REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2015-000034
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2015-000067.
PARTE ACTORA: ALEXIS ANTONIO ALDANA JUSTO Y CARLOS EDUARDO TERÁN BARRIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.428.349 Y V.-17.391.788.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO MONGELLI Y MARIA ALEJANDRA JEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.156 Y 124.206 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; representada legalmente por el ciudadano Miguel Antor, titular de la cédula de identidad Nº 6.319.821.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO JOSE VALE MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.752.
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Auto de Providenciación de Pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 13 de Agosto de 2015 que declaro INADMISIBLE la Promoción de Traslado de pruebas y DESECHA la prueba de experticia medica, requeridas por la parte demandada.
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2015-0000034, producto de la apelación intentada por el Abogado: PEDRO VALE MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.752, Apoderado Judicial de la parte demandada, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; contra el Auto de Providenciación de Pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 13 de Agosto de 2015 en el cual declaró INADMISIBLE la Promoción de Traslado de pruebas y DESECHA la prueba de experticia medica, pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio que llevan los ciudadanos ALEXIS ANTONIO ALDANA JUSTO Y CARLOS EDUARDO TERÁN BARRIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.428.349 Y V.-17.391.788. contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., representada legalmente representada legalmente por el ciudadano MIGUEL ANTOR, titular de la cédula de identidad Nº 6.319.821, ordenando remitir el presente asunto, al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El recurso de apelación fue admitido en un solo efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: veintiuno (21) de septiembre de 2015 (folio 04); auto en el que se instó a la parte apelante a que consignara copias de la decisión apelada, del escrito de pruebas y del auto en que se escuchó la apelación, razón por la cual una vez que consignó dicha copias la parte interesada, fue remitido a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha: veintiséis (26) de octubre de 2015 (folio 25).
El asunto se sustanció de acuerdo a la norma del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día martes Diez (10) de Noviembre de 2015, a las 10:00 a.m. llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día Diez (10) de Noviembre del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; por intermedio de su apoderado judicial PEDRO VALE MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.752. Se efectuó la intervención oral de la parte demandada apelante por medio de su Abogado, quién durante la audiencia alegó lo siguiente:
“En la presente causa entre otras pruebas se promovió el traslado de pruebas y la prueba de experticia en relación con el trabajador CARLOS EDUARDO TERÁN BARRIOS Y ALEXIS ANTONIO ALDANA JUSTO, al momento de la admisión, el Juez de la Primera Instancia en lo que
respecta al traslado de prueba de un informe que consta en el caso del trabajador CARLOS
EDUARDO TERÁN BARRIOS expediente N° 070-2014-01-00254 en la Inspectoría del Trabajo y en el caso del trabajador ALEXIS ANTONIO ALDANA consta en el expediente N° 070-2014-01-00255, dado que los trabajadores antes de iniciar el procedimiento jurisdiccional intentaron un procedimiento administrativo por desmejora, en esos expedientes se consignaron unos informes médicos emanados del Doctor Gonzalo Urdaneta, medico de PEPSI COLA, de los cuales solicitamos el traslado de prueba, sin embargo el juez de Primera Instancia manifiesta que inadmite la prueba por cuanto no se acompañaron la copia certificada o copia autentica de dichos informes. Considero que la copia autentica que solicita el tribunal que por vía de jurisprudencia se ha establecido, es para dejar constancia que efectivamente existe ese documento, y en el cuaderno de pruebas de la parte demandante, ellos consignan parte de ese expediente administrativo, por lo que el hecho de omitir la copia certificada o autentica de la prueba que se esta pidiendo el traslado, no estarían violando el derecho a la defensa, por cuanto; la copia es a titulo ilustrativo para demostrarle al juez que realmente existen medios probatorios, de manera que, consideramos que el juez de la Primera Instancia está errando, a parte de que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice que los jueces deben de inadmitir las pruebas cuando sean manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes. Con respecto a la impertinencia la doctrina jurisprudencial en sentencia del 2/5/2013, de la sala de Casación Civil, plantea que cuando el juez considere que una prueba es impertinente debería primeramente admitirla y evacuarla porque la pertinencia o impertinencia pudiera resultar o no de la evacuación de la misma, porque si la prueba inicialmente fuera impertinente pero en su evacuación surgen elementos de convicción para ilustrar suficientemente el conocimiento del juez al momento de sentenciar la causa, por lo que el juez no dice si es manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, solamente manifiesta que no se consigno la copia certificada.
