REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2015-000025
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2014-000031.
PARTE ACCIONANTE: ERWIN EDUARDO TORRES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.982.844.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JOSÉ DE LA TRINIDAD URBINA RAMÍREZ, INSCRITO EN EL I.P.S.A, BAJO EL N° 215.165.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CAFÉ VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 066-2013-00332, CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
MOTIVO DE APELACIÓN: Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 15-06-2015 que declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado.

SÍNTESIS NARRATIVA:
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Abogado: JOSÉ DE LA TRINIDAD URBINA RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 215.165, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante de nulidad ciudadano: ERWIN EDUARDO TORRES, contra decisión que declaró SIN LUGAR, en fecha: 15 de junio de 2015, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, en fecha: 19 de noviembre de 2013, juicio intentado por la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CAFÉ VENEZUELA, S. A, a través del Apoderadas Judiciales Abogadas MAYRA ALEJANDRA ROSALES y YOGLEDYS TERESA BRICEÑO BRICEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 124.002 y 113.863, respectivamente contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha: 14 de agosto de 2015, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha 05 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada: MAYRA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124002, actuando como apoderada judicial de la Tercero Interesada, entidad de trabajo CAFÉ VENEZUELA S.S., en el cuál solicita : “por cuanto la parte recurrente no fundamentó el recurso TP11-R-2014-000025 en el lapso de ley conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el pronunciamiento de ley en la presente causa”
En fecha 07 de octubre de 2015, mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde la entrada del presente asunto hasta el vencimiento del lapso establecido para la fundamentacion del recurso, así como el de los días despachados para la
contestación de la apelación y en esa misma fecha el secretario practicó el cómputo ordenado, señalando lo siguiente:
“En fecha 14 de agosto de 2015, se dio entrada al presente recurso de apelación, estableciéndose los lapsos otorgados de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, tenían que transcurrir Diez (10) Días de Despacho siguientes, para que la parte apelante presentara la fundamentación de su apelación, estos eran: miércoles 16-9-2015, jueves 17-9-2015, viernes 18-9-2015, lunes 21-9-2015, martes 22-9-2015, miércoles 23-9-2015, jueves 24-9-2015, viernes 25-9-2015, lunes 28-9-2015 y martes 29-9-2015. Igualmente se deja constancia que hubo despacho los días: miércoles 16-9-2015, jueves 17-9-2015, viernes 18-9-2015, lunes 21-9-2015, martes 22-9-2015, miércoles 23-9-2015, jueves 24-9-2015, viernes 25-9-2015, lunes 28-9-2015 y martes 29-9-2015.
Al vencimiento de estos comienza a transcurrir Cinco (5) Días de Despacho siguientes, para que la otra parte de contestación a la apelación, estos eran: miércoles 30-9-2015, jueves 1-10-2015, viernes 2-10-2015, lunes 5-10-2015 y martes 6-10-2015. Igualmente se deja constancia que hubo despacho los días: miércoles 30-9-2015, jueves 1-10-2015, viernes 2-10-2015, lunes 5-10-2015 y martes 6-10-2015.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
En fecha 11 de agosto de 2014, es recibida la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por el ciudadano ERWIN EDUARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.982.844, asistido por el Abogado JOSÉ DE LA TRINIDAD URBINA RAMÍREZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 215.165, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano ERWIN EDUARDO TORRES, domiciliado en la Parroquia Cristóbal Mendoza, Sector Santa Rosa, parte Alta, del Municipio Trujillo, Casa S/N, del Estado Trujillo.
En fecha 12 de agosto de 2014 por distribución del sistemas Juris2000, es recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha: 14 de Agosto de 2014 el Tribunal ordenó la Subsanación del libelo de Demanda de conformidad con el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, consignando la subsanación la parte accionante en fecha 22 de Septiembre de 2014. En fecha 25 de septiembre de 2014, es admitido el libelo de demanda de nulidad subsanado y ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona de la Inspector del Trabajo, el Tercero interesado, al Procurador General de la República y a la Fiscalia del Ministerio Público. Ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2013-01-00196. Asimismo, ordenó la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, a los fines del pronunciamiento de ley; siendo declarado Sin Lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente asunto, por decisión de fecha 04 de noviembre de 2014, cursante en el asunto TH12-X-2014-000017, dicha decisión fue apelada y Confirmada por este Tribunal de Alzada.
Una vez notificadas las partes, el Tribunal de la causa por auto de fecha 09 de febrero de 2015, Fijó la Audiencia para la fecha 10 de marzo de 2015, la cuál fue celebrada en esa fecha, compareciendo la representación de la parte accionante, la Representación del Tercero Interesado: EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CAFÉ VENEZUELA, S.A. por medio de su Apoderada judicial Abg. MAYRA ALEJANDRA ROSALES, inscrita en el Instituto de previsión del Abogado bajo el número 124.002, y se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoria de Trujillo, de
la Fiscalía del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, fundamentando el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
1) Que en fecha 04 de octubre de 2013, las ciudadanas Abogadas Mayra Alejandra Rosales y Yogledys Teresa Briceño, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 124.002 y 113.863, apoderadas judiciales de la entidad de trabajo empresa de Producción Social Café Venezuela S.A, interponen ante la Inspectoría del Trabajo, sede Trujillo del estado Trujillo, procedimiento por calificación de falta, por estar presuntamente inmerso en las causales establecidas del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales “A y J” .
2) El Inspector del Trabajo acordó emplazar mediante cartel de notificación al ciudadano Erwin Eduardo Torres, a fin de que comparezca por ante la Inspectoría del Trabajo sede Trujillo, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y Trabajadoras, a los efectos de que tenga lugar la contestación a la Solicitud de la Autorización del Despido incoada por la entidad de Trabajo Café Venezuela S.A.
3) Que el ciudadano Inspector del Trabajo admitió la solicitud de calificación de falta contra el trabajador Erwin Eduardo Torres, la admite bajo falsos supuestos que no están contenidos en el escrito de solicitud que representa la entidad de trabajo Café Venezuela S.A., como es el caso, de que en el auto de admisión de fecha 5 de septiembre de 2013, establece lo siguiente: “En lo que respecta a la medida cautelar solicitada mediante la cual a este despacho que el trabajador sea separado de su puesto de trabajo mientras esta Inspectoría decide ante el presente procedimiento… es por lo que se niega lo anterior solicitado… fin de la cita”.
La representación judicial de la entidad de trabajo Café Venezuela, niega en su escrito de conclusiones de fecha 30 de octubre de 2013 y confiesa que: “Una situación jamás presentada en el expediente cual es una supuesta medida cautelar solicitada por la representación patronal, mediante la cual se solicitó a la Inspectoría que el trabajador Erwin Torres fuese separado del cargo; siendo totalmente falso pues nunca fue solicitada tal medida…fin de la cita”
4) Que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad adolece de los siguientes vicios:
4.1) Vicio de falso supuesto de hecho: La Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia ha establecido que el concepto de falso supuesto se debe entender en dos (02) aspectos, el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. En lo que respecta al falso supuesto de hecho, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distintas a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo, mientras que, el falso supuesto de derecho se produce cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. En efecto, el Inspector del Trabajo Jefe del estado Trujillo con sede en Trujillo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto se consideró, según el criterio del Inspector al providenciar.
4.2) Vicio de Infracción de Ley: Al realizar un examen exhaustivo de la providencia administrativa N° 066-2013-000332 de fecha 04 de abril de 2014, se evidencia que el Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo con sede en Trujillo al momento de dictar decisión, incurrió en infracción de Ley al desaplicar las siguientes normas jurídicas, a saber:
.- Artículo 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado.
.- Artículo 89 ejusdem dispone que órgano Administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recuso auque no hayan sido alegados por los interesados.
.- Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que los actos procesales se
realizaran tal como lo establece la Ley, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo.
.- Artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo que dispone la veracidad de los documentos privados si no son impugnados.
.- Artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil que contemplan las obligaciones que tiene el juzgado de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualatorio e imparcial a las partes, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones estas que deber ser acatadas por disposición legal y que redundaran en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los fundamentos que cursan en autos.
De igual forma, el Inspector del Trabajo Jefe del estado Trujillo con sede en Trujillo incurrió en infracción de ley al aplicar falsamente las siguientes normas jurídicas.
.- Artículo 79 de la Ley Procesal del Trabajo.
.- Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
.- 89 numeral 2do y 4to y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.3) Vicio de Incompetencia Legal: El Inspector en Jefe del estado Trujillo con sede en Trujillo, incurrió en Incompetencia cuando da la finalización de la relación laboral por terminada, ya que la parte actora se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011 publicado en Gaceta Oficial N° 39.928, en fecha 19 de septiembre de 2013 consigné escrito de pruebas, en el cual promovió las testimoniales de dos (2) ciudadano como testigos donde solicitó a la Inspectoría interviniente que se les citara, para que previa a la juramentación de ley, declarasen al presente procedimiento… omissis…El funcionario Inspector incurrió en usurpación de funciones o en su defecto extralimitación de sus funciones, ya que corresponde a los Tribunales dirimir la estabilidad referida o en todo caso el análisis de la finalización laboral del trabajador como establece la Ley….
4.4) Vicio de incongruencia: El Inspector del Trabajo incurre en el vicio de incongruencia cuando en el capitulo IV de los Derechos Constitucionales Vulnerados, en la valoración de los testigos al hacer completamente contradictorio la decisión, cuando teniendo el Inspector previo y pleno conocimiento que los testigos fueron admitidos, así mismo y en contradicción se niega a notificarle y citarlos, vulnerando los derechos Constitucionales.
4.5) Derechos Constitucionales Vulnerados: El Órgano Administrativo vulnero todos los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8, 339, 347, 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras…. Omissis… la vulneración de estos derechos quedó demostrada con todos los Vicios en el CAPITULO II denominado “VICIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, donde se describe de manera detallada las actuaciones del Inspector Jefe del Estado Trujillo con sede en Trujillo, en que se evidencia el incumplimiento de la obligación que le impone la Ley, en lo que respecta a que deba obtenerse a los alegatos de pruebas por las partes, dejando flagrantemente en indefensión a la recurrente ”
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representación del Ministerio Público consignó Informes en fecha: 22-04-15, a través de escrito suscrito por el Abg. LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.064, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quién estableció:
“…Se observa del estudio del caso de marras que el demandante en su escrito libelar no subsume los hechos en el derecho o especifica de que manera directa el acto administrativo, demandado en nulidad, lesiona derechos subjetivos solo menciona las normas en la cual basa su demanda, siendo ello así mal pudiera esa representación del Ministerio Público suplir esa falta… (omisis)”

