REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2015-000020
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2014-000030.
PARTE ACCIONANTE: ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.329.801, domiciliado en la Urbanización Mirabel (Plata I), final de la calle la paz, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: REYES BRICEÑO MATHEUS Y MANUELSA YUJOS PALMA MATOS, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL Nº 36.951 Y 216.962.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
TERCERO INTERESADO: CENTRO CLÍNICO MARIA EDELMIRA ARAUJO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 20-12-1962, bajo el Nº 69, Tomo XXII representada en este acto por el Ciudadano: HECTOR GONZALEZ GUERRA, en su carácter de Presidente.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ABOGADA MAYROBIS QUIJADA INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL Nº 28.895.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2014-111 DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2014.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Apelación contra el Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha: 30 de Abril de 2015, que declaró SIN LUGAR la Demanda de Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2014-111 de fecha 09 de Junio de 2014, dictada por la Inspectora del Trabajo, con sede en Valera.

SÍNTESIS NARRATIVA:
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Ciudadano: ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, en su carácter de parte acciónante, y asistido por el Abogado REYES BRICEÑO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 36.951, contra decisión de fecha: 30 de Abril de 2015, dictada por el referido Juzgado, en el Asunto signado con el N° TP11-N-2014-000030 que tiene incoado el mencionado Ciudadano: ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha: 30 de Junio de 2015, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha: 14 de Julio de 2015, el Ciudadano: ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, hoy apelante, y asistido por el Abogado REYES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 36.951, estando dentro del lapso legal, presentó escrito de fundamentación de la apelación y en la oportunidad de contestación a esta fundamentación, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el tercero interesado, dentro del lapso


legal, hizo uso de este derecho, en fecha: 21 de Julio de 2015, a través de escrito presentado por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MARIA EDELMIRA ARAUJO, S.A.
En fecha: 02 de Octubre de 2015, el Tribunal dictó un auto de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difiriendo la publicación del fallo por un lapso igual al señalado en la mencionada norma, dada la complejidad del asunto.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
En fecha 28 de Julio de 2014, es recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo del estado Trujillo, asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por el Ciudadano: ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, titular de la Cedula de Identidad No. 14.329.801, asistido por el Abogado: REYES BRICEÑO MATHEUS y MANUELA YUJOS PALMA, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los N° 36.951 y 216.962, contra la Providencia Administrativa Nº 070-2014-111, de fecha. 09 de Junio del 2014, correspondiente al expediente Nº 070-2014-01-00069, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de Trabajo “CENTRO CLINICO MARIA EDELMIRA ARAUJO S. A, en contra del prenombrado ciudadano.
En fecha 30 de julio de 2014, se le dio entrada al asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; en fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal admitió el asunto y ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la persona de la Inspectora del Trabajo, tercero interesado y al Procurador General de la República y ordenándose la apertura de Cuaderno Separado para la tramitación de la Medida Cautelar solicitada la cuál fue decidida en fecha 13 de Agosto de 2014, declarando SIN LUGAR la Medida de Suspensión de los Efectos del acto Administrativo, y en fecha 18-09-2014 la parte accionante Apela de dicha decisión, siendo declarada SIN LUGAR en fecha:23-02-2015 la apelación ejercida. Una vez notificadas, en fecha 08 de Diciembre de 2014 se fijó la audiencia de juicio para el día 20 de Enero de 2015 a las Dos (02:00 p.m.), llegado el día y la hora establecida por el Tribunal de Juicio, esto es el 20 de Enero de 2015, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante de nulidad ciudadano: ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA y del tercero interesado empresa CENTRO CLINICO MARIA EDELMIRA ARAUJO, y de. la incomparecencia tanto de la parte demandada, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quienes no se presentaron ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionante durante la audiencia de juicio consignó escrito de pruebas promoviendo pruebas documentales y Prueba de Informes, y el tercero Interesado presentó Escrito de Pruebas ratificando la copia certificada del expediente administrativo consignado por la contraparte y prueba documental; en fecha 23 de Enero de 2015, se presentaron los informes en forma oral por la parte accionante y el Tercero Interesado y en la misma fecha se dictó auto ADMITIENDO las pruebas promovidas; en fecha: 04-02-15 la Fiscalia del Ministerio Público presentó Informes, y en fecha: 30-04-2015 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando SIN LUGAR la pretensión.
Se observa de las actas procesales que el accionante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:
1) Que en fecha 16 de enero de 2014, compareció por segunda vez ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, el ciudadano HÉCTOR EDUARDO GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.498.137, actuando con el carácter de Presidente de la entidad de Trabajo CENTRO CLÍNICO MARÍA

EDELMIRA ARAUJO, y asistido por la Abogada MAYROBYS QUIJADA GIL, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 28.895, presentó solicitud de Calificación de despido o calificación de Falta, donde se desempeñaba como Inspector de Seguridad y Salud Laboral desde el 16 de julio de 2012, en un horario de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., Aduce dicho solicitante que en fecha 27 y 30 de diciembre de 2013, estuve ausente de sus labores, sin haber solicitado permiso previo, pretendiendo informar de dichas inasistencias el 02 de enero de 2014, alegando que “informó que el día 27-12-2013, amaneció en la Clínica con su madre”, y la del 30-12-2013 “Llevando a su hijo a Maracaibo”, no presentando según sus dichos ningún documento al respecto. (…), que en fecha 07 de enero de 2014, volví a faltar a mis labores, sin autorización alguna configurándose con esta ultima inasistencia, causa de despido. Por estar incurso en falta justificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes, literal f del artículo 79 de la LOTTT.
2) Que el día 08 de enero de 2014 me presenté en el Departamento de Administración de la Clínica a cargo de la Lic. Marisol Luque Sulbarán, titular de la cédula de Identidad Nº 9.322.051, Gerente de Administración, y que enfurecido procedí a gritar a dicha ciudadana, la amenace a viva voz o en un argot mas coloquial “grito pelao” con violencia verbal, siendo presenciado este hecho por varias personas, presuntamente faltándole el respeto que se le debe al patrono y/o sus representantes, (…) lo que según el representante de la entidad de trabajo constituye falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes… literal “C” del artículo 79 de la LOTTT
3) Que el Inspector del Trabajo consideró que en cuanto a la falta de probidad por parte del trabajador accionado, al consignar un reposo que no se encontraba de guardia, consignando para demostrarlo oficio emanado del Instituto de los Seguros Sociales, al que se le otorgo valor probatorio tratándose de un documento público emanado de un ente con capacidad para otorgarle fe pública; se hace necesario citar el concepto de falta de probidad: “falta de honradez, del lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de cumplirse de buena fe”, evidenciándose claramente que el trabajador al consignar un reposo en el cual no había sido registrado en el libro de control y que el médico que se lo otorgó no se encontraba de guardia ese día incurrió en una falta de honradez, rectitud y honestidad, aunado al hecho de la existencia de la consignación de dos reposos emitidos por diferentes médicos y la contradicción en la exposición del trabajador al manifestar que fue en horas de la noche al Seguro Social atendido por el Dr. José Serrano y éste en su certificado de incapacidad coloca dos horas de la fecha de consulta 7 a.m. y 7 p.m., encontrándose incurso dentro del literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia al haber quedado demostrado en autos que el trabajador se encuentra incurso dentro de las faltas previstas en los literales “a” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y abandono de trabajo, quine decide considera que la presente causa debe prosperar, en base a dichas causales.
4) Punto previo, denuncia la ilegalidad del acto administrativo por la desaplicación del artículo 32 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, por parte de la ciudadana Abogada María Alejandra Linares, Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Valera estado Trujillo, el cual claramente establece: Art. 34 “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Solo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.”
Art. 62 “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

En el acto de contestación a la calificación de falta incoada por el accionate Centro Clínico María Edelmira Araujo, realizada en fecha 20 de febrero de 2014, señalé asistido de la Procuradora de los Trabajadores del estado Trujillo claramente lo siguiente:
“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el escrito de calificación presentados por la representación patronal, ya que las mismas no son ciertas, es necesario recordarle a esta sala que existe una primera intención de calificación de falta la cual no se ha decidido…”
Es decir que la providencia administrativa N° 0070-2013-111 objeto de este Recurso de nulidad no tomo en cuanta dicha defensa, a sabiendas de que en su oportunidad procesal administrativo se da a conocer a la ciudadana inspectora del trabajo de que existía un primer procedimiento pendiente por decisión o providencia administrativa que para su conocimiento riela bajo el expediente N° 070-2013-01-319, de fecha 11 de septiembre de 2013 por ante esa misma Inspectoría del Trabajo y que se esperaba una actuación o prueba para ser incorporada y así dictar providencia administrativa respectiva.
4) Que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad adolece de los siguientes vicios:
4.1) Vicio de ilegalidad por imparcialidad: La Administración pública debe reflejar una indudable y absoluta imparcialidad, porque no actúa como tutora de sus principios intereses, si no afirmando o negando el derecho de las partes. El principio de la imparcialidad de la actividad administrativa se encuentra establecida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según la cual: “ La actividad administrativa se desarrolla con arreglo a los principios de la economía procesal, eficacia, celeridad e imparcialidad.” La norma transcrita exige tal como lo ha sostenido la ex Magistrado Hidelgar Rondón de Sanso:
“…que la posición de la administración frente a los distintos sujetos que intervienen en el proceso sea equidistante, en el sentido de que no se incline hacia alguno de ellos en base a circunstancias extrañas a los intereses que tutela…”
La Autoridad administrativa del trabajo debe mantener a las partes del procedimiento en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias, ni desigualdades y en los derechos exclusivos de cada uno de ellos según la Ley sin extralimitaciones. De no hacerlo así quebrantaría sin duda alguna la imparcialidad de que se debe estar revestida el ejercer el misterio de administrar justicia. Al no determinar que el primer expediente N° 070-2013-01-319 debió acumularlo al segundo expediente No. 070-2014-01-00069, invocada en el acto de contestación a la Calificación de falta realizada en fecha 20-02-2014, y determinar sin asidero o fundamento legal sin ajustarse a lo alegado y probado en autos, sin valorar las pruebas y concluir en forma por demás acomodaticia al accionante, le pareció el camino más rápido para sustentar su determinación obviar un primer asunto que solo faltaba una actuación para dictar la providencia administrativa, es evidente la parcialidad y el favoritismo hacia el solicitante, por lo que la Inspectora del Trabajo, incurrió en este vicio que se denuncia, en consecuencia tal acto administrativo que se impugna, es anulable, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4.2) Vicio por ilegalidad: La Providencia Administrativa N° 0070-2013-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Valera estado Trujillo, dictada en fecha 09 de junio de 2014, en el expediente N° 070-2014-01-00069 Inspectoría del Trabajo en Valera estado Trujillo, la nulidad obedece a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4°, ya que de los simples antecedentes narrados up supra, se evidencia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
4.3) Vicio de falso supuesto de hecho: Por cuanto no se evidencia en las actas del expediente administrativo objeto de la presente nulidad, medio de prueba alguna, que permita en

