REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2015-000031
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2014-000034.
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA) inscrita originalmente en el Libro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el No. 12, tomo 1, en fecha 16 de enero de 1974 cuya representación legal fue renovada y ratificada según acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 6 de diciembre de 2012, bajo el N° 24, tomo 36-A RMPET; domiciliada en la carretera Panamericana, kilómetro 537 vía Agua Viva, Sabana Grande de Monay del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES: DOUGLAS JOSÉ ACOSTA MIRELES, DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO y LUIS ALBERTO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.495, 117.474 y 96.569 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: YSMAEL JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.715.082.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
MOTIVO DE APELACIÓN: Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 29-06-2015 que declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado.
SÍNTESIS NARRATIVA:
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Abogado: DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 117.474, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante de nulidad Empresa PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, contra decisión de fecha: 29 de junio de 2015, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta, en fecha: 26 de febrero de 2014, juicio intentado por la EMPRESA PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, a través del Apoderado Judicial Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.474, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha: 17 de septiembre de 2015, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha 01 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado: LUIS ALBERTO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.569, actuando como apoderado judicial de la parte accionante en nulidad, entidad de trabajo EMPRESA PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, en el cuál consigna el escrito de Fundamentaciòn de la Apelación.
En fecha 13 de octubre de 2015, mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde la entrada del presente asunto hasta el vencimiento del lapso establecido para la fundamentacion del recurso, así como el de los días despachados para la
contestación de la apelación y en esa misma fecha el secretario practicó el cómputo ordenado, señalando lo siguiente:
“En fecha 17 de septiembre de 2015, se dio entrada al presente recurso de apelación, estableciéndose los lapsos otorgados de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, tenían que transcurrir Diez (10) Días de Despacho siguientes, para que la parte apelante presentara la fundamentación de su apelación, estos eran: viernes 18-9-2015, lunes 21-9-2015, martes 22-9-2015, miércoles 23-9-2015, jueves 24-9-2015, viernes 25-9-2015, lunes 28-9-2015, martes 29-9-2015, miércoles 30-9-2015 y jueves 1-10-2015. Igualmente se deja constancia que hubo despacho los días: viernes 18-9-2015, lunes 21-9-2015, martes 22-9-2015, miércoles 23-9-2015, jueves 24-9-2015, viernes 25-9-2015, lunes 28-9-2015, martes 29-9-2015, miércoles 30-9-2015 y jueves 1-10-2015.
Al vencimiento de estos comienza a transcurrir Cinco (5) Días de Despacho siguientes, para que la otra parte de contestación a la apelación, estos eran: viernes 2-10-2015, lunes 5-10-2015, martes 6-10-2015, miércoles 7-10-2015 y jueves 8-10-2015. Igualmente se deja constancia que hubo despacho los días: viernes 2-10-2015, lunes 5-10-2015, martes 6-10-2015, miércoles 7-10-2015 y jueves 8-10-2015.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
En fecha 29 de Septiembre de 2014, es recibida la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por la entidad de trabajo Empresa PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, por intermedio de su apoderado judicial Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de falta contra el ciudadano YSMAEL JOSÉ JIMENEZ, domiciliado en el Kilómetro 537 de la carretera Panamericana vía Agua Viva, Sabana Grande de Monay, Estado Trujillo.
En fecha 29 de septiembre de 2014 por distribución del sistema Juris2000, es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En fecha 02 de octubre de 2014, es admitido el libelo de demanda de nulidad y ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona de la Inspector del Trabajo, tercero interesado Ysmael José Jiménez, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y al Procurador General de la República. Ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, la remisión del expediente administrativo Nº 066-2013-01-000258.