haciendo referencia la sentencia Nº 242 del 7 de Febrero del 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referida a los supuestos en que se materializa el Vicio de Inconstitucionalidad, y sosteniendo que. “considera quien suscribe, que en la presente causa no se ha infringido algún principio o garantía constitucional o legal, en consecuencia el acto administrativo impugnado, no adolece del vicio de inconstitucionalidad”.
Igualmente señaló: “.. observa este despacho Fiscal que la Inspectoria del Trabajo, consideró que el demandante se encontraba incurso en las causales de despido justificado citadas anteriormente, y fundamentó su decisión en los medios probatorios: i) Acta de novedades marcada con la letra “C” que reposa en el expediente administrativo al folio (10)… ii) deposiciones de los ciudadanos IVAN ANTONIO MARÍN MONTAÑA, FREDDY ANTONIO BASTIDAS GONZALEZ Y LILIBETH COROMOTO HURTADO …todas discriminadas y debidamente valoradas en el acto administrativo impugnado.
…La Inspectoria del Trabajo, consideró- con fundamento en las pruebas antes indicadas- que el demandante se encontraba incurso en la falta “j”, abandono del trabajo, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo y en una falta grave a las obligaciones del trabajador, así como la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa
Dadas las consideraciones anteriores, el Ministerio Público aprecia que la Autoridad Administrativa valoró los elementos probatorios aportados en la solicitud de calificación de falta, considerando a tal efecto, la regla general de distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual cada una de las partes debe demostrar la veracidad de sus alegatos, por lo que era efectivamente el empleador, vale decir, empresa de producción Café Venezuela S.A., quien tiene la carga de demostrar que el demandante se encontraba incurso en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 79, literales “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto el Inspector del Trabajo fundamentó el acto administrativo impugnado en las pruebas debidamente admitidas y valoradas.
En conexión con lo antes expuesto, el Ministerio Público aprecia que la Autoridad Administrativa al declarar con lugar la calificación de falta, valoró minuciosamente los elementos probatorios aportados en autos, concluyendo que efectivamente el ciudadano ERWIN EDUARDO TORRES, antes identificado, incurrió en la causal de despido justificado establecida en el artículo 79, literales “j” de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia esta representación Fiscal considera que en el caso bajo estudio, la Providencia Administrativa N° 066-2013-000332, de fecha 19 de noviembre de 2013, no se encuentra afectada de vicio alguno, conocido tanto legal como por la jurisprudencia patria o foránea, toda vez que el Inspector del Trabajo se ajustó a lo alegado y probado ante la Autoridad Administrativa, por tanto, se solicita a este honorable Juzgado declare sin lugar la demanda y se confirme el contenido del referido acto administrativo.”
.DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 15 de Junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano ERWIN EDUARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.982.844, asistido por el Abogado JOSÉ DE LA TRINIDAD URBINA RAMÍREZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 215.165; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 066-2013-00332, de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-01-00196, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo CAFÉ VENEZUELA S.A., en contra del ciudadano ERWIN EDUARDO TORRES.
Indicó la Primera Instancia en cuanto al delatado Vicio de falso supuesto de hecho:
“...por la escasez de fundamentos de la denuncia, se dificulta la labor de identificarlo, constituyendo una carga de la denunciante indicar qué parte del acto administrativo impugnado está viciada de falso supuesto y por qué, además de corresponderle la carga de determinar en su denuncia a qué categoría del vicio de falso supuesto se refiere, debiendo bastarse la demanda a si misma, sin que pueda el demandante endosar en el Tribunal la carga de extraer conclusiones de sus silencios u omisiones pues ello sí viciaría de falso supuesto, no el acto impugnado, sino la decisión de este Tribunal; en consecuencia, al no estar suficientemente determinado los hechos o el derecho que el demandante califica como de falso supuesto de hecho, ya que el recurrente de autos en el libelo de demanda, sólo hace mención a señalar que según la Sala Político Administrativa existen dos aspectos relativos al falso supuesto, sin indicar en que parte la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad se encuentra configurado el vicio delatado; razón por la cual debe este Tribunal desestimar tal denuncia”.
En cuanto al Vicio de Infracción de Ley de los artículos 18 numeral 5°, 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 11, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 243 ord. 5°, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 89 numeral 2° y 4° y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: señalo el Tribunal A-Quo que, por la escasez de fundamentos de la denuncia, se dificulta la labor de identificarlo, constituyendo una carga del denunciante, indicar qué parte del acto administrativo impugnado está viciada de infracción de ley y por qué, señalando que el demandante incurre en falta de motivación por cuanto no indica la manera como fueron infringidos dichos artículos, lo cual carece de sustento jurídico; y al no estar suficientemente determinado el derecho que la demandante califica como de infracción de ley, desestima la denuncia.
En cuanto al alegato de Vicio de Incompetencia Legal: el Juzgador de Primera Instancia hizo referencia del artículo al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, e indico que la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo es el Órgano competente para conocer de la solicitud de la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo Café Venezuela S.A., en contra del ciudadano Erwin Eduardo Torres, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y proceder con el despido del trabajador, en consecuencia desestimo la denuncia.
En relación al alegato del Vicio de incongruencia: señalo el numeral 5to de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juzgador el deber de resolver, solo sobre lo alegado, tanto en el libelo de demanda y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal.
Con relación al vicio de incongruencia, señalo que la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia sobre este Vicio, refiriéndose igualmente a lo que ha sostenido la doctrina sobre la congruencia; concluyendo que de la revisión efectuada a las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo, no incurrió en el Vicio de Incongruencia delatado por la parte recurrente de la nulidad, ya que se basó en todo lo alegado y probado por las partes, analizando y valorando las pruebas de cada una de las partes intervinientes en la causa., ya que de la revisión de las actas procesales, se puede observar a los folios del 17 al 19, que el Inspector del Trabajo le otorgo valor jurídico a las pruebas promovidas por la entidad de Trabajo Café Venezuela S.A. y desechando las promovidas por el ciudadano Erwin Eduardo Torres, por ser impertinentes ya que no aportaron nada nuevo al hecho controvertido.
Igualmente señaló que la parte querellante al denunciar el vicio de incongruencia, indica que el Inspector teniendo previo y pleno conocimiento que los testigos fueron admitidos, así mismo y en