todo caso a este Órgano jurisdiccional constatar la debida tramitación en sede Administrativa de una incidencia de falsedad respecto del reposo medico, un documento administrativo que en principio, goza de fe pública, no desvirtuable por simples opiniones, y menos aun solicitadas por la propia accionante, tal y como consta al folio 33 del expediente, debió en todo caso instaurase un procedimiento conforme a las reglas establecida en el Código Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, texto normativos que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, en materia de tacha de instrumento público con lo cual se colocó en un completo estado de indefensión frente a la accionante entidad de trabajo Centro Médico María Edelmira Araujo, es decir existe en la voluntad de la sentenciadora administrativa un error de percepción y juicio de valor cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. .
4.4) Vicio de Inmotivación: La falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación de dicha providencia existe cuando la ciudadana Inspectora motiva la misma de forma vaga, general estableciendo por sentado que aun cuando tales documentales no fueron impugnado por la accionante igual los desecha, sin tomar en cuenta el principio de derecho del trabajo, perjudicando los derechos laborales. Por lo demás el acto administrativo, debe ser racional, justo y equitativo en relación con sus motivos; por tanto la causa es el elemento esencial del acto, no puede haber administrativo sin causa ni supuesto de hecho. Debe haber una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que sea cierto, es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando obligada la administración a verificar su comprobación. Es lo que la Ley de Procedimientos Administrativos denominada la motivación del acto administrativo, queriendo significar que la Inspectoría del Trabajo, debió verificar que se cumplieran los extremos legales o lo requisitos exigidos, para dictar con lugar la calificación de falta bajo las causales del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no impugnando ni tachado, no procede por vía de consecuencia la calificación de la falta, al incurrir en contrasentido en la motivación del fallo, la Inspectora del Trabajo de Valera, violento el debido proceso, garantía esta de rango constitucional, prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional Numeral 1ero.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representación del Ministerio Público consignó Informes en fecha: 04-02-15, a través de escrito suscrito por la Abg. MINELVA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quién estableció como Punto Previo:
“…que de la revisión de las actuaciones procesales se desprende que el Tribunal en el mismo día de la Audiencia de juicio fijó para el tercer día de despacho siguiente la oportunidad para los informes orales, esto es, el 23 de Enero de 2015, y mediante sentencia de la misma fecha precedió a admitir las pruebas promovidas entre ellas dos de informes para lo cuál concedió cinco (5) días contados a partir de la constancia en autos de la recepción ante el destinatario de la misma y en esa misma fecha 23 de enero del presente año, celebró el acto de Informes”, e hizo referencia a la Decisión de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativa de fecha 10 de mayo de 2011, Caso: Diario El carabobeño Vs. Cadivi, en relación a los lapsos; igualmente hizo referencia a la decisión de la Sala de Casación Social de fecha: 02-10-13 caso Rubén Balza y Otros Vs. Hotel Tamanaco respecto a las normas que rigen las formas procesales ya la decisión Nª 01999 de fecha 11-12-2007 de la Sala Político Administrativa y a la decisión Nº 2283 de fecha: 18-12-2007 de la Sala Constitucional, e indicó que: “…Advierte a este honorable Tribunal con el debido acatamiento, que al haber celebrado el acto de Informes así como la fijación del lapso para dictar sentencia, sin transcurrir el lapso de evacuación, subvirtió el debido proceso en la presente causa”.
Igualmente señaló en cuanto a la opinión de Fondo del asunto, no puede entenderse como vulneración del debido procedimiento, el hecho de haberse decidido una calificación de falta

recibida con posterior a una pendiente, ello no implica violación del procedimiento, pues la norma lo que prevén los casos de incumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, es la responsabilidad administrativa para el funcionario, y esto se desprende de lo preceptuado en el artículo 100 de la referida ley.
Indicó igualmente que la Inspectoria del Trabajo no estaba obligada, y mas aún, le estaba vedado iniciar un procedimiento de tacha sobre el reposo médico consignado, por no ser el mismo un documento público, sino que al ser desvirtuado por otra prueba debidamente incorporada al expediente, como lo es el Oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se le otorgó eficacia probatoria. Oficio que, adicionalmente, fue sometido al control de prueba por parte del trabajador, y el mismo no fue impugnado ni desvirtuado en ninguna forma.
En cuanto al Vicio de inmotivacion denunciado, indica que el accionante alega que el acto administrativo adolece de dicha inmotivacion ya que se desestimaron las pruebas documentales promovidas por el hoy accionante, y que la Inspectora motiva de forma vaga y general. Al respecto hizo referencia a lo contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e hizo referencia a decisiones de las Sala de Casación Civil respecto a la valoración de los documentos privados, estableciendo que incurre en un error el accionante al considerar que la exigencia de la prueba testimonial establecida en la legislación laboral vulnera el Derecho al Trabajo, razón por la cuál indica debe desecharse el alegato planteado.
Finalmente concluye la Representación Fiscal que debe declararse SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha: 30 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la Demanda de Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2014-111 de fecha 09 de Junio de 2014, dictada por la Inspectora del Trabajo, con sede en Valera, contenida en el expediente No. 070-2014-01-00069 solicitada por el ciudadano: ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.329.801, asistido por los Abogados: REYES BRICEÑO MATHEUS y MANUELSA YUJOS PALMA MATOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.951 y 216.962 respectivamente.
Indicó el Sentenciador de Primera Instancia el alegato del recurrente es que el ente administrativo desaplicó los artículos 32 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que a decir del accionante, en el acto de contestación a la calificación de falta, alegó lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el escrito de calificación presentados por la representación patronal, ya que las mismas no son ciertas, es necesario recordarle a esta sala que existe una primera intención de calificación de falta la cual no se ha decidido…” y alegando que la Inspectoría del Trabajo debió suspender el procedimiento en el expediente administrativo Nº 070-2014-01-00069, por cuanto previo a este el expediente Nº 070-2013-1-319, donde existen: 1) la identidad de las partes . 2) La pretensión es la misma, es decir, la calificación de falta, y la similitud de los procedimientos; manifestado igualmente que la providencia administrativa objeto de del presente procedimiento, viola derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa.
Indicó el sentenciador de Primera Instancia en cuánto a los Puntos Previos alegados, que ciertamente el hoy accionante en nulidad, en el acto de contestación a la calificación de falta efectuada en fecha 20 de febrero de 2014, recordó al Despacho Administrativo que existía una primera intención de Calificación de Falta, evidencio de dicha exposición que en ningún momento solicitó la acumulación de las causas; estableciendo que la providencia administrativa no viola los supuestos previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente estableció la sentencia recurrida en cuanto a lo señalado por la parte actora en la audiencia de juicio referida a que el ente administrativo violó el contenido de los Artículos 34 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que providencia administrativa viola derechos constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa; y de la revisión del expediente administrativo, pudo verificar el juzgador, que tanto el primer como el segundo procedimiento de calificación de faltas instaurados por la Inspectoría del Trabajo, se dio cumplimiento en lo establecido en el artículo 34, es decir, que a pesar de ser dos procedimientos cuyo objeto era la de calificar la falta al hoy recurrente, estos fueron llevados por lógica en expediente diferentes, verificando que en el expediente Nº 070-2014-01-00069, el cual contiene la providencia administrativa Nº 070-2014-111, de fecha 09 de junio de 2014, se respetó el contenido del artículo 34 ya referido, por lo que desechó que hubo violación de la citada norma.
En relación a la denuncia de la violación del artículo 62, indicó el juzgador que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 070-2014-01-00069, se resolvió todo lo solicitado en dicho expediente; y señala nuevamente que el hoy accionante, en el acto de contestación de la calificación de falta, nunca solicitó la acumulación de ambos expediente, como lo señalada el artículo 52 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e indicando ser potestad de la parte que intentó dichos procedimientos desistir del primero, a los fines de que se resolviera el segundo, como se evidencia de los folios 17 y 18; considerando que no hubo violación del contenido del artículo 62 ejusdem, así como del debido proceso y derecho a la defensa.
Determinó la Primera Instancia que los vicios denunciados, a la Providencia Administrativa impugnada fueron los siguientes:
4.1) Vicio de ilegalidad por imparcialidad: Alegó la parte accionante que el principio de la imparcialidad de la actividad administrativa se encuentra establecida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Indicó el accionante que al no determinar que el primer expediente N° 070-2013-01-319 debió acumularlo al segundo expediente No. 070-2014-01-00069, invocada en el acto de contestación a la Calificación de falta realizada en fecha 20-02-2014, y según su decir, determinar sin asidero o fundamento legal sin ajustarse a lo alegado y probado en autos, sin valorar las pruebas y concluir en forma por demás acomodaticia al accionante, le pareció el camino más rápido para sustentar su determinación obviar un primer asunto que solo faltaba una actuación para dictar la providencia administrativa, se hacia evidente la parcialidad y el favoritismo hacia el solicitante, por lo que la Inspectora del Trabajo, incurrió en el vicio que se denuncia, en consecuencia tal acto administrativo que se impugna, es anulable, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Estableció la recurrida: “…de la revisión de las actas se evidencia que la partes fueron debidamente notificadas y no fue negado el acceso al órgano administrativo, se deduce claramente que la violación del debido proceso no fue violentado en el presente caso. En relación a la calificación de falta presentada con anterioridad a la que dio origen a la providencia administrativa denunciada se demuestra que la misma fue en fecha 11 de septiembre de 2013, y el procedimiento que da lugar al presente recurso de nulidad, fue sustanciado por presuntas faltas ocurridas en diciembre de 2013 y enero de 2014, es decir, se observa que los hechos son posteriores a la fecha señalada por el demandante que se encontraba un procedimiento de calificación de falta pendiente, esto es, 11-09-2013; de la misma manera se aprecia del folio 47 y su vuelto, donde el hoy querellante ciudadano JUNIOR ALFONSO TORRES ANTEQUERA, ya identificado, en la contestación efectuada en la calificación de falta expone: (…) , es necesario recordarle a esta sala que existe una primera intención de calificación de falta la cual no se ha decidido en ella la parte del empleador pretendió engañar a los funcionarios de esta sala (…); se


evidencia del extracto de dicha exposición que el hoy recurrente en ningún momento solicitó la acumulación de las causas; razón por la cual la providencia administrativa no viola los supuestos previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el vicio denunciado. ”
En cuánto al denunciado Vicio por ilegalidad: Indicando el accionante que la Providencia Administrativa impugnada Nº 0070-2013-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Valera estado Trujillo, dictada en fecha 09 de junio de 2014, en el expediente Nº 070-2014-01-00069, su nulidad obedece a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4°, ya que de los simples antecedentes narrados up supra, se evidencia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La sentencia recurrida apoyó su criterio en lo expresado por el jurista Eloy Lares Martínez en su obra básica “Manuel de Derecho Administrativo” e indicando que no encuentra violación alguna de dicho artículo.
En cuánto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado: alegó la parte accionante que: “… no se evidencia en las actas del expediente administrativo objeto de la presente nulidad, medio de prueba alguna, que permita en todo caso a este Órgano jurisdiccional constatar la debida tramitación en sede Administrativa de una incidencia de falsedad respecto del reposo medico, un documento administrativo que en principio, goza de fe pública, no desvirtuable por simples opiniones, y menos aun solicitadas por la propia accionante, tal y como consta al folio 33 del expediente, debió en todo caso instaurase un procedimiento conforme a las reglas establecida en el Código Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, texto normativos que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, en materia de tacha de instrumento público con lo cual se colocó en un completo estado de indefensión frente a la accionante entidad de trabajo Centro Médico María Edelmira Araujo.”
Hizo referencia la Primera Instancia a la definición de Falso Supuesto, del autor Henrique Meier, y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004, referidas a las condiciones para la existencia del falso Supuesto , igualmente a la sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, así como a las sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009.
Indicó la sentencia recurrida que la parte actora define en su escrito el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el ciudadano ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, ya identificado se ausentó de sus labores los días 27 y 30 de diciembre de 2013 y el 02 de enero de 2014 sin haber solicitado permiso previo, estableciendo que la Inspectoría del Trabajo al declarar con lugar la calificación de falta interpuesta por la parte recurrente, valoró y aprecio los elementos probatorios aportados en las actas procesales, considerando que la regla general de distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual cada una de las partes debe demostrar la veracidad de sus alegaciones, por lo que era efectivamente el empleador, Centro Clínico María Edelmira Araujo, quien debía demostrar que el ciudadano Alfonso Junior Torres Antequera, se encontraba incurso en las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Estableció la Primera Instancia, en la revisión de las actas procesales se observa que la parte recurrente consignó en copia certificada de reposo médico emitido por el Médico Cirujano Dr. Jorge Serrano, cursante al folio 59 del cuaderno separado de recaudos contentivo de expediente administrativo, el cual fue desvirtuado por el tercero interesado mediante prueba de informe realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Hospital Dr. Juan Montezuma Ginnari, Departamento de Información y Estadística de Salud, de fecha 21 de enero de 2014, cursante 206 del asunto principal, mediante el cual se demuestra que el reposo presentado por la parte recurrente no se encuentra registrado en el libro de control de pacientes y que el referido médico