En lo que respecta a la experticia en ambos casos se solicitó, dado que los trabajadores están solicitando un pago que la empresa apegada a derecho, se los descuenta por servicio no prestado, ellos alegan una situación de enfermedad que supuestamente esta determinada por el informe de INPSASEL, nosotros estamos pidiendo una prueba de experticia para que sean examinados esos trabajadores y demostrar si realmente si esos trabajadores están realmente o no en condiciones de prestar servicio. Pareciera que el juez le da pleno valor probatorio al informe de INPSASEL, y bien sabemos que los informes de INPSASEL son documentos públicos administrativos que están recubiertos de una presunción iuris tantum; que admiten prueba en contrario, cuando el juez de la Primera Instancia nos inadmite la prueba de experticia por ser manifiestamente impertinente, preguntándonos que es la pertinencia o la impertinencia de la prueba, siendo manifiestamente impertinente cuando pretende desvirtuar un hecho notorio; no es el presente caso porque aquí estamos pretendiendo desvirtuar un documento público administrativo o cuando la prueba no tiene relación con los hechos y aquí los trabajadores están alegando que están en condiciones físicas de enfermedad que le impiden la prestación del servicio y mi representada alega que estos trabajadores se encontraban en condiciones de prestar servicio como se le plantea. Por lo que consideramos ciudadana Juez que la Primera Instancia no aplica con precisión el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en la presente causa se nos debe dar la oportunidad de evacuar todos los medios probatorios porque el pagarle un dinero a los trabajadores, no favorece sino puro al trabajador, que estaría devengando un salario por un servicio no prestado y que al final no perjudicaría a todos, porque la empresa estaría pagando un salario que al final la empresa pagaría menos en impuesto. Es todo”
Las partes demandantes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Esta Alzada una vez escuchado los alegatos de la parte demandada apelante, pasa ha dictar el dispositivo oral del fallo bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados en la audiencia de apelación, se determina que los puntos sujetos a la apelación de la parte demandada apelante son: 1) La inadmisibilidad del traslado de pruebas por el juez de juicio basada en que no se consigno copia certificada o autenticas. 2) La experticia médica, es solicitada para los dos trabajadores y el juez la declaró impertinente.
Corresponde a esta Alzada hacer un examen exhaustivo de las actas procesales de las cuales se detallan lo siguiente:
Se observa al folio 18 al 19 del presente recurso de apelación, consta copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en relación al trabajador CARLOS TERÁN en el asunto principal signado con el N° TP11-L-2015-000067, y en su narrativa señala: “… a fines d facilitar la presentación de las mismas, en el presente escrito me permito promover las que se corresponden a CARLOS EDUARDO TERÁN BARRIOS, lo cual hago de la siguiente manera… (omisis) …
II
DOCUMENTALES.
PRIMERO (TRASLADO DE PRUEBAS)
A) Del informe Médico Ocupacional, emitido por el Dr. GONZALO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro 7.842.185, Matricula Médica Nro. 11.118, Registro de INPSASEL Nro. 12.7842185, en el cual indica que el trabajador puede reinsertarse progresivamente a su puesto de trabajo, que se encuentra agregado al expediente Nro. 070-2014-01-00254 de la Inspectoría del Trabajo de Valera estado Trujillo, oficina a la que, con todo respeto, pedimos se oficie a objeto de que remita el original que allí se encuentra de dicho informe dejando en su lugar copia certificada del mismo.
