REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA



ASUNTO Nº. TP11-L-2014-000131
PARTE DEMANDANTE: JESUS ESTEBAN MEJÍA SALCEDO
ABOGADOS APODERADOS: ORLANDO JOSÉ PEÑA LAMUS y RONALD ANTONIO CASTELLANOS MACIAS
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PINEDA LINARES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES


Revisadas como ha sido las presentes actuaciones procesales, observa este tribunal:

PRIMERO:
Que en fecha 29 de JULIO de 2.014, según comprobante de recepción el cual corre inserto al folio 12, el ciudadano JESUS ESTEBAN MEJÍA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.321.614, por medio de sus apoderados judiciales Abogados ORLANDO JOSÉ PEÑA LAMUS y RONALD ANTONIO CASTELLANOS MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-20.429.520 y V-18.925.272, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 195.571 y 196.462, respectivamente; contra el ciudadano ALEJANDRO PINEDA LINARES, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES, previa subsanación de fecha 14 de agosto de 2014, según corre al folio 18, admitida en fecha 16 de septiembre de 2.014, según actuaciones que corren inserto al folio 28, librándose las correspondientes notificaciones en la dirección indicada por la demandante en su libelo de la demanda, recibida en forma negativa según la exposición del alguacil CESAR MONTILLA, el cual corre inserto al folio 39, de fecha 11 de NOVIEMBRE de 2014, en la cual expone las razones por la cual fue imposible la notificación de la demandada en forma personal.

SEGUNDO: En fecha 12 de noviembre de 2.014, (folio 39) este Tribunal dicto auto instando a la parte demandante aportar nueva dirección de la demandada a fin de cumplir con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien desde fecha del referido auto hasta la presente; las partes, en especial la parte demandante no han hecho diligencia alguna para continuar con el procedimiento; esta juzgadora compartiendo el criterio de las doctrinas jurisprudenciales entre ellas; la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 (Raiza Morelia Carrero Castillo contra Inaca CA y PDVSA Petróleo S.A.) la cual estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el juez de la causa es una carga de la parte interesada; emitido en sentencia por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 201 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el cual establece que la perención ocurre al transcurrir un año sin haber ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez.

En el presente caso ha transcurrido mas de un año sin que conste actuación alguna de las partes, en especial de la parte actora, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Tribunal Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara La Perención de la Instancia por no haber ejecutado las partes durante el lapso de un año, ningún acto de procedimiento en la presente causa. Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo Siendo las 2:00. p.m. A los 205 años de la Independencia y 156 años de la Federación. Regístrese y publíquese.

ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN


LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