Una vez notificadas las partes, el Tribunal de la causa por auto de fecha 27de marzo de 2015, Fijó la Audiencia para la fecha martes 28 de abril de 2015, la cuál fue celebrada en esa fecha, compareciendo la representación de la parte accionante PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial Abg. DOUGLAS JOSÉ ACOSTA MIRELES, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado bajo el número 54.595, del Tercero Interesado ciudadano YSMAEL JOSÉ JIMÉNEZ, asistido por el abogado FABIAN RAMIREZ AMARAL, inscrito en el IPSA bajo el número 93.457, y de la representación de la Procuraduría General de la República abogado GREGORIO VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 161.469, se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoria de Trujillo y de la Fiscalía del Ministerio Público, fundamentando la accionante su pretensión en los siguientes hechos:
“1) Que en fecha 19 de diciembre de 2013, interpuso demanda por ante la inspectoría del Trabajo de Trujillo, solicitando la calificación de falta contra el ciudadano Ysmael José Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 8.715.082, quien se desempeñaba como Quesero en la empresa y por lo cual devengaba un salario diario de Bs. 142,17 con fecha de ingreso de 16 de agosto de 1982. 2) Que la causa que dio lugar a que se interpusiera la solicitud fue debido a que el trabajador el día 20 de noviembre de 2013, colocó en la cartelera sindical una comunicación suscrita por él en la
cual indicó lo siguiente: “Compañeros trabajadores estoy muy contento porque al fin el patrono se preocupa por todos nosotros, pero que extraño no nos consulta en relación al aumento salarial. El gobierno aumentó el 40% y la Empresa el 25. Nos debe un 15%. Compañeros nuestro mecanismo de decidir las cosas en asamblea. Así como nos quitaron el doble de las prestaciones sociales y la media hora, así nos quieren quitar las becas. Con consultas ilegales. No estas obligado a atender esa consulta. No te dejes engañar con que atenderán gustosamente. Atentamente Ismael Jiménez”.
3) Que lo indicado por el trabajador en su comunicado constituye un señalamiento falso y por lo tanto cuestionable, siendo tal señalamiento el siguiente “Así como nos quitaron el doble de las prestaciones sociales y la media hora, así nos quieren quitar las becas”. 4) Que califican como falsa tal afirmación, ya que a través de un acuerdo celebrado en fecha 11 de marzo de 1998, homologado por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, el Sindicato de ese entonces logró conciliar y negociar con la empresa aspectos que no enuncia en el escrito. 5) Que ello no significa que el ejercicio de ese derecho –el cual no especifica- permita vulnerar la esfera de otros derechos igualmente relevantes, ya que una vez emitida la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por lo expresado, conforme a la ley de responsabilidad civil, penal, disciplinaria o de otra índole, de tal manera que la libertad de expresión no ampara la emisión de conceptos ofensivos o que atenten o vayan en detrimento de las personas o instituciones, lo cual puede causarle daños en su imagen o reputación. 6) Que las declaraciones hechas por el trabajador constituyen una denuncia fundada en un hecho falso, aduciendo que las expresiones utilizadas por el trabajador no guardan relación con el debido respeto que debe existir entre patronos y trabajadores, ni con la reivindicación de derechos de éstos; calificando los señalamientos de falsos e injuriosos. 7) Que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajadores en su relación con la empresa y que la jurisprudencia apunta además que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia. 8) Que en cuanto al señalamiento del trabajador del arrebato de las prestaciones sociales dobles, esa situación no ocurrió en los términos señalados sino que fue objeto de un acuerdo, avalado por él, manifestando que incurrió en una conducta deshonesta para con su patrono ya que hubo falta de honradez, de rectitud y honestidad al haber hecho una aseveración totalmente incierta con la finalidad de generar en los trabajadores dudas e incertidumbres. 9) Que en el procedimiento administrativo el trabajador contestó negando rechazando y contradiciendo los alegatos señalados y en el curso de su exposición indicó que hizo el señalamiento en pleno uso de sus facultades que se le otorgan como miembro sindical, el día 20 de noviembre de 2013, lo que calificó de reconocimiento implícito de la autoría del comunicado. 