B) Acta de fecha 17 de Enero de 2014, en la cual el trabajador se negó a reinsertarse progresivamente a su puesto de trabajo por razones de que no se sentía enfermo y no quería tomar mas riesgo de que se agravaran las lesiones, la cual fue firmada por el trabajador, supervisor, médico y delegado de prevención y delegado sindical…
III
EXPERTICIA MÉDICA
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la prueba de experticia, a objeto de que médicos, expertos en la materia ocupacional, evalúen al demandante y se determinen lo que ciertamente nuestra representada a considerado, en relación a que el actor está en condiciones de prestar el servicio en la forma que PEPSI COLA VENEZUELA se lo ha requerido y que su resistencia a ello es solo caprichosa; y de allí el porqué los días cuyo pago de salario demanda no los ha laborado y por tanto no le corresponde que se le cancele.”
Seguidamente al folio 20 al 21 del presente recurso de apelación, consta copia certificada del escrito de promoción de pruebas en relación al trabajador ALEXIS ANTONIO ALDANA JUSTO en su narrativa señala:
“…, a fines de facilitar la presentación de las mismas, en el presente escrito me permito promover las que se corresponden a ALEXIS ANTONIO ALDANA JUSTO, lo cual hago de la siguiente manera… (omisis) …
II
DOCUMENTALES.
PRIMERO (TRASLADO DE PRUEBAS)
A) Del informe Médico Ocupacional, emitido por el Dr. GONZALO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro 7.842.185, Matricula Médica Nro. 11.118, Registro de INPSASEL Nro. 12.7842185, en el cual indica que el trabajador puede reinsertarse progresivamente a su puesto de trabajo, que se encuentra agregado al expediente Nro. 070-2014-01-00255 de la Inspectoría del Trabajo de Valera estado Trujillo, oficina a la que, con todo respeto, pedimos se oficie a objeto de que remita el original que allí se encuentra de dicho informe dejando en su lugar copia certificada del mismo.
B) Acta de fecha 16 de Enero de 2014, en la cual el trabajador se negó a reinsertarse progresivamente a su puesto de trabajo por razones de que no se sentía enfermo y no quería tomar mas riesgo de que se agravaran las lesiones, la cual fue firmada por el trabajador, supervisor, médico y delegado de prevención y delegado sindical…
III
EXPERTICIA MÉDICA
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la prueba de experticia, a objeto de que médicos, expertos en la materia ocupacional, evalúen al demandante y se determinen lo que ciertamente nuestra representada a considerado, en relación a que el actor está en condiciones de prestar el servicio en la forma que PEPSI COLA VENEZUELA se lo ha requerido y que su resistencia a ello es solo caprichosa; y de allí el porqué los días cuyo pago de salario demanda no los ha laborado y por tanto no le corresponde que se le cancele.”
Corre inserto de los folios 08 al 17 del expediente contentivo del recurso de apelación, copias certificadas del Auto de Providenciación de fecha 13 de agosto de 2015, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en el que específicamente a los folios del 11 al 15 se lee lo siguiente:
“PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: A los folios 2 y 3 del cuaderno separado de pruebas de la parte demandada, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, relacionadas con el demandante CARLOS EDUARDO TERÁN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.391.788, donde promueve lo siguiente…
II
DOCUMENTALES:
PRIMERO: (TRASLADO DE PRUEBAS)
A-.. Del informe médico ocupacional, emitido por el Dr. Gonzalo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 7.842.185, matricula médica Nº 11.118, registro de INPSASEL Nº 12.784.185, en el cual se indica que el trabajador (CARLOS EDUARDO TERÁN BARRIOS), puede reinsertarse progresivamente a su puesto de trabajo, que se encuentra agregado al expediente Nº 070-2014-01-00254, solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, a los efectos que remita el original. B.- Acta de fecha 17 de enero de 2014, en la cual el trabajador (CARLOS EDUARDO TERÁN BARRIOS) se negó a reinsertarse progresivamente a su puesto de trabajo.