contradicción se niega a notificarle y citarlos, vulnerando los derechos Constitucionales; estableciendo la Primera Instancia que para la aplicación de la Ley al caso concreto, debemos tener en cuenta la fuente del derecho, y en el caso que le ocupa, señala el artículo 16 de la Ley sustantiva laboral, las Fuentes del derecho aplicables y refiriéndose al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al articulo 153 ejusdem, el cual regula la forma y oportunidad de la presentación de los testigos, y que verificado el contenido de las normas anteriormente transcrita, se evidencia que el querellante de autos, al tener la carga de presentar los testigos promovidos, ciudadanos GILBERTO LUGO Y RAFAEL MENDOZA VILLEGAS, y al no hacerlo, no le quedaba más al ente administrativo que declarar desierto el acto de evacuación de los testigos promovidos por el hoy recurrente, y por lo tanto nada tenia que valorar, tal como fue explanado en la providencia administrativa objeto de la presente nulidad, por lo que declara sin lugar el vicio delatado.
En relación al alegato de los Derechos Constitucionales Vulnerados:. Reitero la Primera Instancia, en cuanto a la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la providencia administrativa impugnada, éstos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de no se notificó a los testigos presentados por el ciudadano Erwin Eduardo Torres; estableciendo que no se encontró en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó al demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, sin que ésta demostrase el hecho nuevo alegado, cual era su carga, refiriendo, en cuanto a la citación de los testigos, es carga de las partes llevar a sus testigos al acto correspondiente sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, referida al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, hizo referencia la Primera Instancia, a la decisión No. 227 del 13/02/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y donde se estableció que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ajena a la esfera de actuación de la Administración, por lo que se desecha tal alegato.
Con relación a la violación de los artículos 8, 339, 347 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Primera Instancia estableció que el artículo 8, esta referido a la acción de amparo, concluyendo que no presentan relación ni vinculación con el presente proceso, por lo tanto mal podría hablarse de la violación de la citada norma.
En cuanto a la violación de los artículos 339, 347 y 420 ejusdem, los cuales están referidos a la licencia por paternidad, la protección en caso de discapacidad o enfermedad y a los trabajadores protegidos por inamovilidad: El sentenciador estableció que: “no hubo violación de las normas en referencia por parte del ente administrativo, por cuanto al hoy querellante, la entidad de trabajo (tercero interesado), instauró por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de calificación de falta en su contra, la cual fue declarada con lugar; es necesario acotar que el trabajador al estar amparado por la inamovilidad referida en las normas señaladas ut supra, y si este comete alguna falta, no quiere decir que dicha normas lo blindan al cometer la misma; sino que el artículo 422 de la Ley sustantiva laboral, permite la apertura de un procedimiento que