10) Que el inspector al momento de emitir su decisión refirió que la carga de la prueba correspondía a la parte patronal y pasó hacer algunas consideraciones con respecto a la libertad sindical, señalando que la representación patronal pretende que se le conceda la autorización para despedir al trabajador accionado en dicho procedimiento, por ejercer la actividad sindical protegida contra la injerencia del patrono, encontrando el Inspector del Trabajo que colocar un anuncio en la cartelera sindical en ejercicio de la actividad de directivo en modo alguno se subsume en las causales de despido previstas en los literales “a” y “c” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, relativas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo e injuria o falta de respecto grave al patrono, puesto que sostener lo contrario constituiría una flagrante violación al ejercicio de la libertad sindical. 11) Por lo anteriormente expuesto procede a denunciar el vicio que a su juicio afecta a la providencia administrativa, siendo éste el vicio del falso supuesto de hecho por cuanto el Inspector del Trabajo, en el momento de dictar la decisión no apreció ni valoró correctamente los hechos alegados y las pruebas promovidas por su representada, y que en efecto
la conducta denunciada y que dio lugar la calificación de faltas instaurada no fue la publicación realizada por el Trabajador Ysmael Jiménez, en la cartelera sindical, sino que hizo un señalamiento falso y por tanto cuestionable, siendo dicho señalamiento “Así como nos quitaron el doble de las prestaciones sociales y la media hora, así nos quieren quitar las becas” por cuanto la declaraciones de tipo laboral que el trabajador hizo constituyeron una denuncia fundada en un hecho falso, realizadas en el ambiente laboral, para acusar a la empresa de querer quitarles algún beneficio a los trabajadores y compararlo con la supuesta situación del presunto arrebato de las prestaciones sociales, no guardando relación con el debido respeto que debe existir entre patrones y trabajadores, así como con la reivindicación de los derechos de los trabajadores; por lo cual manifiesta que sus señalamientos son falsos e injuriosos.”
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representación del Ministerio Público, a pesar que consta en autos que fue notificada en fecha 15 de enero de 2015, no compareció a la audiencia de juicio, así como tampoco consignó Informes.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 29 de Junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la Sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A.; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 066-2014-00024, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 66-2013-01-000258, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A, en contra del ciudadano YSMAEL JOSÉ JIMENEZ.
Estableció la Primera Instancia que “ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid. Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).
Asimismo se refirió a la sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, de la misma Sala, en la que se estableció las maneras en que se patentiza el Vicio de Falso Supuesto, e indicó la referencia de las sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009.
Estableció la sentencia recurrida: “…el vicio denunciado por la demandante se refiere al falso supuesto de hecho, fundamentándolo en que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo en el momento de dictar la providencia administrativa no apreció ni valoró correctamente los hechos alegados y las pruebas promovidas por su representada, al tiempo que indicó que en efecto la conducta denunciada -y que dio lugar la calificación de falta instaurada- no fue la publicación realizada por el Trabajador Ysmael Jiménez, en la cartelera sindical, sino que en la misma hizo un señalamiento falso y por tanto cuestionable, siendo éste el siguiente: “Así como nos quitaron el doble de las prestaciones sociales y la media hora, así nos quieren quitar las becas”; por cuanto las declaraciones de tipo laboral que el trabajador hizo constituyeron una denuncia fundada en un hecho falso, realizadas en el ambiente laboral, para acusar a la empresa de querer quitarles algún beneficio a los trabajadores y compararlo con la supuesta situación del presunto arrebato de las prestaciones sociales, no guardando relación con el debido respeto que debe existir entre patrones y trabajadores, así como tampoco está relacionado con la reivindicación de los derechos de los trabajadores, por lo cual manifiesta que sus señalamientos son falsos e injuriosos.”
Igualmente indicó la recurrida que: “ tales señalamientos que pretende la parte demandante en el presente juicio –y accionante en el procedimiento administrativo que contiene el
acto impugnado- subsumirlo en las causales de despido previstas en los literales “A” y “C” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, relativas a falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo e injuria o falta grave al respecto y consideraciones debidos al patrono o a la patrona o a los miembros de su familia que vivan con él o ella, considerando que el Inspector del Trabajo, al no haber calificado las faltas denunciadas, incurrió en el vicio de falso supuesto.”