La parte promovente consigna en copia simple, las documentales relacionadas el traslado de las pruebas solicitadas, las cuales rielan a los folios 64 al 80 respectivamente…omissis….
De la sentencia ut supra señalada, este Tribunal observa que la doctrina de la Sala de casación Civil con respecto al principio de traslado de pruebas, establece como uno de los requisitos exigidos para la aceptación y aplicación del mismo, es que “la aducción de la prueba al nuevo proceso sea en copia autenticada”, por tanto, visto que los documentos presentados por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C. A, fueron consignados en copia simple y no certificadas, este Juzgado inadmite el traslado de pruebas solicitado en los particulares “A” y “B”. Así se decide. (Remarcado de esta Alzada)
III
EXPERTICIA MÉDICA:
Solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de experticia, a objeto de que médicos, expertos en materia ocupacional, evalúen al demandante y se determine lo que ciertamente nuestra representación a considerado, en relación a que el actor está en condiciones de prestar el servicio en la forma que PEPSI COLA DE VENEZUELA se lo ha requerido y que su resistencia a ello solo es caprichosa; y de allí el porque los días cuyo pago de salario demanda y por tanto no le corresponde que se le cancele.
A los fines de la citada experticia, los médicos que al efecto se juramenten deberán considerar las condiciones de trabajo que PEPSI COLA VENEZUELA ha sugerido para el actor a objeto de su desempeño en forma reinsertada a su puesto original, y así como también cualquier otro requerimiento que dichos médicos tengan para su mejor desempeño. Prueba esta que se DESECHA de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.”
Se constata inserto de los folio 15 al 16 del expediente contentivo el recurso de apelación, de la promoción de pruebas con respecto al trabajador ALEXIS ANTONIO ALDANA JUSTO que la Primera Instancia señaló lo siguiente:
“PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: A los folios 81 y 82 del cuaderno separado de pruebas de la parte demandada, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, relacionadas con el demandante ALEXIS ANTONIO ALDANA JUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.428.349, donde promueve lo siguiente:…
II
DOCUMENTALES:
PRIMERO: (TRASLADO DE PRUEBAS)
A-.. Del informe médico ocupacional, emitido por el Dr. Gonzalo Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 7.842.185, matricula médica Nº 11.118, registro de INPSASEL Nº 12.784.185, en el cual se indica que el trabajador (ALEXIS ANTONIO ALDANA JUSTO), puede reinsertarse progresivamente a su puesto de trabajo, que se encuentra agregado al expediente Nº 070-2014-01-00255, solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, a los efectos que remita el original. B.- Acta de fecha 16 de enero de 2014, en la cual el trabajador (ALEXIS ANTONIO ALDANA JUSTO) se negó a reinsertarse progresivamente a su puesto de trabajo.
La parte promovente consigna en copia simple, las documentales relacionadas el traslado de las pruebas solicitadas, las cuales cursan a los folios 145 al 159 respectivamente.
Por cuanto la parte promovente (sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A), consignó en copias simples los documentos que respaldaban la solicitud del traslado; este Juzgado en atención a los argumentos esgrimidos para el codemandante (CARLOS EDUARDO TERÁN BARRIOS), los cuales dan por reproducidos, inadmite el traslado de pruebas solicitado en los particulares “A” y “B”. Así se decide….
III
EXPERTICIA MÉDICA:
Solicita de conformidad con lo previsto en l artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de experticia, a objeto de que médicos, expertos en materia ocupacional, evalúen al demandante y se determine lo que ciertamente nuestra representación a considerado, en relación a que el actor está en condiciones de prestar el servicio en la forma que PEPSI COLA DE VENEZUELA se lo ha requerido y que su resistencia a ello solo es caprichosa; y de allí el porque los días cuyo pago de salario demanda y por tanto no le corresponde que se le cancele.
A los fines de la citada experticia, los médicos que al efecto se juramenten deberán considerar las condiciones de trabajo que PEPSI COLA VENEZUELA ha sugerido para el actor a objeto de su desempeño en forma reinsertada a su puesto original, y así como también cualquier otro requerimiento que dichos médicos tengan para su mejor desempeño. Prueba esta que se DESECHA de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser manifiestamente impertinente. Así se decide.”