que emitió el reposo no se encontraba de guardia para esa fecha, considerando que ciertamente la inspectoría del Trabajo no estaba obligada, a iniciar un procedimiento de tacha sobre el reposo médico consignado, sino que al ser desvirtuado por otra prueba debidamente incorporada al expediente, como lo es el oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se el otorgó eficacia probatoria y el mismo no fue impugnado ni desvirtuado en ninguna forma por el hoy recurrente, desechando el vicio denunciado.
En cuánto al Vicio de Inmotivación: Indicó la parte accionante que la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación de dicha providencia existe cuando la ciudadana Inspectora motiva la misma de forma vaga, general estableciendo por sentado que aun cuando tales documentales no fueron impugnado por la accionante igual los desecha, sin tomar en cuanta el principio de derecho del trabajo, alegando igualmente que al incurrir en contrasentido en la motivación del fallo, la Inspectora del Trabajo de Valera, violento el debido proceso, garantía esta de rango constitucional, prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional Numeral 1ero.
Sostuvo la Primera Instancia que en el procedimiento administrativo, la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.
Indicó la primera Instancia en cuanto al principio de exhaustividad, le impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia, e hizo referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., con criterio reiterado en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., en relación a uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de pruebas es la omisión en el pronunciamiento de una o de todas
Estableció la sentencia recurrida que el Inspector del Trabajo valoró hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, al analizar los hechos alegados tanto por la parte actora como por la parte reclamada, además que analizó, en la motiva de la decisión, todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora; coligiéndose de todo lo expuesto que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado.
En virtud de haber desestimado cada uno de los vicios denunciados, la recurrida concluyó en la declaratoria Sin Lugar de la acción planteada.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
En fecha 14 de Julio de 2015, el ciudadano ALFONSO JÚNIOR TORRES ANTEQUERA, debidamente asistido por el Abogado: REYES BRICEÑO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.951, fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“PRIMERO: En cuánto al punto previo en la decisión del Juez de Instancia de Juicio (folio 300, L3, 4, 5) señala que se evidencia del extracto de la exposición que en ningún momento el trabajador solicitó la acumulación de las causas, razón por la cuál la Providencia Administrativa no viola los supuestos previstos en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y más adelante el Juez de Juicio afirma (f.300) (…) solo se limitó (el trabajador contestación de la calificación de falta)que existía un procedimiento de calificación de falta anterior, pero nunca solicitó la acumulación de ambos expedientes, tal como lo señala el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo potestad de la parte que intentó dichos procedimientos desistir del primero, a los fines de que se resolviera el segundo, tal como se evidencia de los folios 17 y 18.

Incurre en un error el Juez de Juicio al afirmar que para poder resolver el segundo procedimiento, la parte que intentó los procedimientos, es decir la entidad de trabajo CENTRO CLINICO MARIA EDELMIRA ARAUJO, tuvo que desistir del primero; nada más claro que ciertamente desistieron del primero pero esto ocurrió en fecha 03 de Julio de 2014, CASI UN MES DESPUES DE LA DECISION DE LA SEGUNDA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es decir fue dictada el día 09 de JUNIO de 2014, se observa el error en que incurre el ciudadano Juez de Instancia, aun cuando reconoce haber leído los folios 17 y 18 del expediente de nulidad. Ciudadano Juez de Alzada sostenemos una vez más que la Ciudadana Inspectora del Trabajo del Municipio Valera Abg. María Alejandra Linares ”ex profeso”, si desaplico el contenido de los artículos 34 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no acumular los expedientes administrativos, a merced que tenía conocimiento de un primer procedimiento como se le hizo saber en el acto de contestación de la segunda calificación de falta. Consta en las actas procesales no solo que el desistimiento fue posterior a la providencia administrativa, por lo que la inspectora no debió admitir dicho desistimiento, es decir,(luego de contestar, promover y evacuar pruebas) solo faltaba la decisión o providencia de la primera calificación de falta incoada en mi contra; permítame Ciudadana Juez alegar el argumento a “ratione legis stricta” puesto que el artículo 34 de la LOPA no admite otra interpretación respecto a la pluralidad con la que el legislador sanciono la norma, cito; “DE TODOS LOS ASUNTOS”, y fue en razón del sentido estricto del artículo 34 de la LOPA, que demandé la nulidad de la providencia Administrativa por haber la Inspectora del Trabajo resuelto la segunda calificación de falta sin haber resuelto la primera. En tal sentido el Juez de Juicio a quo interpreta de manera errada el artículo 34 de la LOPA al afirmar que en el UNICO asunto 070-2014-01-0069 se respetó el artículo 34, pues resulta que en un solo asunto es inaplicable dicho artículo y así esta sobreentendido aplicando la hermenéutica jurídica; aquí se observa el vicio de ilegalidad por imparcialidad pues existen circunstancias extrañas que afectan el interés tutelado, violando garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, señalada en el artículo 49 Constitucional, por lo que pido así sea declarada por esta alzada.”
Alega la parte apelante respecto al Vicio denunciado de Ilegalidad por Imparcialidad hacia la funcionaria del trabajo, lo siguiente:” … Quien aquí apela deja claro que en el escrito libelar de nulidad no se menciono que no haya sido notificado del procedimiento administrativo, puesto que en la demanda de nulidad de la providencia administrativa se denuncio un vicio de ilegalidad por imparcialidad en razón de que la ciudadana Inspectora del trabajo había decidido la segunda calificación de falta sin decidir la primera y en todo caso por no acumularlo o no resolver las cuestiones previas (articulo 62 LOPA) y concluir en forma por demás acomodaticia al accionante”
Igualmente señala: “… quien aquí fundamenta considera que dicho párrafo resulta confuso y lo único que se puede extraer del mismo es el reconocimiento del juez de la existencia de (2) procedimientos de calificaciones de faltas y obviamente en fechas diferentes.”.
Señala igualmente la parte apelante “Ciudadana Juez Superior, el articulo 52 aplica ante la existencia de dos (2) asuntos que se encuentran en la misma oficina administrativa y que además guardan relación intima y conexa, como son en este caso 2 (dos) calificaciones de falta intentadas por el mismo empleador o entidad de trabajo contra el mismo trabajador; y que ante el recordatorio del trabajador de la existencia de la primera calificación de falta en el acto de contestación de la segunda calificación de falta era de esperarse la acumulación de las causas de conformidad con el artículo citado.
Por lo que consideramos se encuentra de manera explícita la solicitud por parte del trabajador para que la Inspectora del Trabajo tomara en cuenta la primera solicitud de calificación de falta”.
Hizo referencia al contenido del artículo 62 de la LOPA y posteriormente señala: “Por lo que también aplica la norma citada, dado que al inicio de la tramitación del segundo procedimiento de calificación de falta se planteó la existencia de una primera intención, en consecuencia era


obligatorio según la norma resolver el asunto previo o en todo caso en dicho acto administrativo resolver el conjunto de las cuestiones.”
Afirma igualmente el accionante apelante;”Con relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho… lo narrado en la sentencia del juez no consta en ningún apartado del libelo de la demanda, no sabemos de dónde saco eso. Y que lo mencionado por el juez en nada tiene que ver con la demanda de nulidad por el vicio de falso supuesto de hecho, el cual fue en virtud de la errada aplicación de la inspectora sobre las pruebas propias del reposo medico. Es evidente el razonamiento ilógico del Juez de Juicio por lo que dicha sentencia presenta de manera absurda unos hechos inexistentes y no controvertidos que le llevan a tomar una decisión, es decir no son claros los términos por cuanto el falso supuesto denunciado versaba sobre el Reposo Medico emanado del IVSS Dr. Jorge Serrano, y no por las inasistencias;porque también cabe recordar ciudadana Juez que era imposible desvirtuar unos documentos llevados al expediente administrativo por la representación patronal sin el debido control de la comunidad de la prueba, no siendo obtenido mediante pruebas de informes como lo afirma el juez en su sentencia. Quien aquí apela no se explica cómo el Juez considera el oficio emanando del IVSS como “debidamente incorporada al expediente” sabiendo cómo se ha mencionado; no hubo solicitud alguna por parte de la Inspectoria del Trabajo al IVSS, si no que fue el empleador quien unilateralmente gestiono dicho oficio y consigno ante la Inspectoria del Trabajo”
Igualmente indicó: “Con respecto al Vicio de Inmotivaciòn: El Vicio denunciado se plantea en virtud de que la ciudadana Inspectora del Trabajo no dio valor probatorio al reposo consignado por el trabajador siendo emitido por el Dr. Henry Oviedo, Médico Cirujano de la Clínica Maria Edelmira Araujo, y que dicho reposo buscaba entre otras cosas demostrar que el trabajador se sentía mal de salud el día 8 de Enero del 2014, la prueba no valorada por la Inspectora. Ahora bien quien aquí apela observa que el Juez de Juicio evalúa dicho vicio denunciado con un carácter extremadamente civilista, obviando el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…omissis…De la norma citada y aplicando la hermenéutica se colige el carácter de obligatoriedad de manifestar formalmente la parte contra quien se opone un medio de prueba documental, si reconoce o niega la prueba. El empleador en el expediente administrativo objeto de estudio, realizó formalmente impugnación de pruebas en diligencia que consta en dicho expediente, con la salvedad de que en dicho escrito de impugnación no mención el documental “reposo” emitido por el Dr. Henry Oviedo en la emergencia de su propia representada la entidad de trabajo CENTRO CLINICO MARIA EDELMIRA ARAUJO S. A por lo que en consecuencia el empleador hizo silencio al respecto de dicha prueba, y pido así sea declarado por esta Alzada. Por lo que el análisis lógico debió permitirle tanto a la inspectora del trabajo como al Juez de Juicio concluir en lo cierto: que el trabajador se sentía mal en su sitio de trabajo, por lo que se dirigió en primer término a la emergencia de su mismo centro de trabajo, donde recibió un reposo, por lo que se retiró a su residencia y más tarde siguió con malestar por lo que se dirigió a la emergencia del IVSS La Beatriz donde recibió el reposo del Dr. Jorge Serrano.
Ahora bien, Ciudadana Juez, resulta inexplicable y extraña la decisión de la Inspectora del Trabajo de Valera de no otorgarle valor probatorio al reposo del Dr. Henry Oviedo, cuando de hecho no fue impugnada por el patrono pero más extraño es el hecho de que el Juez cae en el mismo error de apreciación en cuanto a la valoración de dicha prueba documental, por lo que se puede concluir que la Inspectora del Trabajo sí incurrió en el Vicio de inmotivacion al momento de dictar la providencia administrativa que injustamente permitió que me despidieran violando todos mis derechos como trabajador, y más aún siendo el Secretario General del sindicato Bolivariano del Centro Clínico Maria Edelmira Araujo, es por ello que debido a este vicio en el acto administrativo se demando la nulidad de la providencia Administrativa tantas veces mencionada, y así pido sea declarada”.