conlleve al patrono a autorizar el despido, que fue lo que sucedió en el caso en estudio; en consecuencia, este Tribunal una vez verificado que la Inspectoría del trabajo dio cabal cumplimiento al procedimiento previsto en el precitado articulo 422, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia presentada por la parte actora”
Habiendo desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 066-2013-00332, de fecha 19 de noviembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-01-00196, concluyo en la declaratoria Sin Lugar.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
En fecha 16 de julio de 2015, la parte apelante a través de los apoderado judicial Abogado: JOSÉ DE LA TRINIDAD URBINA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 215.165, presentó escrito de apelación en el que señala los fundamentos de la misma los cuales riela de los folios 01 al 02 y su vuelto, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
“ Tomando en cuenta que la decisión no se dictó en el tiempo estipulado sino que fue prorrogada por una lapso de 30 días, en ese tiempo ignoraron ó no fueron evaluadas bien a fondo las pruebas que yo consigne de RECURSO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDAD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 066-2013-000332 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2013, emitida por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN TRUJILLO, ciudadano Abogado JAVIER ALBERTO LUQUE QUINTERO, correspondiente al expediente N° 066-2013-01-00196 sustanciado por ante la Inspectoría del trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo, dictada en contra el ciudadano ERWIN EDUARDO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 14.982.844, Providencia Administrativa ésta que fue notificada a mi representado en fecha 04 de abril de 2014. Como verá el ciudadano Inspector del Trabajo, en Trujillo, ADMITIÓ, la referida solicitud de calificación de falta contra ERWIN EDUARDO TORRES, la admite bajo falsos supuestos que no están contenidos en el escrito de solicitud que presenta la entidad de Trabajo “CAFÉ VENEZUELA S.A.” Como es el caso, de que el auto de admisión de fecha 5 de septiembre de 2013, establece “este Despacho en lo respecta a la medida cautelar solicitada mediante la cual piden a este despacho que el trabajador sea separado de su puesto de trabajo mientras esta Inspectoría decide ante el presente procedimiento…/ …es por lo que niega lo anterior solicitado”… Fin de la cita.
La representación Judicial de la entidad de trabajo “CAFÉ VENEZUELA S.A.,” niega en su escrito de conclusiones de fecha 30 de octubre de 2013 de la cual confiesa que:
Cito…una situación jamás presentada en el expediente cual es una supuesta medida cautelar solicitada por la representación patronal mediante la cual se solicitó a la inspectoría que el trabajador ERWIN EDUARDO TORRES fuese separado del cargo; siendo totalmente falso pues nunca fue solicitada tal medida…./…Fin de la Cita.
Teniendo en cuenta que mi asistido ERWIN EDUARDO TORRES al momento de emitir el ciudadano Inspector jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo Abogado JAVIER ALBERTO LUQUE QUINTERO, la calificación de despido gozaba por Decreto presidencial de Inamovilidad Laboral 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en GACETA OFICICAL N° 39.928, EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013, de gravidez por su señora esposa dos años (02) años después del parto, y tener una niña ESPECIAL por diagnosticársele SINDROME DE DOWN, que no se puede valer por sí misma la cual requiere una vigilancia y atención especial. Todas las pruebas físicas fueron consignadas ante la Inspectoría del Trabajo y están en el Expediente.


Así mismo la falta no era meritoria para dar por terminada la relación laboral del trabajador, ya que se encontraba amparado por Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en GACETA OFICIAL N° 39.928, EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013, y por lo siguientes artículos:
49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Artículos 339, 347 y 420 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
Solicita sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva y se declare la NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 066-2013-000332 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2013, emitida por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN TRUJILLO”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 05 de octubre de 2015, la Abogada MAYRA ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 124.002, en su carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CAFÉ VENEZUELA. S.A. dió contestación al Recurso de Apelación que riela a los folios diez (10), por la siguiente razón de hecho y de derecho:
“Por cuanto la parte apelante no fundamentó el recurso TP11-R-2014-25 en el lapso de ley conforme a lo previsto en el art. 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es por lo que solicito el pronunciamiento de Ley en la presente causa…”
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: ERWIN EDUARDO TORRES, parte accionante en el presente caso, a través de su Apoderado Judicial Abogado: JOSÉ DE LA TRINIDAD URBINA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.165, contra decisión de fecha: 15 de Junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 15 de Junio del