Refirió el criterio establecido en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al concepto de Falta de probidad, en la sentencia Nº 1806 del 9 de agosto de 2007, caso: Carlos César Prieto Izarra.
Indicó la Primera Instancia que la referida falta, alude a cualquier hecho que atente contra la actividad productiva de la empresa, no con actividades propias de un sindicato, como lo es colocar un comunicado en la cartelera informativa de la organización sindical, y que la conducta desplegad por el trabajador no exhibe elementos que puedan subsumirse con la falta de honradez, ni siquiera puede asegurarse que constituya un hecho falso, toda vez que en las actas del proceso se pudo constatar que efectivamente, por convenio entre la empresa y el sindicato, se suprimió el régimen de pago doble de las prestaciones sociales, siendo sustituidas por el régimen establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; constituyendo, para la juzgadora, un acto propio del ejercicio de la libertad sindical el contenido del referido comunicado y un acto contrario a tal ejercicio de la libertad sindical el que el patrono trate de controlar esos contenidos, mediante procedimientos orientados a calificar tales actividades como falta, a los fines de obtener la autorización para despedir a un trabajador que goza de fuero sindical, máxime cuando tal conducta del trabajador no exhibió elementos propios de la falta de honradez, rectitud y honestidad; ni afectó en modo alguno principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva, ya que no se desplegó una conducta por la cual se viera paralizada la empresa ni se causó un perjuicio a la misma; apoyando su fundamentaciòn en lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Convenios No. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, para establecer que no hubo Falta de probidad o conducta Inmoral en el Trabajo por parte del Trabajador.
En relación a la causal contenida en el literal “c” del prenombrado artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o patrona o a los miembros de su familia que vivan con el o ella; estableció la primera Instancia que la doctrina ha considerado que ésta se refiere a dos situaciones a saber: 1) la injuria, que consiste en toda ofensa grave al honor, decoro o reputación del empleador, de sus representantes o parientes que con él convivan; y 2) falta grave al respeto y consideración debidos a las mismas personas, como sinónimo de acatamiento y reconocimiento a la dignidad de la persona, entendida como cualquier palabra o gesto que, sin constituir injuria, implica un desacato, un menosprecio, una desconsideración frente a la autoridad y dignidad personal del empleador.
Refirió igualmente el criterio del Doctrinario Fernando Villasmil Briceño, en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Paredes Editores, Caracas, 1993, página 227, relativo a la Falta de Respeto y la del Doctrinario Caldera Rafael en su obra Derecho del Trabajo, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, p. 356, estableciendo que el comunicado realizado por el ciudadano Ysmael Jiménez, por ninguna parte lesiona, ofende, humilla o menoscaba la dignidad de la persona del patrono o de sus familiares; ni mucho menos es de tal entidad que imposibilite la subsistencia del vínculo, y que el Inspector del Trabajo hizo una correcta interpretación de los hechos controvertidos y de las pruebas ya que no sólo hizo referencia a la libertad sindical que ampara al trabajador accionado en dicho procedimiento, sino que, con relación al contenido de tal información, el Inspector del Trabajo hace en sus motivaciones una explicación, basada en lo que
la doctrina considera como falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, así como de la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o la patrona o a los miembros de su familia que vivan con él, e indicando que la Providencia Administrativa no está incursa en el vicio de falso supuesto denunciado.
Concluyendo la Primera Instancia que habiendo desestimado el vicio denunciado en la demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 066-2014-00024, de fecha 26 de febrero de 2014, correspondiente al expediente Nº 066-2013-01-000258, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C. A. (PLAFACA); resulta forzoso concluir en su declaratoria Sin Lugar.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
En fecha 01 de octubre de 2015, la parte apelante Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA) a través de los apoderado judicial Abogado: LUIS ALBERTO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 96.569, presentó escrito de apelación en el que señala los fundamentos de la misma los cuales riela de los folios 11 al 13 y su vuelto, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
1) Que una vez cumplidas las etapas procesales correspondientes dicho Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la acción intentada, por cuanto determinó que la misma no incurrió en el vicio denunciado, vale decir, el falso supuesto.