Solicitando sea declarado CON LUGAR el presente recurso de Apelación.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En fecha 21 de Julio de 2015, la abogada MAYROBIS QUIJADA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MARÍA EDELMIRA ARAUJO, S.A., tercero Interesado en el presente proceso, contestó la fundamentación del Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Pretende el Formalizante, intenta que sea revocada la sentencia, alegando que el Juez de Juicio, incurrió en un Falso supuesto, al concluir que no se violentó el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como que inobservó el juzgador que se violentó ex profeso por el Funcionario del trabajo los artículos 34 y 52 ejusdem. Si bien pudo haber un error material del juzgador al determinar que mi representada, tuvo que desistir del primer procedimiento para que se decidiera el segundo, cuando realmente el desistimiento ocurrió posteriormente a la emisión y notificación de la providencia. Pero aún cuando existiera ese error material. El fondo del asunto es que la Acumulación, no fue solicitada expresamente por el Formalizante, en la contestación sólo apercibe muy tímidamente a la Inspectora, que existe otra calificación anteriormente tramitada, a la que estamos analizando y cuya nulidad se pidió. Pero como quiera que los actos administrativos deben sujetarse al principio de legalidad, tal como lo establece el art. 1 de la LOPA, para que se diera la Acumulación de ambos expedientes administrativos, tendría que operar la relación íntima o conexión , entre sí, es el caso la anterior Calificación de Falta, se refería a otros hechos a otras causales justificadas de despido, otras fechas. Lo único idéntico era el Actor mi representada y el accionado, nada más el fondo del asunto no guarda conexión intima ya que no eran las mismas causales, en igual sintonía no se violentó el 34 de la LOPA el orden riguroso en que fueron presentados, fue respetado, se presentó la 1era. Calificación se notificó se contestó por el accionado, promovió pruebas entre las cuales estaba un requerimiento de información hacia IPSASEL LARA cuyas resultas no habían llegado, prueba del extrabajador, por ello no había sido decidida, posteriormente paso varios meses, se interpone la 2da. Calificación que si fue declarada con lugar porque se demostró en forma coherente sin lugar a dudas que se había violentado un Reposo Médico supuestamente expedido por un médico de Guardia del Hospital de los Seguros Sociales Juan Motezuma Ginnari de la Beatriz Valera, Estado Trujillo y cabría preguntarse si hubiesen decidido la primera calificación sin lugar en contra de la empresa y la segunda con lugar como se hizo allí también habría violación ex profeso de los artículos 34 y 52 de la LOPA, tristemente es un alegato muy acomodaticio y que no toca el fondo de lo debatido. Por lo que se encuentra ajustado a derecho la decisión del Juez al desechar tal alegato.
2. No está configurado el Vicio de ilegalidad por imparcialidad, ciertamente el acto administrativo se dictó en apego en sujeción a la ley que la Inspectora haya decidido una 2da. Calificación sin resolver previamente la otra, no afecta el Ordenamiento Jurídico Administrativo, eran repito condiciones diferentes, fechas causales diferentes, el patrono es libre de interponer tantas calificaciones como faltas esté incurso un trabajador, y el inspector es libre de sentenciar cualquiera de ellas sin que tenga un orden de prelación por no existir una norma que así establezca. Por el simple hecho de haber emitido una decisión que no le fue favorable, ya se configuro la Imparcialidad ya que la saco a favor de la entidad de trabajo, eso no es lo que quiso decir el legislador, si en el proceso se hubiese observados actuaciones que mostraban abiertamente la disposición de ánimo de la Funcionaria a favor de la entidad de trabajo, no hubiese esperado hasta la emisión de la providencia, desde que se observó la primera actuación imparcial de la inspectora, la parte accionada en ese caso ya hubiese protestado ejercido recurso etc, contra tal conducta y no fue así, por lo que indefectiblemente este vicio alegado ha de ser declarado sin lugar. Observe que están vaga alegato que no hay elementos de hecho ocurridos en el proceso

que lo aduce al vicio delatado de allí una razón más que evidente para desecharla. Fue entonces ajustada la decisión del juez al desechar este absurdo alegato.
3.- Con respecto al Vicio del Falso Supuesto de hecho. El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. El formalizante alega que el Juez de la causa saco afirmaciones no contenidas en el libelo para el sustento del falso supuesto, que se dio realmente según el apelante es por la errada apreciación de la Inspectora sobre las pruebas del Reposo Médico, aduce que no se verificó las inasistencia solo se limitaron a la verificación del reposo, y que la misma no debió ser valorada ya que fue aportada por la empresa sin el control adecuado del derecho a la defensa, que el Formalizante se sentía mal y fue al médico de la empresa hecho no controvertido y luego al IVSS, pero realmente lo que determina la causal de despido es la Falta de probidad del para entonces Trabajador Alfonso Torres quien para justificar sus inasistencias al trabajo se busca un reposo médico que indica haber ingresado a las 7am cuando ese día el marcó su ingreso a la clínica, hay hasta un video que lo muestra como a las 9am discutiendo con la administradora, el Reposo sostiene que salió del Hospital en la noche, lo cual es falso ya que el médico que suscribe el reposo no estaba de guardia, ni en el hospital ni en Valera, por tanto el reposo fue forjado, incurriendo pues el extrabajador en FALTA DE PROBIDAD O CONDUCTA INMORAL. El Reposo médico no cumplió las formalidades exigidas por el IVSS, como sería tener historia clínica, el estar Asentado en el libro de morbilidad y muy importante que el médico que lo otorga estuviese de guardia, para los días 8, 9, 10, cuando se evidencia que ninguno de dichos supuestos no se cumplieron, lo que conlleva a la juzgadora que efectivamente el reposo medico falso. Remitiéndonos pues al criterio acogido por la corte no se demostró que hubiese elementos probatorios en la causa que indujeran a determinar de una forma diferente a la valoración que le impartió la Inspectora, y el juez de Juicio. En relación a la valoración del reposos del día 08 de Enero de 2014, la misma se le dio el peso especifico que dicta la sana doctrina y la carga y valoración de las pruebas, por ende no estamos en presencia de Inmotivación y así lo sentencio el Juez de Juicio, se verifica únicamente cuando se haya omitido pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, pero el Actor inclusive determina que inspectora la valoro, solo que dicha estimación no fue la que lo beneficiaba.
Por las razones y argumentos explanados anteriormente, por cuanto la sentencia dictada por el Juez de Juicio que determinó que el Acto Administrativo, estuvo ajustado a derecho y por ello la ratifico. Pido a esta superioridad que mantenga el mismo criterio por no existir Vicios que anulen el Acto Administrativo…”
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el acciónante en nulidad, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de

los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de amparos constitucionales de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 30 de Abril del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones y presupuestos siguientes, acerca de los fundamentos del recurrente en apelación, que consta en los folios 9 al 11 del expediente contentivo del recurso, y de los que se circunscribe concretamente que el cuestionamiento esta dirigido a:
1) Incurre en un error el Juez de Juicio al afirmar que para poder resolver el segundo procedimiento, la parte que intentó los procedimientos, es decir la entidad de trabajo CENTRO CLINICO MARIA EDELMIRA ARAUJO, tuvo que desistir del primero pero esto ocurrió en fecha 03 de JULIO de 2014, CASI UN MES DESPUES DE LA SEGUNDA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, y que el sentenciador de Primera Instancia incurre en Interpretación errada del articulo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 2) que el acto Administrativo impugnado tiene Vicio de Ilegalidad por Imparcialidad, 3) Vicio de Falso Supuesto de Hecho en el Acto Administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo y 4) Vicio de error de Apreciación en la Valoración de la prueba en que incurre el Juez de Primera Instancia, concluyendo a su decir que la Inspectora del Trabajo incurrió en el Vicio de Inmotivación al momento de dictar la Providencia Administrativa.
Previamente quiere esta Alzada, referirse al número de la Providencia Administrativa impugnada, la cuál consta al folio 109 de la Pieza Nº 1 del Expediente Principal, en la copia certificada de los Antecedentes Administrativos consignados por la parte accionante como Providencia Administrativa Nº 070-2014-111, así mismo aparece en el Cuaderno de Recaudos del expediente enviado por la Inspectoria en copia certificada folio 91 y al folio 118 al momento de suscribir el acto Administrativo la Inspectora del Trabajo indicó Providencia Administrativa Nº 070-2013-111, por lo que se observa un error material en la indicación de éste último número, en virtud de haber sido dictada en fecha 09 de Junio de 2014. Así se establece.
Igualmente quiere referirse esta Alzada, a los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público, y al respecto se observa de los folios 168 al 169 del asunto principal Nº TP11-N-2014-000030, el Acta de Juicio fecha: 20 de Enero de 2015, donde se dejó constancia que la parte accionante presentó Escrito de Promoción de Pruebas en dos (2) folios con cuatro (4) anexos y la representación del tercero Intervieniente presentó Escrito de Pruebas en un (1) folio y anexos en treinta y cinco (35) folios, fijando en la misma Acta de Audiencia el Acto de Informes en forma oral para el día Viernes Veintitrés (23) de Enero de 2015. De la misma forma observa esta Alzada, el escrito de Promoción de Pruebas de la parte accionante que cursa de los folios 186 al 187 del expediente principal, el Capitulo II Pruebas de Informes, donde se promovió lo siguiente:

“Conforme al ordenamiento jurídico vigente promuevo la prueba de Informes, en tal sentido solicito al Ciudadano Juez de la Causa, notifique y ordene a la Ciudadana Inspectora del Trabajo en el Municipio Valera, Abg. Maria Alejandra Linares Peña remita el expediente Administrativo 070-2013-01-319, contentivo de la primera calificación de falta, el cuál no fue decidido oportunamente estando ya en etapa de providenciar administrativamente, para que sea analizado por el ciudadano Juez, donde se evidencia la violación a la garantía constitucional al debido proceso.
Solicito así mismo al Ciudadano Juez notifique y ordene al ciudadano Defensor del Pueblo en el Estado Trujillo, Abg. Luís Armando Carrero Castro remita el expediente NO. P-14-00724 contentivo de mi denuncia en contra de la Funcionaria Ministerial, por violación a la garantía constitucional al debido proceso, donde también se evidencia la declaración de parte en cuanto al estatus del primer expediente de calificación de falta.”
Se verifica de los folios 232 al 233 del expediente principal, cursa el Acta que se levantó de la Presentación Oral de informes tanto de la Parte accionante como la del Tercero Interesado, en fecha 23 de Enero de 2015.
A los folios 234 al 236 del expediente principal consta el Auto de Providenciación de Pruebas del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, de fecha: 23 de Enero de 2015 y en el cuál se estableció en relación a la Prueba de Informes promovida por el accionante, lo siguiente:
“PRUEBA DE INFORMES:
Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita la siguiente prueba de informe: 1.- se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera para que remita el expediente administrativo Nº 070-2013-01-319, contentivo de la primera calificación de falta, y 2.- a la defensoría del Pueblo del Estado Trujillo, Abogado Luís Armando Carrero Castro, remita expediente Nº P-14-00724, contentivo de denuncia en contra de la funcionaria Ministerial, por violación a la garantía constitucional al debido proceso y el estatus del primer expediente de Calificación de Falta. Prueba de informe ésta que SE ADMITE, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ofíciese lo conducente, a los fines de que dicha institución remita a este Tribunal, en un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la constancia de recepción en autos del oficio respectivo que se libren al efecto, la información requerida.”
Se constata al folio 240 del expediente principal, el Oficio Nº TH12OFO2015000028 de fecha: 26-01-2015 dirigido al Inspector del Trabajo de Valera Estado Trujillo, en el cuál se requiere la Información solicitada en la promoción de Pruebas admitida, otorgando un lapso de 5 dias para su respuesta contados a partir de su notificación.
Se constata al folio 241 de la Pieza Nª 1 del expediente principal, el Oficio Nº TH12OFO2015000030 de fecha: 26-01-2015 dirigido a la Defensoria del Pueblo del Estado Trujillo con sede en Valera, en el cuál se requiere la Información solicitada en la promoción de Pruebas admitida.
De los folios 243 al 247 de la pieza Nª 1 del expediente principal, constan las resultas de la notificación practicada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito laboral, de los referidos Oficios, y la certificación efectuada por la secretaria del Tribunal.
Al folio 276 de la pieza Nº 2 del expediente principal, consta el recibo por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito, en fecha: 04 de Febrero de 2015, de Oficio Nª 0021/2015 de fecha: 30 de Enero de 2015, enviado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera, respondiendo oficio Nª TH12OFO2015000028, no constando respuesta alguna en las actas procesales al Oficio Nº TH12OFO2015000030, dirigido a la Defensoria del Pueblo del Estado Trujillo y verificándose de la sentencia recurrida, al Folio 298 de la segunda Pieza del expediente Principal, que el Tribunal de la Primera Instancia al momento de la valoración de las Pruebas, no

tuvo pronunciamiento alguno sobre la Prueba de Informes Admitida y no haber recibido respuesta de la Defensoria del Pueblo del Estado Trujillo, adicionalmente a ello se observa que efectivamente como lo denuncia la Representación del Ministerio Publico, el sentenciador de Primera Instancia, no siguió correctamente el procedimiento establecido en la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los artículos 84 y 85 que establecen:
“Artículo 84: Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Articulo 85: Dentro de los cinco días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita” (remarcado de este Tribunal)
De las normas transcritas se infiere que el legislador otorgo la potestad al Juez de ordenar la evacuación de los medios que lo requieran en un lapso de Diez (10) días de Despacho, prorrogables hasta por Diez (10) días mas.
Se constata en el caso de autos, que efectivamente en el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte accionante consigno escrito de Pruebas, promoviendo además de pruebas documentales, Dos (2) Pruebas de Informes, no obstante a ello, la Primera Instancia fijo la Presentación de Informes, solicitados en forma Oral por las partes, para el día Veintitrés (23) de Enero de 2015, es decir 3 días después de la Audiencia de Juicio, y ese mismo día se dicto el Auto de Providenciación de las Pruebas presentadas, no otorgando el lapso de prorroga que establece la Ley cuando hayan pruebas en las cuales se necesite su evacuación y en el presente caso, al haber presentado Pruebas de informes y haber sido Admitidas requerían su Evacuación, razón por la cual considera esta Alzada que hubo un quebrantamiento al proceso, y al haberse oído el Acto de informes sin haber concluido la evacuación del material probatorio, no obstante se observa que una de las respuestas a la Prueba de Informes solicitada, se recibió en fecha 04-02-15, antes del pronunciamiento del fallo y fue valorada por el sentenciador, sin embargo la otra prueba de Informes no se recibió respuesta y no se menciono el hecho, razón por la cual considera quien aquí juzga, que a pesar de haberse subvertido el proceso, situación que no debe ocurrir, el resultado de una de las pruebas promovidas, pudo obtenerse antes del pronunciamiento del fallo y ser valorada, sin que altere el quebrantamiento del proceso, el fin del proceso, esto es haber obtenido un pronunciamiento judicial, por lo que la Reposición seria inútil.
Debiendo recordar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el respeto por los lapsos procesales, tal como lo estableció en decisión de fecha: 30-03-2012, Caso: KELVIN JOSÉ ESCOBAR BOLÍVAR en Revisión, cuando indicó:
“…Por otra parte, esta Sala considera que la decisión, cuya revisión se solicitó, contravino la jurisprudencia de esta Sala Constitucional con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades per se”, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que

son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Por lo que se ratifica la posición de ser garantes de los mismos para seguridad jurídica de las partes. Así se establece.
Observa esta Alzada que la parte accionante apelante en el Escrito de Fundamentaciòn de su apelación, denuncia error de interpretación y valoración del juez, y Vicios de Falso Supuesto y Vicios de Inmotivación, insistiendo en los Vicios que denunció en Primera Instancia sobre el Acto Administrativo cuestionado, siendo que la fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes.
En la Obra “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa comentada”, de la Colección Normativa del Tribunal Supremo de Justicia, Coordinada por el Dr. Emilio Ramos, en la página 681 en relación a la fundamentaciòn de la apelación del Recurso de Nulidad se indicó:
“En concordancia con lo anterior, es pertinente señalar que aún cuando la LOJCA no establece el cumplimiento de formalidad alguna para fundamentar el recurso de apelación, es de Perogrullo que dicho acto procesal involucra que la parte apelante le impute a la sentencia recurrida los vicios que conducen a su invalidez por no haber cumplido con el debido proceso; por haber absuelto de la instancia el Juez de la causa; por ser la sentencia contradictoria; condicional; o cualquier otra causal que afecte la validez de la sentencia. Además de su utilización como medio de impugnación, también el recurso de Apelación puede ejercitarse como medio de gravamen y en consecuencia el apelante fundamentar su escrito ya no en una causal que afecte la validez de la sentencia sino en un motivo que le cause un perjuicio para sus intereses y, con su impugnación perseguir que el Juez de segunda Instancia dicte una decisión que sustituya la recurrida”.(remarcado de este Tribunal)
No obstante, de conformidad con el Principio de la Tutela Judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de seguida esta juzgadora se pronuncia sobre las peticiones efectuadas por la parte accionante apelante:
Observa esta Alzada que el recurrente en apelación, centra su fundamentaciòn en:
1) Incurre en un error el Juez de Juicio al afirmar que para poder resolver el segundo procedimiento, la parte que intentó los procedimientos, es decir la entidad de trabajo CENTRO CLINICO MARIA EDELMIRA ARAUJO, tuvo que desistir del primero pero esto ocurrió en fecha 03 de JULIO de 2014, CASI UN MES DESPUES DE LA SEGUNDA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA y que el sentenciador de Primera Instancia incurre en Interpretación errada del artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Observa esta juzgadora que el alegato de la parte accionante apelante se dirige a indicar que erradamente sostiene el sentenciador de Primera Instancia que es: “potestad de la parte que intentó dichos procedimientos desistir del primero, a los fines de que se resolviera el segundo, tal como se evidencia de los folios 17 y 18”
Se observa de las actas procesales que el Oficio Nª 0021/2015, recibido en fecha: 04 de Febrero de 2015 de la Inspectoria del Trabajo de Valera, cursante al Folio 277 de la Pieza Nª 2 del Expediente principal, indicando que envía un resumen de las actuaciones del Expediente Nª 070-2013-01-00319, informando que se trata de una solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de Trabajo CENTRO CLINICO MARIA EDELMIRA ARAUJO S. A en contra del Trabajador ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA y que dicho expediente se encontraba en espera de la respuesta de una prueba de informes solicitada por el trabajador accionado al Director del Diresat Barquisimeto, y en fecha: 03-07-2014, la entidad de trabajo desistió del procedimiento cerrándose por medio de auto en fecha: 04-07-2014, lo cual fue valorado por la primera Instancia, con lo cual se constata que ciertamente existían 2 procedimientos ante el órgano Administrativo contra el hoy


accionante y apelante, y que el Desistimiento en uno de ellos ocurrió en fecha:03 de Julio de 2014 tal y como quedo demostrado de las actas procesales que cursan al folio 289 de la Pieza Nº 2 del expediente principal, en la respuesta que envió la Inspectora del Trabajo del Municipio Valera, y que tal como y como lo alega la parte apelante, no es cierto lo afirmado por la Primera Instancia que la parte que intentó dichos procedimientos Desistió del primero, a los fines de que se resolviera el segundo, siendo que se evidencia que ya estaba decidida la Providencia hoy impugnada, por cuánto la misma es de fecha: 09 de Junio de 2014, y el Desistimiento del primer procedimiento se efectuó en fecha: 03 de Julio de 2014, sin embargo tal confusión en el sentenciador de primera Instancia no invalida por este alegato la sentencia recurrida. Así se establece.
Ahora bien, la errónea interpretación de una norma de derecho se produce cuando, como sostiene el profesor Hernando Devis Echandía:
“...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es, habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma.” (ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL, PRESENTE Y FUTURO DE LA CASACIÓN CIVIL PP. 75, HERNANDO DEVIS ECHANDIA).
Observa esta juzgadora que el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Artículo 34: En el Despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.”
El mencionado artículo está intrínsicamente unido al Principio de Igualdad de las partes, sustentado en la obligación de que el Despacho de los Asuntos debe hacerse respetando rigurosamente el orden en que fueron presentados, no obstante la Sala Político Administrativa en decisión de fecha: 30 de marzo del 2011, caso: INVERSORA TURÍSTICA CARACAS, S.A., contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, respecto al cumplimiento de los lapsos sostuvo lo siguiente:
“Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.
...Omissis...
De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por

haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...”. (Vid sentencia de la SPA N° 00378 del 4/5/2010).
De la cita expuesta se colige, en el mismo sentido sostenido por la representación de la República, que en casos como el que se analiza, el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso. Así se declara.”
En sintonía con el criterio expuesto en la decisión anterior, se evidencia que el no cumplimiento de los lapsos para decidir los asuntos en sede administrativa no acarrea la nulidad del Acto, es una responsabilidad del Funcionario actuante que es el que tiene que resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, a menos que se produzca un perjuicio comprobado en quien solicita tal declaratoria, lo cuál no se evidencia de actas, de tal manera que no se constata el error de interpretación de la norma mencionada ni por el Juzgador de primera Instancia ni por la juzgadora Administrativa, ni que tampoco haya solicitado el accionante y hoy apelante en forma expresa la acumulación de los Asuntos en sede administrativa, razón por la cual se desecha el argumento planteado. Así se establece.
2) Que el acto Administrativo impugnado tiene Vicio de Ilegalidad por Imparcialidad hacia la Funcionaria del Trabajo:
Entiende esta Alzada que lo alegado por la parte accionante Apelante en realidad quiere decir es el Vicio de Ilegalidad por Ausencia de Imparcialidad de la Funcionaria del Trabajo, y no como erróneamente sostiene “Vicio de Ilegalidad por Imparcialidad hacia la Funcionaria del Trabajo”, por cuánto si se encuentra presente la Imparcialidad dentro de la actuación de la juzgadora administrativa, no existe Vicio alguno de Ilegalidad, pues uno de los Principios de la Administración Publica es el ser Imparcial, por tanto debe traducirse que lo que quiso decir la parte apelante es que existió Ausencia de Imparcialidad en las actuaciones de la funcionaria del Trabajo, o en sentido contrario, a su decir existió parcialidad en las actuaciones de la Funcionaria.
En la obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” del Autor Allan Brewer –Carìas, Colección Estudios Jurídicos Nº 16, Editorial Jurídico Venezolana, respecto al Principio de Imparcialidad, señala lo siguiente en la página 539:
“Dentro de los Principios generales que rigen el procedimiento administrativo está el principio de la imparcialidad, derivado del principio de igualdad y no discriminación de los administrados, conforme al cuál, la Administración, en el curso del procedimiento y al decidirlo, no debe tomar partido, inclinar la balanza o beneficiar ilegítimamente a una parte en perjuicio de otra, sino que debe tomar su decisión únicamente conforme al ordenamiento jurídico y con la finalidad de interés general que lo motiva.
A los efectos de garantizar la imparcialidad de la administración, y conforme a la orientación de los principios que rigen la materia en el procedimiento judicial, las leyes de procedimiento administrativo han establecido, por una parte, el deber general de los funcionarios cuya imparcialidad podría quedar comprometida de abstenerse de intervenir en el procedimiento; y por la otra, en algunos casos, el derecho de los interesados de recusar a los funcionarios en caso de estar incursos en supuestos de parcialidad.”
Es oportuno para esta Alzada mencionar la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha: 22 de junio del año dos mil once (2011), Caso: MARÍA TERESA DÍAZ MARÍN, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en la que referido a la violación del Principio de Imparcialidad se estableció lo siguiente:



“Por otra parte, alegó vicio de parcialidad, en tanto que “[…] La actuación administrativa tiene que actuar (sic) de acuerdo al principio de la imparcialidad consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución, en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En el presente caso, el ciudadano Leopoldo Calderón Hernández, Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ordenó todas las diligencias y tomó todas las decisiones que […] le sirvieron de base para abrir una averiguación administrativa en [su] contra, decidió en [su] contra las sanciones que en su criterio debían [serle] aplicadas y, sin la más mínima oportunidad de defensa….omissis…(subrayado de este Tribunal)…
C) Del vicio de parcialidad:
Indicó la parte recurrente en su escrito recursivo que “[…] el ciudadano LEOPOLDO CALDERON HERNANDEZ, quién cometió el vicio de parcialidad en su decisión y habiendo sido denunciado tal vicio y recusado el funcionario, no podía válidamente volver a proferir ninguna decisión en la que […] apareciera como involucrada, sin que primero se decidiera la recusación (…)” (Mayúsculas del original).
Que “[e]s de principio estricto que el deber de imparcialidad se manifiesta en la obligación de los funcionarios de inhibirse del conocimiento de asuntos en los cuales puedan tener interés personal y el artículo 8 de la Ley que rige las funciones de contraloría, obliga a los funcionarios que realicen estas labores, a ejercerlas con objetividad e imparcialidad. Por esta razones y, en todo caso ruego a su alta investidura impartir las instrucciones pertinentes para que dicho funcionario se inhiba de seguir conociendo de este asunto, ya que compromete la actuación de la administración […]”.
Reiteró que “[…] el funcionario LEOPOLDO CALDERON HERNANDEZ, autor del acto administrativo impugnado por esta vía, esta deslegitimado para decidir nada que con [su] persona tenga vinculación, jamás su recusación fue decidida, a pesar del reiterado planteamiento en ese sentido, dicho ciudadano no se dio por aludido para poder ejercer […] todo tipo de retaliaciones de carácter personal. Con ello violó [su] derecho a un justo y debido proceso, [su] derecho a la presunción de inocencia y [su] derecho a ser oído y a obtener oportuna respuesta”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
En este sentido la imparcialidad representa una obligación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, la misma se constituye como juicio de justicia encaminado a la obtención de decisiones objetivas sin influencias de ningún tipo, tal principio se relaciona con el de igualdad que propugna la paridad de los individuos que se encuentren en las mismas situaciones de hecho y derecho.
En el caso de los funcionarios al servicio de la Contraloría General de la República y demás órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal deber emana de la normativa que rige sus funciones, de esta manera el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control fiscal establece lo siguiente:
“Artículo 8: las funciones que la Constitución de la República y las leyes atribuyen a la Contraloría General de La República y a los demás órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal deben ser ejercidas con objetividad e imparcialidad”
Igualmente establece la Carta Magna en su artículo 49 numeral 3:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”
Ahora bien tal principio en la Administración Pública, así como la Administración de justicia se encuentra protegido mediante la existencia de ciertas instituciones como la recusación e inhibición, estas pretenden que los titulares de cargos públicos eviten ejercer sus funciones cuando por la existencia de cierto tipo de relaciones con los destinatarios de los actos de que se traten pueda verse afectada la imparcialidad de tal funcionario.
En el caso de marras se evidencia que la parte actora denuncia la parcialidad del funcionario que emitió el Acto Administrativo que declaró su responsabilidad Administrativa, realizó reparo resarcitorio e impuso multa en su contra por la presunta comisión del ilícito administrativo contenido en el numeral 14 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control fiscal, por cuanto según sus dichos “es de principio estricto que el deber de imparcialidad se manifiesta en la obligación de los funcionarios de inhibirse del conocimiento de asuntos en los cuales puedan tener interés personal y el artículo 8 de la Ley que rige las funciones de contraloría, obliga a los funcionarios que realicen estas labores, a ejercerlas con objetividad e imparcialidad. Por esta razones y, en todo caso ruego a su alta investidura impartir las instrucciones pertinentes para que dicho funcionario se inhiba de seguir conociendo de este asunto, ya que compromete la actuación de la administración”
Por otro lado arguye que contra el ciudadano Leopoldo Calderón Hernández autor del precitado Acto Administrativo interpuso recusación por lo que dicho funcionario no podía emitir ningún tipo de decisión que con la ciudadana María Teresa Díaz tuviere que ver. Asimismo indicó que para el momento en el cual se dictó el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende, no había sido resuelta la recusación realizada y que en efecto nunca se emitió respuesta que tuviere que ver con tal petición cercenándose en sus palabras su derecho a un justo y debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído y a obtener oportuna respuesta. Ahora bien, esta Corte considera que si bien las instituciones de la recusación e inhibición son mecanismos que propenden la vigencia del principio de imparcialidad de los funcionarios públicos, estas deben proceder


previa verificación de ciertas circunstancias establecidas en la ley por lo que la parte que considere comprometida la imparcialidad del funcionario debe indicar de que manera lo está y bajo la realización de cierto procedimiento, evitando alegar la parcialidad forma arbitraria.
En el presente caso se puede observar que la ciudadana recurrente se limita a señalar que interpuso una denuncia de recusación y que la misma nunca fue decidida, sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo del presente caso, esta Corte evidencia que no existe denuncia alguna formulada por la ciudadana María Teresa Díaz Marín relacionada con la recusación del ciudadano Leopoldo Calderón Hernández, en su condición de Director General de la Contraloría Interna, así como tampoco elementos que hagan suponer la supuesta parcialidad en que incurrió el referido Director General de la Contraloría Interna bien en la sustanciación del expediente de determinación de responsabilidad administrativa o en la emisión del acto definitivo de responsabilidad.
En consecuencia, y visto que la parte recurrente no aportó ante esta Instancia Jurisdiccional elementos que soporten la supuesta parcialidad en que incurrió el Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones Interiores y Justicia, aunado a que no se desprende del expediente de la causa elementos que permitan demostrar la arbitrariedad en la que incurrió el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, debe este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia bajo análisis. Así se decide.” (Subrayado y remarcado de esta Alzada)
De la mencionada decisión transcrita, se evidencia que el Vicio de Parcialidad en la Administración Pública, encuentra como defensa las instituciones de la recusación e inhibición, para separar del conocimiento a los funcionarios que de alguna forma obren en desmedro del Principio de Imparcialidad que debe caracterizar las actuaciones de quienes fungen como servidores públicos, y que tal conducta debe ser denunciada y demostrada por quien la alega.
En el presente caso, la fundamentaciòn del mencionado Vicio, a decir del accionante es que: “…el Juez de Juicio a quo interpreta de manera errada el artículo 34 de la LOPA al afirmar que en el UNICO asunto 070-2014-01-0069 se respetó el artículo 34, pues resulta que en un solo asunto es inaplicable dicho artículo y así esta sobreentendido aplicando la hermenéutica jurídica; aquí se observa el vicio de ilegalidad por imparcialidad pues existen circunstancias extrañas que afectan el interés tutelado, violando garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, señalada en el artículo 49 Constitucional” y que: “…se denuncio un vicio de ilegalidad por imparcialidad en razón de que la ciudadana Inspectora del trabajo había decidido la segunda calificación de falta sin decidir la primera y en todo caso por no acumularlo o no resolver las cuestiones previas (articulo 62 LOPA) y concluir en forma por demás acomodaticia al accionante”
Se evidencia entonces que va dirigido el argumento del accionante, a la interpretación de manera errada el contenido del artículo 34, lo cuál a decir del accionante le violenta las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, sin indicar de qué forma han sido violentadas las mencionadas garantías constitucionales, debiendo recordar que el alegato de la interpretación errada sobre el mencionado articulo 34, que esgrime el Apelante y hoy accionante ya fue resuelto en acápites anteriores, referida a la primera Denuncia, por lo que se da por reproducido aquí lo ya expuesto. Así se establece.
3) Vicio de Falso Supuesto de Hecho en el Acto Administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo:
Observa esta Alzada que el apelante señala en su escrito, que no sabe de donde sacó las afirmaciones hechas por el Juez de Primera Instancia cuando estableció:
“…En el caso subjuice, se observa que la parte actora define en su escrito el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el ciudadano ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, ya identificado se ausentó de sus labores los días 27 y 30 de diciembre de 2013 y el 02 de enero de 2014 sin haber solicitado permiso previo,”
Constata esta Alzada, que ciertamente esa afirmación no la realizó el accionante de autos y hoy apelante, de la redacción se observa que la Primera Instancia indica que la parte actora definió en su escrito el Falso Supuesto de Hecho, basados en las fechas de las ausencias, lo cuál no lo estableció en esos términos la parte accionante, sino que se extrajo del contenido de la lectura del expediente administrativo llevado por ante el Órgano Administrativo, específicamente en el Acto