2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa como punto previo las siguientes consideraciones:
En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, se encuentra en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), Ley ésta, aplicable en el presente caso de conformidad con lo establecido con la Disposición Transitoria Quinta.
Ahora bien, en el Titulo IV, Capítulo III, de dicho cuerpo normativo, el artículo 92 establece lo siguiente:” Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.
La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, define la carga procesal como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”.
No obstante, este Tribunal de Alzada, debe indicar que con fundamento al Criterio Vinculante de la Sentencia Nª 1350 de fecha: 05 de Agosto de 2011, Caso: Desarrollo Las Amèricas C. A de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostuvo que en aquellos casos en que sean ejercidas anticipadamente la apelación y su fundamentaciòn deben ser tramitadas y no podrá declararse el desistimiento del recurso, lo cual se hizo en los siguientes términos:
“…Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que la declaratoria del desistimiento de la apelación por parte del ad quem (Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal), tuvo lugar a consecuencia del supuesto incumplimiento de la fundamentación de la apelación incoada contra la sentencia Nº 297 dictada, el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que decretó la ocupación previa en el procedimiento de expropiación presentada por el Municipio San Francisco del Estado Zulia sobre unos terrenos ubicados en la Parroquia Francisco Ochoa del referido Municipio.
Ello así, debe determinarse si efectivamente las hoy solicitantes incumplieron con la referida carga procesal de fundamentación de la apelación o si, por el contrario, como afirma el abogado solicitante, dicha carga se cumplió de manera anticipada, en el mismo acto en que se apeló de la sentencia. Al respecto, debe hacerse referencia al tratamiento que esta Sala ha dado a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), estableció lo siguiente:


“...la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844", ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: "Carlos Alberto Campos"), que estableció lo siguiente:
‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…’
La decisión parcialmente transcrita, evidencia que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.
De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione….omissis..
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentaciòn), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”.
Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
En este sentido, en la apelación propuesta el 13 de mayo de 2010, la apelante señaló lo siguiente:
“…procedemos en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 33 eiusdem a presentar formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la referida decisión, dado que más allá de las violaciones flagrantes a la Ley que fueran denunciadas oportunamente en el curso del proceso tanto por lo que al procedimiento en sede administrativa se refiere y que damos aquí por reproducidas en todo su contenido y vigencia, y que se resumen en ausencia evidente de Declaratoria de Utilidad Pública por parte del ente competente para el procedimiento de adquisición forzosa de propiedad en el ámbito municipal, esto es el Consejo municipal del municipio San Francisco, ausencia del procedimiento de notificación de nuestras representadas como legítimas, únicas y exclusivas propietarias de los referidos inmuebles para procurar el arreglo amistoso; prescindencia absoluta del procedimiento de designación y conformación de la Comisión de Avalúos competente para la determinación del justo Precio que como condición sine qua non debe preceder a la solicitud judicial de adquisición forzosa de la propiedad; infracciones de norma expresas que en igual sentido fueron abiertamente desatendidas en clara sintonía con la arbitrariedad en sede administrativa por la instancia judicial, al adelantarse sin las garantías del debido proceso un avalúo unilateral de los inmuebles susceptibles de adquisición forzosa, mediante la designación ilegal de unos operadores municipales en ausencia y sustitución de la Comisión de Avalúos que ordena la Ley para procurar la determinación del Justo Precio de los inmuebles en cuestión; desatenderse las denuncias que en sede judicial a todo evento se hicieran para que con el objeto obtener reposiciones por nulidad absoluta del procedimiento en sede judicial más allá de las opuestas para ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva, por advertir, observarse y denunciarse infracciones de normas expresas de la Ley de expropiación vigente, particularmente la denunciada inobservancia de las condiciones previstas por los artículos 34 y 35 eiusdem para la elaboración y determinación del justo precio de los inmuebles susceptibles de adquisición forzosa de propiedad; ante la ignorada evidencia del juez de la causa de las opuestas denuncias de ocupación previa que arbitraria e ilegalmente ejecutó el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia y, que se pueden constatar de manera inequívoca sobre al menos uno (1) de los Lotes propiedad de nuestras representadas, que por sí sólo produce la nulidad absoluta de todo el procedimiento adelantado al efecto; pedimos que el presente Recurso de Apelación sea oído y sustanciado conforme a derecho…”.
De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26
constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia….omissis… Finalmente, atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter vinculante, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, así como de un extracto en la página Web de este Máximo Tribunal y se establece, que el criterio desarrollado en la presente caso sobre la capacidad de postulación en materia de revisión, debe aplicarse con efectos hacia el futuro y hacia el pasado para los casos aun no decididos, es decir, con efectos ex tunc y ex nunc.”
De tal manera que acogiendo dicho criterio, se observa de las Actas, que aún cuando el Apoderado Judicial de la parte apelante no consignó en el término establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el escrito de fundamentación, ni lo ratificó dentro del lapso hábil, consignándolo al momento de ejercer el Recurso de Apelación ante la Primera Instancia, como se evidencia de los folios 1 al 2 y su vuelto del presente recurso, y observando que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oír la Apelación ejercida en forma anticipada, en aras del derecho de acceso a la Justicia considera esta Juzgadora como presentado en forma anticipada el escrito de fundamentación y por lo que se desecha la petición del tercero interesado en Nulidad a través de su apoderada judicial de considerar como Desistida la apelación por falta de Fundamentación. Así se decide.
Ahora bien, respecto al Escrito de Apelación consignado por el Apoderado Judicial de la parte apelante y accionante en nulidad, se observa en primer lugar, denuncia que en la prorroga de 30 días otorgada por el tribunal para decidir, se ignoraron o no fueron evaluadas bien a fondo las pruebas que consignó del Recurso Contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nª 066-2013-000332 de fecha 19 de Noviembre de 2013 e indicando que la Inspectoria del Trabajo ADMITIO la solicitud de Calificación de Falta bajo Falsos Supuestos que no están contenidos en el escrito de solicitud que presenta la Entidad de Trabajo, alegando igualmente que su asistido goza de Inamovilidad laboral por tener una niña ESPECIAL, y que la falta no era meritoria para dar por terminada la relación laboral ya que estaba amparado por la Decreto Presidencial de Inamovilidad y por varias normas que enumera, sin establecer cuáles son los Vicios en que incurre la Primera Instancia, siendo que la fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes.
En la Obra “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa comentada”, de la Colección Normativa del Tribunal Supremo de Justicia, Coordinada por el Dr. Emilio Ramos, en la página 681 en relación a la fundamentaciòn de la apelación del Recurso de Nulidad se indicó:
“En concordancia con lo anterior, es pertinente señalar que aún cuando la LOJCA no establece el cumplimiento de formalidad alguna para fundamentar el recurso de apelación, es de Perogrullo que dicho acto procesal involucra que la parte apelante le impute a la sentencia recurrida los vicios que conducen a su invalidez por no haber cumplido con el debido