Ahora bien, la presente causa objeto de apelación se evidencia que es contra el Auto de providenciación de pruebas, por lo que sube a esta Alzada en un solo efecto, sin embargo esta juzgadora extremando sus funciones y estando en la obligación de inquirir por todos los medios la verdad, es por lo que solicito al archivo central de este Circuito Judicial del Trabajo los cuadernos separados de pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada, así como el expediente principal signado con el número TP11-L-2015-000067, a fin de revisarlos.
Se constata que el Tribunal A quo, en su auto de providenciación de pruebas específicamente en la copia que cursa al folio 12 del cuaderno de apelación, donde se lee lo siguiente:
“La parte promovente consigna en copia simple, las documentales relacionadas el traslado de las pruebas solicitadas, las cuales rielan a los folios 64 al 80 respectivamente.”
Seguidamente esta juzgadora revisa el cuaderno separado de pruebas de la parte demandada específicamente al folio 64 del cual se evidencia que corre inserto lo siguiente: “HISTORIA MÉDICA OCUPACIONAL, establecimiento PEPSI VALERA, de fecha 18-12-13, Médico GONZALO URDANETA, DATOS PERSONALES: ALEXIS ALDANA, EDAD 25 AÑOS, CÉDULA 19.428.349…”, al folio 65, consta EXPLORACIÓN FUNCIONAL DEL SISTEMA OSTEOMUSCULAR, EXPLORACIÓN DE LA FASE POSTURAL DE LA MARCHA. Al folio 66 1) Exploración de la flexión: distancia dedo piso…,al folio 67 documental que indica la Impresión diagnostica y en pie de pagina se detalla “Cierre” la firma del médico ocupacional, así como la firma y huella del trabajador ALEXIS ALDANA.
Al folio 68 consta SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, SERVICIO MEDICO OCUPACIONAL, Valera, 16/01/2014 nombres y apellidos JESUS PEREZ, cédula de identidad 18.097.669, firmado y sellado por el médico Dr. Jesús Ramón Petit Gutiérrez. Al folio 69, Conclusión Médica Ocupacional, nombre de la empresa Pepsi-Cola Venezuela…, datos del Trabajador Jesús Antonio Pérez Azuaje, firmada y sellada por el Médico Dr. Jesús Ramón Petit Gutiérrez. A los folios 70 al 79, reiteradas notificaciones escrita de reinserción al trabajo al trabajador TERÁN BARRIOS CARLOS EDUARDO de fecha 20, 21, 22, 27, 28, 31 de enero y 03, 04, 05 y 07 de febrero de 2014 y al folio 80 y su vuelto, consta Acta de fecha 01 de abril de 2014. De las cuales señala el apoderado judicial de la parte demandada apelante, que consta en copia el informe médico, a los folios 64 al 69, con respecto al trabajador CARLOS EDUARDO TERÁN BARRIOS, pero que no consta copia del Acta de fecha 17 de enero de 2014, como lo indica erróneamente el Tribunal de la recurrida.
Igualmente se observa al folio 2 del cuaderno de Pruebas de los Demandantes, en el Escrito de Promoción de Pruebas establecieron lo siguiente:
“1.- Promovemos copia certificada del expediente signado con el N° 070-2013-01-00254, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Valera, constante de ciento un (101) folios, contentivo, entre otras, de las siguientes documentales:
a.- Acta levantada en fecha 17 de Enero del 2014; en la cuál consta que el trabajador se rehusó a realizar las labores de ayudante de flota debido a que esta actividad atentaría contra su salud;
basándose en su situación de salud, los informes médicos de su médico tratante y los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ejerciendo su derecho establecido en el Articulo 53 Numeral 5 de la LEY ORGANICA DE PREVENSION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTEDE TRABAJO; en la cuál consta también que conforme al referido Artículo se está haciendo la participación a su superior inmediato.”