administrativo impugnado, tal como se evidencia al folio 116 de la Pieza Nº 1 del expediente principal, en las copias certificadas aportadas por el accionante.
Señala la parte apelante que su denuncia se centra en que: “…dicha sentencia presenta de manera absurda unos hechos inexistentes y no controvertidos que le llevan a tomar una decisión, es decir no son claros los términos por cuanto el falso supuesto denunciado versaba sobre el Reposo Medico emanado del IVSS Dr. Jorge Serrano, y no por las inasistencias; porque también cabe recordar ciudadana Juez que era imposible desvirtuar unos documentos llevados al expediente administrativo por la representación patronal sin el debido control de la comunidad de la prueba, no siendo obtenido mediante pruebas de informes como lo afirma el juez en su sentencia”.
Observa esta juzgadora al folio 303 de la Pieza Nº 2 del expediente principal que la sentencia recurrida frente al Vicio expuesto señaló lo siguiente:
”..estima este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo al declarar con lugar la calificación de falta interpuesta por la parte recurrente, el ente administrativo valoró y aprecio los elementos probatorios aportados en las actas procesales, considerando que la regla general de distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual cada una de las partes debe demostrar la veracidad de sus alegaciones, por lo que era efectivamente el empleador, Centro Clínico María Edelmira Araujo, quien debía demostrar que el ciudadano Alfonso Junior Torres Antequera, se encontraba incurso en las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte recurrente consignó en copia certificada de reposo médico emitido por el Médico Cirujano Dr. Jorge Serrano, cursante al folio 59 del cuaderno separado de recaudos contentivo de expediente administrativo, el cual fue desvirtuado por el tercero interesado mediante prueba de informe realizada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “Hospital Dr. Juan Montezuma Ginnari, Departamento de Información y Estadística de Salud, de fecha 21 de enero de 2014, cursante 206 del asunto principal, mediante el cual se demuestra que el reposo presentado por la parte recurrente no se encuentra registrado en el libro de control de pacientes y que el referido médico que emitió el reposo no se encontraba de guardia para esa fecha, por lo que considera este Tribunal que ciertamente la inspectoría del Trabajo no estaba obligada, a iniciar un procedimiento de tacha sobre el reposo médico consignado, sino que al ser desvirtuado por otra prueba debidamente incorporada al expediente, como lo es el oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se el otorgó eficacia probatoria y el mismo no fue impugnado ni desvirtuado en ninguna forma por el hoy recurrente, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el vicio denunciado. Así se decide.”
Así mismo, constata esta juzgadora al folio 100 Vto. del Cuaderno de Recaudos contentivo del expediente Administrativo, en la Providencia Administrativa hoy impugnada, la juzgadora administrativa se pronunció respecto a la Falta de Probidad alegada de la siguiente forma:
“…en cuanto a la falta de probidad por parte del trabajador accionado, al consignar un reposo que no se encontraba registrado en el libro de morbilidad y el médico otorgante no se encontraba de guardia, consignando para demostrarlo oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al que se le otorgó valor probatorio tratándose de un documento público emanado de un ente con capacidad para otorgarle fe pública, se hace necesario citar el concepto de falta de probidad: “falta de honradez, de lealtad, rectitud, y honestidad, aplicable al cumplimientos de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de cumplirse de buena fe” evidenciándose claramente que el trabajador al consignar un reposo en cual no había sido registrado en el libro de control y que el médico que se lo otorgó no se encontraba de guardia ese día incurrió en una falta de honradez, rectitud y honestidad, aunado al hecho de la existencia de la consignación de dos reposos emitidos por diferentes médicos y la contradicción en la exposición

del trabajador al manifestar que fue en horas de la noche al seguro social atendido por el Dr. Jorge Serrano y éste en su certificado de incapacidad coloca dos horas de la fecha de consulta 7 a.m. y 7 p.m., encontrándose incurso dentro del literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Y al folio 98 del mismo Cuaderno de Recaudos, se observa la valoración realizada por la juzgadora administrativa respecto a la documental referida al reposo presentado por el Trabajador hoy accionante, marcado con la letra “J ” en los siguientes términos:
“Marcado con la Letra “J” copia de referencia para consulta externa del trabajador Torres Alfonso, recibido por la parte patronal en fecha 10/01/2014 (Folio 57). A los efectos de la presente valoración no se le otorga valor probatorio, en virtud de que en oficio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 21/01/14 (Folio 44) refiere que para la fecha de reposo (08-01-2014) no aparece registrado en el Libro de Control de Pacientes de dicha Institución, la presente referencia para consulta externa y que el médico quién otorga dicha referencia no tenia guardia el 08-01-2014, por lo que se desestima. Así se establece.”
Constata esta Alzada al folio 45 del mismo Cuaderno Separado de Recaudos comunicación de fecha: 28 de Enero de 2014, en membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a la Dra. Mayrobis Quijada Apoderada Legal Centro Clínico Maria Edelmira Araujo S. A , y suscrita por el dr. Rafael Abreu, en su carácter de Su-Director Médico, en la cuál envía información solicitada según Oficio S/N de fecha: 15-01-2014, emanada de esa dirección referente al ciudadano: TORRES ALFONSO, cédula de Identidad Nª 14.3929.801.
Y al folio 46 del mismo Cuaderno de recaudos se observa comunicación en hoja con membrete del Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “DR. JUAN MOTEZUMA GINNARI” Valera Edo. Trujillo Depto. Inf. Estad.Salud-01-2014 Nª 32 de fecha 21 de Enero de 2014, dirigida a la Dra. YASMIN BRAVO, Directora del Hospital “Dr. Juan Motezuma Ginnari” en la cuál dan respuesta a la comunicación enviada a esa Dirección por la Dra. Mayrobis Quijada Apoderada Legal Centro Clínico Maria Edelmira Araujo S. A, y haciendo de su conocimiento que no aparece Registrado la Referencia para Consulta Externa del ciudadano: TORRES ALFONSO, cédula de Identidad Nª 14.3929.801. Señalando los médicos que se encontraban de guardia para la fecha 08-01-2014, la cuál fue suscrita por la T.S.U. Myrna C. Briceño en su carácter de Jefe del Dpto. Inform y Estad. Salud.
Como primer punto quiere referirse esta Alzada que la prueba documental presentada por la parte demandada en sede administrativa, original del reposo Médico de fecha 08-01-2014 suscrita la referencia de Consulta Externa por el Dr. Jorge Serrano, expedido por el Hospital de los Seguros Sociales Dr. Juan Montezuma Ginnari, y que cursa al folio 44 del Cuaderno de Recaudos contentivo del Expediente Administrativo, se trata de DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO, los cuales conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto no pueden asimilarse plenamente a los documentos privados o públicos. La especialidad de los documentos públicos administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de las diferentes Sala del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sala Político Administrativa en decisión de fecha: 14-12-2006, Caso: Teresa de Jesús Urbaez Vs. Cantv donde señaló lo siguiente:
“…encuentra igualmente la Sala que la decisión apelada erró al considerar que la constancia antes mencionada era un documento privado, toda vez que el mismo es emanado de una institución pública y firmado por un funcionario autorizado por la ley, en el marco de la prestación de un servicio público; características éstas que hacen del documento en cuestión uno del tipo denominado por la doctrina como “documento administrativo”.
En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a
producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba”.
. Ahora bien, a pesar de que goza de la presunción de legitimidad pueden ser atacados por otra prueba que desvirtúe su eficacia y como ya se estableció en acápites anteriores, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras para la Autorización de Despido, remite supletoriamente a la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y en dicho instrumento legal se encuentra los artículos siguientes:
“Artículo 3: El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.
Articulo 70: Son medio de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juras y de juramento decisorio
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.”
Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.” (remarcado de este Tribunal)
Respecto a esta Prueba de Informes, Almagro, citado por Rodrigo Rivera Morales en la obra: “La Prueba en el Proceso Laboral” sostuvo: “Es el medio de Prueba que consiste en la incorporación al proceso por escrito de datos de hechos, extraídos de antecedentes documentales preconstituidos , obrantes en los archivos, libros y registros de entidades publicas o privadas, que son seleccionados y coordinados por quien ostenta la representación de aquellas, de acuerdo con los puntos a que se contrae la petición judicial o el precepto legal que lo ordena.
.. La parte contra quien obre la prueba debe tener todas las garantías para ejercer su defensa frente a este tipo de medio probatorio, ello significa la posibilidad de contradecir y controlar la prueba en si. Puede la parte, pedir la testimonial sobre la misma, cotejo entre los datos y el informe etc., en dicho momento podrá ejercer todos aquellos mecanismos de impugnación y contradicción en defensa de sus derechos, obviamente, no se excluye que previamente haya podido formular su oposición a la admisión de la prueba.”
Verifica esta juzgadora de las actas procesales, que cursan los Oficios gestionados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo y hoy Tercero Interesado, Abg. Mayrobis Quijada, tal como se evidencia al folio 46 del cuaderno de Recaudos, donde la Jefe del Depto. De Inform. y Estad. TSU Myrna Briceño indica que recibió Oficio S/N de fecha 15 de Enero de 2014, lo cual demuestra que la mencionada comunicación se realizo antes de iniciarse el proceso en sede administrativa, por cuanto se verifica que la solicitud


ante la Inspectoria del Trabajo de Valera se realizo en fecha 16 de Enero de 2014, tal como se evidencia al Folio 03 del Cuaderno de Recaudos. Las respuestas obtenidas a dicho Oficio se obtuvieron fuera del proceso que se ventilaba en sede administrativa, lo que le otorga el carácter de Prueba ExtraJuicio.
Sobre la mencionada Prueba el Doctrinario Hernando Devis Echandia en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” Pág. 351 estableció:
“Cuando la prueba extrajuicio se haya practicado con citación personal de la parte contra quien se aduce o con notificación a un apoderado o curador de esta, designado en forma legal, tiene el mismo valor que las trasladas de un proceso en que estuvo presente y no necesita ratificación; cuando se trata de declaraciones extrajuicio sin citación de la parte contra quien se aducen es indispensable pedir su ratificación. Las inspecciones judiciales sin citación de esa parte contraria apenas tienen el valor de indicios, como lo acabamos de explicar.
Estas ultimas actuaciones son simples “informaciones judiciales”, como las califica Lessona.”
Así mismo sostiene en la misma obra, Pág. 342:
”Entre las formalidades para las pruebas están las exigidas por la Ley para la expedición de copias de documentos o expedientes y para la practica extrajudicial o aseguramiento previo. Las copias expedidas sin la autorización del funcionario o con esta pero ilegalmente, carecen de valor, lo mismo que las pruebas extrajudiciales que no reúnen los requisitos necesarios; las ultimas deben ser además, ratificadas en el curso del juicio cuando no se practicaron con citación de quien es parte en el proceso, pues de lo contrario se violaría el principio fundamental de la contradicción “(remarcado de este Tribunal)
Igualmente, es importante señalar lo establecido por el Doctrinario Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES en su libro “Las Pruebas en el Proceso Laboral.” Pagina 121, señala que Parra Quijano en su obra Manual de Derecho Probatorio expresa:
“que la parte contra la cual se postula la prueba, se opone o aporta una prueba, debe conocerla, y ella -la prueba- no se puede apreciar sino se ha celebrado con audiencia o con conocimiento de esa parte, ya que al proceso no pueden ingresar pruebas subrepticias, escondidas o a espaldas de la contraparte.
Pero como se viene señalando, el derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, no solo se manifiesta a través de la contradicción de la prueba, sino también, a través del principio de control de la prueba, el cual consiste, en el derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal e igualmente, para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios (remarcado de este Tribunal).