2) Que conforme a la sentencia dictada, esta representación impugnó la misma a través del recurso ordinario de apelación, por cuanto consideramos que la recurrida incurrió en un error de juzgamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento.
3) Que en efecto, la Providencia Administrativa impugnada fue denunciada en esta instancia jurisdiccional por cuanto incurre en el Vicio de Falso Supuesto, ya que el Inspector del Trabajo de Trujillo, en el momento de dictar la decisión en el acto administrativo recurrido, no apreció ni valoró correctamente los hechos alegados y las pruebas promovidas por esta representación. La conducta denunciada y que dio lugar a la calificación de faltas instauradas, no fue motivada por la publicación realizada por el trabajador Ysmael Jiménez en la cartelera sindical, ya que como lo indicó el Inspector del Trabajo en su decisión, aquel tiene el derecho, como directivo sindical, de dirigir informaciones a los trabajadores de la empresa por ese medio. El hecho generador de la denuncia, fue que, en el comunicado de Ysmael Jiménez, éste hizo un señalamiento falso y por lo tanto cuestionable. Dicho señalamiento fue el siguiente: “Así como nos quitaron el doble de las prestaciones sociales y la media hora, así nos quieren quitar las becas.” Esta circunstancia fue probada en el procedimiento administrativo y verificada y acreditada por la recurrida.
4) Que la sentenciadora de la primera instancia consideró, oriento e insistió en su fallo en que la calificación de despido instaurada cercenaba derechos de naturaleza constitucional como es la libertad sindical, pero no analizó que el motivo por el cual se impugna el acto administrativo a que contrae este juicio de nulidad, fue que el órgano administrativo incurrió en una apreciación equivoca o errónea en los hechos que sirvieron de base para adoptar la decisión, en el sentido de que mi representada accionó disciplinariamente, no para castigar la emisión de una opinión del trabajador, sino para cuestionar señalamientos falsos. En efecto, las declaraciones personales escritas de tipo laboral que el ciudadano Ismael Jiménez hizo, constituyendo una denuncia fundada en un hecho falso, realizadas en el ambiente laboral (acceso al mismo por los restantes trabajadores), ya que haber acusado a la Empresa de querer quitarles algún beneficio a los trabajadores y compararlo con la supuesta situación del presunto arrebato de las prestaciones sociales, siendo que el acuerdo que riela a los autos celebrado, constituye una negociación, y no, el haberles
quitado algo a los trabajadores, no guarda relación con el debido respeto que debe existir entre patrones y trabajadores, así como tampoco está relacionado con la reivindicación de derechos laborales de los trabajadores, por lo cual sus señalamientos son falsos e injuriosos. Esto fue realmente lo sucedido y lo que debió haberse valorado y apreciado tanto en la instancia administrativa como jurisdiccional.
5) Que al haber la recurrida declarado que el señalamiento realizado por el trabajador accionado es cierto porque el mismo se deriva de las pruebas cursantes en el expediente, yerro en su valoración, ya que como se indicó el acuerdo que permitió negociar el asunto referido a las prestaciones sociales, fue producto del consenso de las partes involucradas, por cierto suscrito por el ciudadano Ismael Jiménez, y no un arrebato de tal beneficio a los trabajadores, por lo que el mismo es falso.
6) Afirma en la sentencia que es preferible proteger en mayor grado la libertad sindical, que castigar conductas como la denunciada, seria incurrir en una serie de impunidad o exención a los funcionarios sindicales, al punto que ese derecho permita vulnerar la esfera de otros derechos igualmente relevantes, ya que una vez emitida opiniones como las que nos ocupan, el emisor debe asumir plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el texto constitucional, surgiendo la responsabilidad correspondiente.