Igualmente se observa al folio 5 del cuaderno de Pruebas de los Demandantes, en el Escrito de Promoción de Pruebas establecieron lo siguiente:
“5.- Promovemos copia certificada del expediente signado con el N° 070-2013-01-00255, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Valera, constante de noventa (90) folios, contentivo, entre otras las siguientes documentales:
a.- Acta levantada en fecha 17 de Enero del 2014; en la cuál consta que el trabajador se rehusó a realizar las labores de ayudante de flota debido a que esta actividad atentaría contra su salud; basándose en su situación de salud, los informes médicos de su médico tratante y los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ejerciendo su derecho establecido en el Articulo 53 Numeral 5 de la LEY ORGANICA DE PREVENSION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTEDE TRABAJO; en la cuál consta también que conforme al referido Artículo se está haciendo la participación a su superior inmediato.”
Constata esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia, al folio 64 del expediente principal, respecto a la promoción de pruebas realizada por el trabajador se pronunció de la siguiente manera:
“B. DOCUMENTALES: Las pruebas documentales que a continuación se mencionan, SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1.- Promueve, en ciento un (101) folios útiles, copia certificada del expediente signado con el N° 070-2013-01-00254, llevado por la Inspectoría del Trabajo, sede Valera, del Estado Trujillo, entre otras las siguientes documentales:
A.- Promueve, en dos (02) folios útiles, copia certificada de acta levantada en fecha 17 de enero de 2014, inserto a los folios 23 y 24, del cuaderno de pruebas de la parte demandante.”
Observa esta Alzada en el expediente principal de los folios 63 al 72 cursa el auto de Providenciación de Pruebas, en el cuál el tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio estableció lo siguiente al folio 64 del expediente principal:
De tal forma que se observa que las pruebas incorporadas por la parte demandante en copias certificadas, y ADMITIDAS por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, son las mismas que fueron solicitadas a través del medio probatorio de Prueba Libre denominada TRASLADO DE PRUEBA, siendo Inadmitidas erróneamente por el Tribunal de la Causa, cuando lo correcto es que ha debido advertir a la Parte demandada Promovente que ya se encontraban Admitidas por haber sido presentadas en copia certificada por la parte actora, e igualmente no señalar que la parte demandada había consignado copia simple del Acta de fecha 17 de enero de 2014, del Trabajador CARLOS EDUARDO TERÁN BARRIOS, por cuanto no se encuentra en actas la mencionada copia simple.
El Criterio de esta juzgadora ha sido seguir el Principio que rige la oferta del material probatorio, que es la Libertad de las Pruebas y que se encuentra garantizado en el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. …”
Dicho articulo tiene un peso especifico dentro de nuestro ordenamiento jurídico para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que la Regla debe ser la Admisión de las Pruebas y la Excepción es la Inadmisión de ellas, la cual debe estar fundamentada, y está basado igualmente en el Articulo 26 de la Constitución que consagra el Derecho de Acceso a la Justicia, que contiene implícitamente ese Derecho a la Defensa, lo cual es uno de los pilares fundamentales en nuestro Estado Democrático de Derecho y de Justicia; observando quien aquí juzga, que la Primera Instancia establece la Inadmisibilidad de dicha prueba fundado en que se consignó copia simple de los recaudos, siendo que el Acta promovida de fecha 17 de Enero de 2014, del Trabajador CARLOS TERAN, no se consignó en copia, y adicionalmente ya se habían consignado en copias certificadas por la parte actora las mencionadas pruebas y habían sido admitidas, por lo que en conformidad con el Principio que rige la actividad probatoria no solo en materia laboral, es el de la Comunidad de la Prueba, el material probatorio ofertado y que se aporta al proceso deja de ser de las partes, para integrarse al proceso y que puede utilizarse para ambas partes en su valoración, en consecuencia se Niega la Apelación con respecto al primer alegato presentado, con la observación que ya se estableció que la negativa de dicha Prueba es porque ya había sido promovida por la parte actora la misma prueba, y se encuentra en las actas en copias certificadas aportadas por los demandantes, y ADMITIDA y seria inoficioso y contrario a la celeridad procesal, solicitar dicho Traslado de Pruebas . Así se establece.