Por lo que en sintonía con lo expuesto por los autores antes señalado, las pruebas extrajudiciales en las que no intervenga quien es parte en el proceso, violenta el Principio Contradictorio de la Prueba, y este es el soporte fundamental de la Garantía del Derecho a la Defensa y al debido Proceso recogido en nuestra Carta Magna, de tal forma que ha debido la entidad de Trabajo para blindar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, incorporar las mencionadas Pruebas en sede Administrativa a través de la Prueba de Informes, establecida como ya se dijo en el articulo 81 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, o solicitar el traslado a través de Inspección Judicial a la Juzgadora Administrativa, y no de la forma como se incorporo, como una Prueba Documental mas, y adicionalmente presento otra Prueba Extrajudicial de Inspección como la ofertada en Primera Instancia, y que cursa a los Folios 198 y 199 de la Pieza 1 del expediente principal Inspección Judicial practicada en fecha: 14 de agosto de 2014 con la Notaria Publica Primera de Valera en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual erróneamente fue mencionada por la Primera Instancia, en la valoración de las Pruebas afirmando formar parte integrante del


expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, lo cual no es cierto, no obstante no se le otorga valor probatorio por no haber contado con la presencia de la parte interesada ciudadano: TORRES ALFONSO, como ya se ha establecido, a los fines de garantizar el ejercicio fundamental del Derecho a la Defensa.
Igualmente debe establecer quien aquí juzga que aun cuando la parte hoy accionante y apelante, en sede administrativa, nada dijo sobre las referidas pruebas aportadas en el órgano administrativo, lo que demuestra la exigua defensa que realizó la Abogada que lo asiste de la Procuraduría de Trabajadores, lo cual no debe ser óbice para que la juzgadora administrativa ni el Sentenciador de Primera Instancia se aparten de los Principios Generales del Derecho del Trabajo, y lo establecido en los Artículos 9 y 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo:
“Articulo 9: Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Artículo 10: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” (Remarcado de este Tribunal)
En consecuencia, no le otorga ningún valor probatorio a las pruebas aportadas por la Entidad de Trabajo, y que cursan a los folios 45 y 46 del cuaderno de Recaudos, referidas a las comunicaciones enviadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por no haber sido incorporadas al proceso a través de la Prueba de Informes prevista en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando valida la documental cursante al folio 44 contentiva del Reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ser un Documento Publico Administrativo, y que goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, al no ser desvirtuado mediante ninguna otra Prueba, razón por la cual se constata que tanto la juzgadora Administrativa como el Juzgador de Primera Instancia incurrieron en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al haber establecido que se configuró la Causal de Despido de Falta de Probidad, establecida en el literal a del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y al darle Valor probatorio a pruebas documentales que debían ser incorporadas de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el sentenciador de Primera Instancia incurre en dicho Vicio al establecer que las referidas pruebas fueron incorporadas mediante la Prueba de Informes, lo cuál se constata no ocurrió por cuánto fue un acto unilateral de la Entidad de Trabajo realizar dicha solicitud y luego incorporarla al proceso, vulnerando el Derecho a la Defensa y al debido Proceso del hoy accionante. Así se establece.
4) Vicio de error de Apreciación en la Valoración de la prueba en que incurre el Juez de Primera Instancia, concluyendo a decir del Apelante que la Inspectora del Trabajo incurrió en el Vicio de Inmotivación al momento de dictar la Providencia Administrativa:
En referencia al Vicio de Inmotivación, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00189, de fecha 7 de febrero de 2007, lo siguiente:
“... Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha sosteniendo que el referido vicio se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias:
1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas;
3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;


4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y
5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Vid. Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil).
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución. En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.”
De la decisión in comento se infiere que, para que se configure el Vicio de Inmotivación deben verificarse los presupuestos allí indicados, y establecer si se encuentran en el caso en estudio.
En el presente caso, la parte accionante y hoy apelante denuncia que: “la ciudadana Inspectora del Trabajo no dio valor probatorio al reposo consignado por el trabajador siendo emitido por el Dr. Henry Oviedo, Médico Cirujano de la Clínica Maria Edelmira Araujo, y que dicho reposo buscaba entre otras cosas demostrar que el trabajador se sentía mal de salud el día 8 de Enero del 2014, la prueba no valorada por la Inspectora. Ahora bien quien aquí apela observa que el Juez de Juicio evalúa dicho vicio denunciado con un carácter extremadamente civilista…omissis”, y continua alegando: “Ciudadana Juez, resulta inexplicable y extraña la decisión de la Inspectora del Trabajo de Valera de no otorgarle valor probatorio al reposo del Dr. Henry Oviedo, cuando de hecho no fue impugnada por el patrono pero más extraño es el hecho de que el Juez cae en el mismo error de apreciación en cuanto a la valoración de dicha prueba documental, por lo que se puede concluir que la Inspectora del Trabajo sí incurrió en el Vicio de Inmotivación”
Al respecto se observa que no señala la parte accionante el porque el órgano administrativo incurre en el Vicio de Inmotivación, en virtud de que se observa de las actas procesales al folio 117 del expediente principal, en la copia certificada del expediente administrativo consignado por la parte accionante, que en la Providencia Administrativa hoy impugnada se lee lo siguiente:
“…además fue reconocido por el trabajador alegando sentirse mal de salud, hecho éste que no quedó demostrado por cuánto los reposos médicos consignados a los fines de justificar la salida intempestiva, un reposo emanado del Dr. Henry Oviedo, de fecha: 08-01-2014, quedó sin valor alguno, por emanar de un tercero y no fue ratificado por medio de la prueba testimonial”.
De tal manera se observa que la juzgadora administrativa no silenció la prueba, explicó la razón por la cuál a su criterio no le dio valor probatorio a la prueba en referencia, observando que los motivos que expone la juzgadora administrativa, no son vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió la Inspectora para dictar su decisión, razón por la cuál no constata esta sentenciadora el Vicio de Inmotivación alegado por el apelante accionante en el acto Administrativo impugnado, pero aplicando esta sentenciadora, el Principio Iuria Novia Curia (El Juez es el que conoce el Derecho), a los hechos que plantea el apelante revisara de seguidas el alegato realizado. Así se establece.
En relación al alegato que el sentenciador de Primera Instancia evalúa dicho Vicio con un criterio extremadamente civilista y que cae en el mismo error de apreciación en cuánto a la valoración de dicha prueba documental que la juzgadora administrativa; al respecto es oportuno indicar que la mencionada prueba documental presentada por el Ciudadano: ALFONSO JUNIOR TORRES en sede administrativa, pertenece a la categoría de documentos Privados, y que tanto la juzgadora administrativa como el sentenciador de Primera Instancia se fundamentaron para su

valoración en lo establecido en el Capitulo II de las Pruebas por Escrito en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 79 el cuál señala lo siguiente:
“Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial” (remarcado y subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, no es a través de un criterio Civilista que parte de su razonamiento erróneo la Primera Instancia, lo que ocurre es que la prueba documental presentada por el hoy accionante, es un Documento Privado emanado de la misma Entidad de Trabajo que es parte del proceso, como Tercero Interviniente, y accionante en sede administrativa, a través del Medico Dr. HENRY OVIEDO, lo cual es aceptado en el Escrito de Contestación a la Apelación, por la Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo, de ser un hecho no controvertido el haber acudido a la misma Entidad de Trabajo, cuando señala: ”…el Formalizante se sentía mal y fue al médico de la empresa hecho no controvertido “, como se evidencia al folio 16 del Recurso de Apelación; dicha prueba se encuentra suscrita en hoja de papel con membrete de la Entidad de Trabajo, tal como se evidencia al folio 57 del Cuaderno Separado de Recaudos contentivo del expediente Administrativo, adicionalmente a ello es oportuno recordar el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su ultimo aparte, en relación al Procedimiento de autorización de Despido, traslado o modificación de condiciones, que señala lo siguiente:
“Para este procedimiento se considerara supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.”
Por lo que en atención a dicha norma, se remite a lo dispuesto en la Ley Organica Procesal del Trabajo, y en materia de pruebas, es aplicable lo establecido en el artículo 75:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciara las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenara que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Remarcado de este Tribunal)
Evidenciando esta juzgadora que la representación de la Entidad de Trabajo CENTRO CLINICO MARIA EDELMIRA ARAUJO, una vez promovidas las pruebas en sede administrativa, no impugnó ni desconoció, ni nada dijo sobre la prueba cursante al folio 57 del mencionado Cuaderno de Recaudos, tal como se constata a los folios 78 y 79 del Cuaderno de Recaudos contentivo del expediente Administrativo, por lo que quedó convenido por las partes el hecho de haber acudido el Ciudadano: ALFONSO TORRES, al mismo Centro Asistencial, parte de este proceso, en fecha: 08-01-2015, donde le otorgan Reposo Domiciliario por 24 horas, y que salió de su lugar de trabajo siendo las 10.33 todo lo cuál fue probado con el control de asistencia, reporte capta huella presentado por la Entidad de Trabajo y reconocido por el hoy accionante haber salido con causa justificada, por lo que con fundamento a dicha norma, al estar claramente convenidas las partes sobre este hecho, y ser un Documento Privado emanando de una de las partes del proceso, no es aplicable el contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que no era necesaria su ratificación a través de la Prueba Testimonial, lo cual hace que se verifique un FALSO SUPUESTO DE HECHO y de DERECHO, en que incurre el Sentenciador de Primera Instancia así como de la Juzgadora Administrativa, y el mencionado Vicio se trata de la aplicación de una norma errada a los hechos planteados, así como que los hechos no ocurrieron en la forma en que lo plantearon ambos juzgadores, por cuanto además de haberle aplicado la norma errónea, ese hecho estaba excluido del debate probatorio, así lo ha sostenido criterios jurisprudenciales reiterados de nuestro Máximo Tribunal, en tal sentido, el accionante y hoy apelante no necesitaba llevar el testimonio del medico al servicio de la Entidad de Trabajo empleadora del hoy accionante,
a la cual presta sus servicios, en razón de que dicha prueba fue aceptada por la misma Entidad de Trabajo, y lo cual, aun cuando no fue correctamente delatado por el accionante, verifica quien aquí decide, al no valorar la prueba en sede Administrativa, hizo que la juzgadora Administrativa, diera como hecho cierto la Causal de Abandono Intempestivo de las labores, siendo que no se constató entonces la mencionada Causal de Despido, lo cual hace incurrir a la Juzgadora Administrativa y al sentenciador de Primera Instancia en un Falso Supuesto, Vicio que hace Nula la Providencia Administrativa impugnada por lo que se declara CON LUGAR la apelación ejercida. Así se establece.
En virtud de haber quedado Nulo el Acto que autorizó el Despido y no haber quedado probadas las causales de Despido alegadas y haber incurrido en los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, que lesionan el derecho a la Defensa y al Debido Proceso del accionante, se declara CON LUGAR la apelación, se ordena el reenganche del referido trabajador al cargo de Inspector de Seguridad y Salud Laboral, que ocupaba en el CENTRO CLÍNICO MARIA EDELMIRA ARAUJO, S. A en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Por todas las razones expuestas esta juzgadora declara CON LUGAR la apelación ejercida por el accionante en Nulidad, REVOCA el fallo de la Primera Instancia, y declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa N° 070-2014-111 dictada en el expediente N° 070-2014-01-00069 que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta. Así se establece.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano ALFONSO JÚNIOR TORRES ANTEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nª 14.329.801 asistido por el Abogado REYES BRICEÑO MATHEUS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.951, contra la decisión de fecha: 30 de Abril del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: REVOCA la sentencia dictada en fecha: 30 de Abril del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa Nº 070-2014-111 DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera en el Expediente N° 070-2014-01-00069 y se ordena el reenganche del referido trabajador al cargo de Inspector de Seguridad y Salud Laboral, que ocupaba en el CENTRO CLÍNICO MARIA EDELMIRA ARAUJO, S.A en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. AURA E. VILLARREAL EL SECRETARIO


ABG. HUBER GIL
En el día de hoy, Dieciocho (18) dias de Noviembre de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO


ABG. HUBER GIL