Conforme a las razones anteriormente esgrimidas, queda fundamentada la apelación ejercida. En tal sentido, solicito a este Juzgado Superior, declare con lugar la apelación interpuesta con los pronunciamientos de ley…”
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
Se verifica en actas que no hubo contestación a la fundamentación de la apelación.
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo parte apelante Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA) a través del apoderado judicial Abogado: DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.474 contra decisión de fecha: 29 de Junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 29 de Junio del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Respecto al Escrito de Fundamentación consignado por el Apoderado Judicial de la parte apelante y accionante en nulidad, se observa centra su apelación en que: “…las declaraciones personales escritas de tipo laboral que el ciudadano Ismael Jiménez hizo, constituyendo una denuncia fundada en un hecho falso, realizadas en el ambiente laboral (acceso al mismo por los restantes trabajadores), ya que haber acusado a la Empresa de querer quitarles algún beneficio a los trabajadores y compararlo con la supuesta situación del presunto arrebato de las prestaciones sociales, siendo que el acuerdo que riela a los autos celebrado, constituye una negociación, y no, el haberles quitado algo a los trabajadores, no guarda relación con el debido respeto que debe existir entre patrones y trabajadores, así como que tanto la Instancia Administrativa como la Jurisdiccional yerra en la valoración de las pruebas, por cuanto, el acuerdo que permitió negociar el asunto referido a las prestaciones sociales, fue producto del consenso de las partes involucradas, por cierto suscrito por el ciudadano Ismael Jiménez, y no un arrebato de tal beneficio a los trabajadores, por lo que las aseveraciones realizadas son falsas”.
Constata esta Alzada que la sentencia recurrida, al folio 250 del expediente principal, estableció lo siguiente:
“…razón por la cual mal pudiera considerarse que expresiones como las utilizadas por el trabajador Ysmael José Jiménez, en la cartelera sindical, en su condición de directivo de la organización sindical –ergo representante de los trabajadores- puedan subsumirse en la causal de despido relativa a falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; máxime cuando quedó demostrado que sus afirmaciones no son inciertas, puesto que efectivamente consta a los folios 143 al 146, el acta convenio firmada por la empresa, conjuntamente con los representantes del sindicato, donde se acuerda la sustitución del texto contenido en la cláusula 62 del contrato colectivo, por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; vale decir, la eliminación del pago doble de las prestaciones sociales, siendo éstas unas de las consideraciones hechas por el trabajador en el comunicado publicado en cartelera y que la empresa demandante de autos erróneamente califica de falsa”.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha: 16 de Mayo de 2011, Caso: RAFAEL JOSÉ BEJARANO, Vs. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, en referencia a la Causal relativa a la Injuria o Falta Grave al respeto y consideración debido al Patrono estableció:
“En lo que respecta a la causal contenida en el literal c), es decir, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, esta Corte observa que la misma se encuentra en el mantenimiento de la convivencia que origina toda relación laboral ampliado a la necesidad de defender los principios de jerarquía y disciplina necesarios en la buena marcha de la Organización, en tal sentido, la falta de respeto ha de resultar grave, calificación que habrá que hacer tras examinar las especiales circunstancias que aparezcan en cada supuesto, los datos objetivos y supuestos concurrentes, el recíproco comportamiento de los intervinientes, las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que se producen, buscando siempre la proporcionalidad y la adecuación entre la conducta y la sanción; en este sentido la doctrina coincide en la gravedad que ha de revestir la conducta sujeta a calificación, se cita opinión doctrinaria:
“Injurias. He aquí una expresión de sentido bastante vago en materia laboral, que ofrece ancho campo a la apreciación judicial… ‘Todo hecho imputable a una de las partes, en la relación laboral, que imposibilite la subsistencia del vínculo, cuando causa un daño o lesiona un legítimo interés y ofende, humilla o menoscaba la persona, el honor, interés o seguridad de la otra parte’. Los hechos que no lleguen a calificarse como injurias, entre nosotros puede configurar la hipótesis de falta grave al respeto o consideración debidos a la otra parte. Por la amplitud del arbitrio judicial en la apreciación de esta causal, la jurisprudencia exige que en la demanda se expresen en forma precisa cuáles son hechos o palabras que se califican como injurias, para que los jueces puedan analizar las circunstancias” (Caldera Rafael. Derecho del Trabajo. Editorial “El Ateneo”, Buenos Aires, p. 356).”