proceso; por haber absuelto de la instancia el Juez de la causa; por ser la sentencia contradictoria; condicional; o cualquier otra causal que afecte la validez de la sentencia. Además de su utilización como medio de impugnación, también el recurso de Apelación puede ejercitarse como medio de gravamen y en consecuencia el apelante fundamentar su escrito ya no en una causal que afecte la validez de la sentencia sino en un motivo que le cause un perjuicio para sus intereses y, con su impugnación perseguir que el Juez de segunda Instancia dicte una decisión que sustituya la recurrida”.(remarcado de este Tribunal)
No obstante, de conformidad con el Principio de la Tutela Judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y compartiendo criterio expuesto en decisión de fecha: 30-03-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y citando decisión de la Sala de Casación Civil, Caso: KELVIN JOSÉ ESCOBAR BOLÍVAR en Revisión, en la cuál estableció lo siguiente:
“No obstante la inadecuada fundamentación expresada, esta Sala en atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio, esta Sala extrema sus facultades y considera oportuno revisar y pronunciarse acerca de un asunto que se extrae del escrito aunque resulte mal planteado, el cual está relacionado con la validez de prueba de cotejo”
Así como en el criterio expuesto en decisión de la Corte 2 de lo Contencioso Administrativo de fecha: 26-07-2011 Caso: TREVI CIMENTACIONES C.A. Vs. INPSASEL cuando señalo que:
“Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.”
Por lo que de seguida esta juzgadora se pronuncia sobre las peticiones efectuadas por la parte accionante apelante:
En relación al alegato que no se estudiaron las pruebas que consignó con el Recurso de Nulidad, al respecto se constata del expediente principal que junto al libelo Primigenio presentado por el accionante, señaló al folio 12 del Escrito de Demanda lo siguiente:
“Par todos los efectos de este proceso consigno en este acto los siguientes anexos:
1) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emitida por la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, Sede Trujillo No. 000332 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2013, del Expediente administrativo No. 066-2013-01-00196, en sus propios originales constante de nueve (09) folios útiles.
2) Copia de la admisión de Pruebas Testimoniales autorizadas por el Inspector del Trabajo jefe del estado Trujillo con sede en Trujillo, constante de dos (2) folios útil.
3) Original de Acta de nacimiento de la niña…
4) Copia del acta de nacimiento de la niña…
5) Original de Informe Medico referencial de la niña…


6) Original de Licencia Paternal emitida por la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL CAFÉ VENEZUELA S. A
7) Original de solicitud de contestación a la solicitud del despido emitida por el Inspector del Trabajo jefe del Estado Trujillo con sede en Trujillo.
Observando que en el Libelo subsanado, no hace mención de la ratificación de las pruebas consignadas, tal y como se evidencia de los folios 35 al 47 del expediente principal y que al folio 35 el Trabajador ERWIN EDUARDO TORRES, asistido por el Abogado: JOSE LA TRINIDAD URBINA RAMIREZ señaló:
“..estando en tiempo hábil para SUBSANAR formalmente RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo del Trabajo de Trujillo, con sede en Trujillo Nª 000332 de fecha 19 de Noviembre de 2013, del expediente administrativo Nª 066-2013-01-00196, la cuál consigno en este acto en sus propios originales constante de nueve (9) folios útiles, y que fuera notificado en fecha cuatro(4) de abril de 2014 marcada con la letra “A” y al folio 36 se lee: “… cuyo original presento el cuál consta de nueve (9) folios útiles, sustanciado por la Inspectoria del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo, dictada en contra del ciudadano: ERWIN EDUARDO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nª 14.982.844.Providencia ésta que fue notificada a mi Representado en fecha cuatro(4) de abril de 2014, constante de un (1) folio útil, original que presento en este acto…”
Se constata igualmente en el Acta de Juicio levantada en fecha: 10-03-2015, como se evidencia al folio 94 del expediente principal, que al momento de la Promoción de Pruebas la parte accionante indicó: “Ratifico como pruebas las documentales que fueron anexadas al libelo”.
Se constata al folio 106 del expediente principal en el auto de Providenciación de Pruebas, la primera Instancia estableció lo siguiente:
“PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
UNICO: Documentales:
Ratifica las documentales que cursa en las actas procesales, expediente administrativo signado con el Nº 066-2013-01-00196, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, el cual riela a los folio 13 al 28, contentivo de la providencia administrativa Nº 066-2013-332, prueba esta que SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
De tal forma, se verifica de las actas procesales que la parte accionante y hoy apelante, consigno unas pruebas documentales con el libelo de Demanda primigenio, el cual fue ordenado subsanar por el Tribunal de Primera Instancia, y al consignar el Libelo Subsanado solo estableció que presentaba la Copia certificada de la Providencia Administrativa hoy impugnada, y así Promovió dicha prueba en la Audiencia de Juicio; en el auto de Providenciación de las Pruebas, el Tribunal de Primera Instancia Admitió la copia certificada del Expediente Administrativo, sin que hubiese ningún recurso de Apelación sobre la no Admisión de cualquier otra prueba; y aun extremando las funciones este Tribunal de Alzada en la revisión de pruebas que no fueron nombradas en el Libelo subsanado, se verifica de las mismas que corresponden es a Copia de la admisión de Pruebas Testimoniales autorizadas por el Inspector del Trabajo, Copias de Partidas de Nacimiento de 2 niñas hijas del accionante y hoy apelante, Informe Medico referencial emitido por la Psicólogo Clínico Lilian Gil, que al ser un Documento Privado emanado de un Tercero, necesita ratificación de dicha Prueba de conformidad con el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cuál se evidencia no se ratificó, razón por la cuál no puede otorgársele valor probatorio alguno, y en cuanto a la Original de Licencia Paternal emitida por la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL

CAFÉ VENEZUELA S. A, en la cuál le otorgan Licencia Paternal por 14 días continuos desde el 21-10-13 hasta el 03-11-2013, constatando esta Alzada que la Providencia Administrativa impugnada, es de fecha: 19 de Noviembre de 2013, razón por la cuál no tiene ningún valor probatorio y Original de solicitud de contestación a la solicitud del despido emitida por el Inspector del Trabajo, del cuál se observa que es la copia del auto de ADMSION emanada de la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, ante la solicitud de calificación de Despido, cuya valoración, en nada alteran la Decisión de fondo en el presente asunto, por cuanto el hecho de tener hija en condición especial y haber sido beneficiario de Licencia Paternal, no exime al apelante de autos que pueda ser tramitada la Autorización para proceder a su Despido, por ante el órgano competente, en virtud de haber incurrido en causal de Despido prevista en la Ley.
Aunado a lo anterior es importante destacar, que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad la cual regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8 en base a los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.”
Con lo cual se evidencia que en la mencionada Ley Especial, indica igualmente que debe seguirse el procedimiento especial establecido en la Legislación del Trabajo y por ante la Inspectoria del Trabajo, y en el presente casos e verifica que se cumplió, igualmente el artículo 420 ejusden taxativamente señala quiénes estarán protegidos por inamovilidad y en ese sentido el numeral 4 dispone:
“Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo”.
Siendo oportuno para esta juzgadora, traer a colación el criterio expresado en decisión de fecha: 14-10-2015, por el Tribunal Superior de lo Contenciosos Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo, caso: RAMÓN ALFREDO PÉREZ SÁNCHEZ, Vs. DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la que se estableció lo siguiente:
“…Una vez más se reitera que esta protección no es una patente de corso o una protección absoluta, pero para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un funcionario, es necesario que se haya levantado el fuero de conformidad con lo establecido en los artículos 421 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, adicionalmente, que se cumplan los procedimientos administrativos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se incurriría en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección de la carrera administrativa, de la protección a la maternidad y al interés superior del niño; así como también a los derechos previstos en los artículos 75, 76, 78 y 89 numeral 1, de la Carta Fundamental”.
En consecuencia, se desecha el alegato presentado, toda vez que se evidencia de las actas que se tramitó el Procedimiento legalmente establecido en la Ley Organica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para que el órgano administrativo autorice el despido de un Trabajador investido por Fuero derivado de inamovilidad bien sea por Decreto del Ejecutivo, bien por Fuero Sindical, bien por Fuero Maternal o Paternal, con lo cual se siguió el tramite legal y se autorizó el Despido del Ciudadano: ERWIN EDUARDO TORRES. Así se establece.


En relación al alegato de que el Inspector del Trabajo, en Trujillo, ADMITIÓ, la referida solicitud de calificación de falta contra ERWIN EDUARDO TORRES, la admite bajo falsos supuestos que no están contenidos en el escrito de solicitud que presenta la entidad de Trabajo “CAFÉ VENEZUELA S. A:
Se constata de las actas procesales que aún cuando el Tribunal de Primera Instancia le solicitó a la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, remitiera el expediente administrativo No. 066-2013-01-00196 que contiene el acto administrativo hoy impugnado, tal como se evidencia al folio 53 Vto. del expediente principal, y al folio 55 se evidencia el oficio dirigido al Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, el cuál fue recibido en fecha 12 de Noviembre de 2014, tal como se evidencia al folio 43, sin que conste en actas que se haya recibido lo solicitado por el Tribunal, razón por la cuál se debe decidir el presente asunto con las copias del expediente Administrativo, aportadas por la parte accionante en nulidad, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal. Así se establece.
Observa esta juzgadora, que el presente alegato, no fue esgrimido en la Primera Instancia, tal como se evidencia de los folios 35 al 47 del Libelo de demanda subsanado, ni en la Audiencia de Juicio, ni en el Escrito de Informes presentado, y adicionalmente a ello la prueba documental de la copia del Auto de admisión del Procedimiento intentado ante la Inspectoria del Trabajo, nunca fue admitida como ya se estableció en acápites anteriores, y de lo cuál no hubo ele ejercicio de ningún Recurso por parte del hoy accionante en apelación, no obstante extremando las funciones, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en nuestra Carta Magna, debe advertirse a la parte accionante que el Auto de ADMISION y que riela en copia al folio 28 del expediente principal, NIEGA una medida Cautelar solicitada por la entidad de Trabajo CAFÉ VENEZUELA S.A a los fines de que sea Separado de su Puesto de Trabajo mientras la Inspectoria decidía el procedimiento, evidenciándose que en modo alguno perjudica tal situación al Trabajador hoy accionante, en tal caso, dicha decisión lo Beneficia, por cuánto mientras durara el proceso podría permanecer en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia, no encuentra, quien aquí decide Vicio alguno de Falso Supuesto que hagan verificar se genera un daño o violación de derechos del accionante. Así se establece.
En relación al alegato del accionante en apelación referido a que: “…la falta no era meritoria para dar por terminada la relación laboral del trabajador, ya que se encontraba amparado por Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en GACETA OFICIAL N° 39.928, EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2013, y por lo siguientes artículos:
49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Artículos 339, 347 y 420 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores”:
Constata quién aquí juzga, que la Entidad de Trabajo EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL CAFÉ VENEZUELA S. A intentó en fecha: 04-09-2013, el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, fundamentándose en lo dispuesto en el Artículo 79 de la misma Ley ordinales a) Falta de Probidad o conducta Inmoral en el Trabajo y j) Abandono del Trabajo, tal como se evidencia de la copia certificada de la Providencia administrativa hoy impugnada, que corre inserta de los folios 13 al 21 del expediente principal aportada por el mismo accionante en nulidad, observando al folio 20, que en las consideraciones previas a la Decisión la juzgadora administrativa estableció:
… Ahora bien del caudal probatorio traído al procedimiento, si bien es cierto no se corrobora la causal de despido justificado establecido en el artículo 79 letra “a” como es la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, entendida esta una infracción por parte del trabajador de normas éticas o alusivas a la lesión de valores del ser humano o como toda conducta dolosa que implique un engaño hacia el patrón o hacia el trabajador con el fin de obtener un beneficio propio o

