misma sería inútil, por ello, debe estudiarse la utilidad y necesidad de la reposición a decretarse, con el fin de corregir los vicios procesales y garantizar a las partes el ejercicio de los postulados constitucionales y adjetivos; observándose que en el presente caso, los vicios detectadas por la recurrida no son subsanables en fase de juzgamiento, razón por la cual la reposición es útil y necesaria, por cuanto son deficiencias u omisiones, presentadas en el escrito de demanda, por lo que se está en presencia de Vicios que sólo son susceptibles de revisión en la etapa procesal de admisión de la demanda, motivo por el cual, debe reponerse la causa al estado de la admisión para aplicar el primer despacho saneador, contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y garantizar un debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva a las partes, considerando esta Alzada, que la parte actora no debe soportar los efectos de una orden de inadmisibilidad de la demanda, en este estado del proceso, en virtud que no se aplicó el despacho saneador contemplado en la Ley, lo que origina la reposición para corregir esos vicios.
Por las anteriores razones, a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar, no obstante y observando que hay quebrantamiento de normas de Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en atención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de Oficio REVOCA la Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha: 28 de julio de 2015, que declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y DECRETA la nulidad de las actuaciones a partir de la admisión de la demanda efectuada en fecha 12 de Agosto de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo inclusive y, repone la causa al estado que dicho Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión o no del escrito libelar interpuesto por el ciudadano JESÚS ARAUJO ORELLANO o sobre la aplicación del Despacho Saneador. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: JESÚS ARAUJO ORELLANO, asistido del abogado: JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.005,
contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 28 de Julio de 2.015. SEGUNDO: De Oficio SE REVOCA el fallo dictado por el Tribunal de la causa que declaró INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano: JESÚS ARAUJO ORELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.619.004, domiciliado en Sabana de Mendoza, carrera 4, esquina 08, casa sin número, parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del estado Trujillo, asistido por el Abogado: DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.474; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, representada por LUÍS PARRILLO, en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del estado Trujillo. TERCERO: DECRETA la nulidad de todas las actuaciones a partir de la admisión de la demanda efectuada en fecha 12 de Agosto de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo inclusive y, repone la causa al estado que dicho Tribunal proceda a pronunciarse sobre la admisión o no del escrito libelar interpuesto por el ciudadano JESÚS ARAUJO ORELLANO o sobre la aplicación del Despacho Saneador. CUARTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal; debiendo acompañarle al oficio de notificación que se libre al efecto, copia certificada del presente fallo, para cuya expedición se autoriza al Secretario del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil quince. (2.015)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
EL SECRETARIO
Abg. HUBER GIL
En el día de hoy, Diez (10) de Noviembre de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
Abg. HUBER GIL
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