En cuanto al alegato referido a la experticia médica, solicitada para los dos trabajadores y el juez la declaró impertinente:
Se constata que la Prueba Promovida de Experticia Medica, fue DESECHADA, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser manifiestamente IMPERTINENTE.
La Pertinencia esta referida a la relación que guarda la prueba que se esta promoviendo con los hechos que están siendo controvertidos, y están sujetos a la litis dentro del proceso. Igualmente esta referido a la Conducencia y que sea útil al proceso, y esta utilidad de la prueba esta relacionada igualmente con la economía procesal, y si con ella se va a llevar al convencimiento del juez, ratificando esta juzgadora su criterio de lograr la Amplitud del material probatorio para que el juzgador se encargue de valorar y desechar lo que le sirvió para su convencimiento. Es oportuno recordar igualmente que la concepción de pertinencia va intrínsicamente ligada a estar permitida por la Ley, y en el presente caso la Prueba solicitada, esta regulada en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Articulo 93: La experticia solo se efectuara sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”
Se constata de las actas procesales, que la parte demandada promovió la prueba en cuestión en forma separada para los trabajadores demandantes, pero de la misma manera para ambos y en esta forma:
“EXPERTICIA MÉDICA
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la prueba de experticia, a objeto de que médicos, expertos en la materia ocupacional, evalúen al demandante y se determinen lo que ciertamente nuestra representada a considerado, en relación a que el actor está en condiciones de prestar el servicio en la forma que PEPSI COLA VENEZUELA se lo ha requerido y que su resistencia a ello es solo caprichosa; y de allí el porqué los días cuyo pago de salario demanda no los ha laborado y por tanto no le corresponde que se le cancele.
A los fines de la citada experticia, los médicos que al efecto se juramenten deberán
considerar las condiciones de trabajo que PEPSI COLA VENEZUELA ha sugerido para el actor a objeto de su desempeño en forma reinsertada a su puesto original, y así como también cualquier otro requerimiento que dichos médicos tengan para su mejor desempeño”
Considera esta Alzada y compartiendo el criterio del autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “La Prueba en el Proceso Laboral”, que la parte demandada promovente que ha debido ser explicativa en la promoción de la mencionada prueba, indicar con claridad el objeto, y cuales procedimientos y técnicas debe aplicar, que examen medico además de ocupacional, requería que le practicaran a la parte, debiendo señalar con precisión cada hecho que se va a solicitar al experto, referirse a condiciones muy especificas, de tal forma que la prueba no fue promovida de conformidad con el articulo 93, lo que hace que no se entienda la relación que guarda con el objeto principal de la litis, y habiendo revisado el expediente principal, se observa que se demandan salarios que alegan les fueron descontados, Vacaciones y Bono vacacional, Utilidades y Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional, y Prima por Asistencia Perfecta, por lo que no se observa que relación guarda las peticiones formuladas en el libelo con la Prueba de Experticia Medica promovida, y adicionalmente no fue promovida en los términos señalados en la Ley, por lo que se declara Sin Lugar el alegato expuesto. Así se establece.
Por las anteriores razones se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con la observación que la Prueba de Traslado solicitada ya se encuentra incorporada en copia certificada en el proceso y Admitida, por lo que es valida para la partes en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante contra el auto de providenciación de pruebas de fecha 13 de agosto de 2015. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de providenciación de pruebas de fecha 13 de agosto de de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con la observación que la Prueba de Traslado solicitada ya se encuentra incorporada por la parte actora en copia certificada en el proceso y Admitida por el Tribunal de la causa, por lo que es valida para la partes por el Principio de la Comunidad de la Prueba. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil quince. (2.015)
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
EL SECRETARIO
Abg. HUBER GIL
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
Abg. HUBER GIL
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