Por lo que en sintonía con dicha decisión, la Falta de Respeto ha de resultar de tal gravedad, que impida la normal convivencia en la relación laboral, y debe examinarse las especiales circunstancias que rodean el caso concreto, el reciproco comportamiento y las expresiones usadas, todo con el fin de buscar una ponderación adecuada y un justo equilibrio entre la sanción a imponer en la conducta demostrada.
Siendo oportuno mencionar el comentario del autor Jorge Rogers Longa Sosa, en cuanto al literal c) del artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, actualmente artículo 79 ordinal c) que: “la injuria es el agravio o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer y desacreditar el honor, reputación, decoro y dignidad de la persona victima de tales agravios, hecha por medio de comunicación con varias personas juntas o separadas, o puestas de manifiesto por palabras, gestos o ademanes que revelan la intención evidente de menospreciar a la persona” (Volumen I, pág. 335).
Se constata en actas procesales al folio 189 del expediente principal que el escrito realizado en la cartelera sindical y suscrito por el trabajador Ysmael José Jiménez, en su condición de dirigente sindical fue del tenor siguiente: “Así como nos quitaron el doble de las prestaciones sociales y la media hora, así nos quieren quitar las becas”, tal expresión en opinión de la Entidad de Trabajo accionante y hoy apelante, es falsa por cuanto a través de una negociación, que consta en actas, llegaron a un acuerdo con la representación de los trabajadores , sin haberles quitado algo, por lo que a su decir, no guarda relación con el debido respeto que debe existir entre patrones y trabajadores.
Evidencia esta Alzada que ciertamente como se lee de los folios 141 al 146 del expediente principal, cursan copias certificadas del expediente administrativo y se verifican las Actas recibidas en la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha: 24-03-98 en la cual, la Entidad de Trabajo PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C. A junto a los representantes del Sindicato de Trabajadores de la misma Empresa, entre los que figuran el Tercero Interesado de actas, ciudadano YSMAEL JIMENEZ, en su carácter de Secretario General, acuerdan la sustitución del texto contenido en la cláusula 62 del Contrato Colectivo, por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; esto es, con la Reforma de dicha Ley se eliminó el pago doble de las prestaciones sociales, y la Reforma de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo fue un Acto Legislativo sancionado por el Congreso de la Republica para esa época y quien le diò carácter de Ley Organica, y a partir de dicha Reforma significó como lo asienta el autor Juan Garay en su obra “Legislación laboral Práctica”: “ decir adiós a la doble indemnización y al recalculo por la inflación de las prestaciones al trabajador,” de tal manera que el acuerdo negociado de las actas procesales, lo que significó es colocar en el contenido de una Cláusula del Contrato Colectivo lo que establecía la Ley Organica del Trabajo vigente para ese momento, porque como ratifica esta Alzada, fue un acto sancionado por el Congreso de la Republica del año 1997, aclarando de esta manera de lo señalado por la Primera Instancia en relación a que se suprimieron el pago Doble de prestaciones producto de un acto Legislativo del Congreso de la Republica de esa época, en
consecuencia, no es una información falsa del Trabajador, lo que observa esta Alzada, es que en el mensaje de su autoría, colocado en Cartelera Sindical, no señala el Tercero Interesado de autos, que el Responsable de que le hayan quitado el doble de las Prestaciones Sociales, sea la Entidad de Trabajo hoy Accionante, sino que lo deja en forma ambigua; no especifica que por su contenido vaya dirigido a la entidad Jurídica o a una persona en especifico, ni tampoco observa quien aquí juzga, que en el mismo exista una ofensa o injuria grave contra el patrono (es decir la persona).