perjudicar a la otra; no es menos cierto que de las declaraciones de los ciudadanos Iván Marín, Freddy Bastidas y Lilibeth Hurtado, quienes fueron contestes en sus declaraciones en cuanto a la salida “intempestiva” de la entidad de trabajo del ciudadano Erwin Eduardo torres, identificado en autos, accionado a las 7:10 p.m., antes de culminar su jornada de trabajo, aunado al hecho, que el mismo trabajador al dar contestación a la solicitud incoada en su contra manifiesta que efectivamente se retiró de la entidad de trabajo no demostrando el hecho que según él justificó la misma, quedó plenamente demostrado que el trabajador incurrió en la causal de despido justificada contemplada en el artículo 79 literal “j”, vale decir, Abandono de trabajo, entendiéndose por este “la salida tempestiva del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o patrona o de quine a éste represente”, por o que resulta forzoso para quien aquí decide declarar que la presente solicitud debe prosperar... (remarcado y subrayado de este Tribunal)”
De tal manera que se observa, que la juzgadora administrativa fundamentó su decisión en los testimonios de 2 personas que fueron contestes en declarar que el ciudadano: ERWIN EDUARDO TORRES abandono sus labores a las 7 y 10 p.m antes de culminar su jornada laboral, y por la aceptación de ese hecho realizada por el mismo trabajador hoy apelante.
Debe advertir esta juzgadora al accionante y hoy apelante que el artículo 79 ordinal J de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece:
Artículo 79: Serán causas justificadas de Despido, los siguientes hechos del Trabajador o Trabajadora:
….
j) Abandono de Trabajo….
Se entiende por Abandono de Trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quién a éste represente….
De manera que de la norma transcrita se infiere que el abandono del Trabajo es una Causa justificada de Despido, establecida en la Ley, por lo que en consecuencia no se entiende el razonamiento del Apoderado de la parte apelante cuando alega que: “…la falta no era meritoria para dar por terminada la relación laboral del trabajador” por estar amparado de Inamovilidad Laboral, lo que ya se estableció precisamente es la garantía del Trabajador de que la Entidad de Trabajo debe iniciar un procedimiento al Trabajador, por sede administrativa, para desproveerlo del Fuero que está amparado por Inamovilidad bien sea la Decretada por el Ejecutivo o bien por la Inamovilidad derivada de la condición de su hija, razón por la cuál se desecha tal alegato. Así se establece.
Igualmente alega estar amparado por el Artículo 49 ordinal 6 de la Constitución el cuál establece:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
….
6) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
El mencionado artículo no tiene aplicación, en virtud, como ya se explicó existe un Procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, para desaforar a un Trabajador investido de Inamovilidad bien sea la decretada por el Ejecutivo Nacional, bien por Inamovilidad por Maternidad o Paternidad o la derivada de la Condición especial, y través de dicho Procedimiento, donde se cumplieron todas las Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa de ser notificado, oído en el lapso prudencial, promovió las pruebas, estuvo asistido legalmente de Abogado, pudo promover pruebas, controlar las pruebas, obtener decisión y ejercer

los recursos contemplados en la Ley, siendo autorizado por el ente administrativo a Despedirlo, por haber incurrido en una Causal prevista y sancionada en la Ley, en consecuencia, no se entiende el alegato que no puede ser sancionado por actos, faltas o infracciones que no estuvieren previstos en la ley, cuando claramente se observa que está prevista la causal de Despido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en tal razón se desecha el alegato. Así se establece.
En relación al alegato de estar amparado en los Artículos 339 Relativa a la Licencia de Paternidad, Artículo 347 referido a la Protección especial en caso de Discapacidad o enfermedad, y Artículo 420 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores relativo a la Inamovilidad, lo cuál es cierto, gozaba de una protección devenida tanto de la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional como la derivada de la condición de Discapacidad de su hija, pero ello no es óbice para que la Entidad de Trabajo haga uso del Derecho a solicita la Autorización de Despido establecida en el Artículo 422 de la mencionada Ley, lo cuál hizo y demostró que el trabajador incumplió con su jornada Abandonando su trabajo, lo que permitió que el órgano administrativo Autorizara su Despido, basada en la Ley, en consecuencia el hecho de que el trabajador tenga una protección especial de Inamovilidad laboral no significa que no pueda ser despedido si incurre en una de las Causales previstas en la Ley, razón por la cuál se desecha el alegato del apelante. Así se establece.
Por todas las razones expuestas esta juzgadora declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en nulidad, CONFIRMA el fallo de la Primera Instancia, y declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa N° 066-2013-00332, de fecha 19 de noviembre del 2013, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA. Así se establece.

DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JOSÉ DE LA TRINIDAD URBINA RAMÍREZ, inscrito en el i.p.s.a, bajo el N° 215.165, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante ERWIN EDUARDO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 14.982.844, contra la decisión de fecha: 15 de Junio del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: 15 de Junio del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa N° 066-2013-00332, de fecha 19 de noviembre del 2013 por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. AURA E. VILLARREAL EL SECRETARIO


ABG. HUBER GIL
En el día de hoy, veintitrés (23) días de noviembre de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO


ABG. HUBER GIL.