De las normas citadas de la Ley Organica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se advierte que la causal descrita como Causal de despido, no se trata de una simple falta sino de una “injuria o falta grave”, la indudable orientación de la norma se encuentra enraizada en un modo de conducta injusto, adoptado intencionalmente, con ánimo de agredir u ofender el honor o integridad moral o física del sujeto pasivo, de allí que serán las circunstancias de cada caso las que determinarán si las acciones o expresiones puedan ser valoradas como fundamento de la causal.
En éste mismo sentido, conviene acotar que la gravedad de la falta debe comprobarse insertándose en autos las expresiones o palabras usadas, cuando se trata de atribuirle al trabajador injuria al patrono o a su representante, en cambio, cuando se refiere al irrespeto o falta a las consideraciones debidas, tal circunstancia se encuentra en la soberana apreciación de los jueces, quienes deben inferir una conducta reprochable hacia el patrono o su representante, que envuelve un indicio de gravedad con otras circunstancias comprobadas en autos.
De lo anterior, es importante hacer mención que la naturaleza de la norma in comento, en cuanto al grado de gravedad de la falta, se extrae de la definición que ordinariamente se le otorga a la injuria, como hecho constitutivo de una ofensiva al honor, reputación o decoro del sujeto pasivo, o aquellos hechos que se usan para desprestigiar o menoscabar el honor de un persona. En efecto, si el legislador incluyó tal término, no es sino con la intención de calibrar el tipo de ofensa o falta necesaria para hacer proceder la presente causal. En consecuencia, no hay duda que el primordial elemento necesario lo encontramos en la voluntariedad del sujeto activo (agresor), luego tal actitud voluntaria, debe comportar hechos graves para calificar dentro de la causal y final e impretermitiblemente, la ausencia de provocación o justificación de la falta, ya que si la falta de respeto y consideración, no es grave, u obedece a la respuesta de una ofensa dirigida al trabajador, aquella carecería de inimputabilidad.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, esta Alzada, constata que no riela prueba suficiente que compruebe en dicha declaración emitida por el Trabajador hoy Tercero Interesado, conducta alguna que evidencie una falta de respeto hacia su superior, por cuanto el hecho de que se mencione que el doble de las Prestaciones Sociales hayan sido quitadas, sin establecer quien se las haya quitado, y que ya fue establecido por quien aquí juzga, fue a través de un Acto Legislativo, en modo alguno evidencia que agreda u ofenda el honor o integridad moral o física del sujeto pasivo, esto es, de la Entidad de Trabajo, o que altere su dignidad o causa desprecio frente a la autoridad del empleador, realizar ese tipo de comentarios, razón por la cual no seria proporcional la sanción solicitada por el hecho de disentir con la posición de la Empresa o con un acto del Poder Publico, en consecuencia no encuentra esta juzgadora el Vicio de Falso Supuesto delatado, ni que haya valorado las pruebas equivocadamente la Sentencia de Primera Instancia ni en el Órgano Administrativo, razón por la cual forzosamente debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante apelante. Así se establece.
Por todas las razones expuestas esta juzgadora declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en nulidad, CONFIRMA el fallo de la Primera Instancia, y declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa N° 066-2014-000242, de fecha 26 de Febrero del 2014, que declaró SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA. Así se establece.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el parte apelante Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA) a través de los apoderado judicial Abogado: LUIS ALBERTO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 96.569, contra la decisión de fecha: 29 de Junio del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: 29 de Junio del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa N° 066-2014-00024, de fecha 26 de febrero del 2013 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. AURA E. VILLARREAL
El SECRETARIO
ABG. HUBER GIL
En el día de hoy, veinticinco (25) días de noviembre de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ABG. HUBER GIL.
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