REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA
Nº. ASUNTO: TP11-L-2015-000253
PARTE ACTORA: RIGO ALBERTO DUARTE
ABOGADO APODERADO: RUBÉN DARÍO RONDON
PARTE DEMANDADA: WALTER GONZALEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY
Vista la subsanación presentada dentro del lapso legal, en fecha 30 DE OCTUBRE DE 2015, por el ciudadano RIGO ALBERTO DUARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.323.351, por medio de su Apoderado Judicial Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, según poder que corre inserto a los folios 11 de la presente causa, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: en fecha 6 DE OCTUBRE DE 2015, este tribunal recibió por distribución la presente causa constante de escrito de libelo de demanda de 8 folios útiles, presentado por el ciudadano RIGO ALBERTO DUARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.323.351, por medio de su Apoderado Judicial Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; al revisar el libelo de la demanda de acuerdo a las facultades establecidas en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta juzgadora que si bien es cierto, el libelo de la demanda estaba acompañado de cuadros con cálculos numéricos, no es menos cierto que carecía de una explicación narrativa respecto a ciertas circunstancias del objeto de la demanda en la que el demandante no la expreso en forma clara y precisa sus peticiones, razón por la cual una vez revisado el libelo de la demanda en fecha 7 DE OCTUBRE DE 2015, se ordena su subsanación en lo que a criterio de esta juzgadora, el libelo de la demanda carecía en los siguientes requisitos establecidos en el artículo 123, Numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. Deberá el demandante verificar el monto del concepto de antigüedad, pues solicita tres montos: 408.006, 688.277,13 y 399.897,52. Sobre dicho concepto Numeral 4: “una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. PRIMERO: Deberá el demandante especificar si trabajó en forma personal para Walter González o para una persona jurídica. SEGUNDO: Deberá el demandante, indicar horario de trabajo, hora de ingreso a laborar, hora de egreso de sus horas laborales. TERCERO: Deberá el demandante, indicar exactamente fecha de ingreso a trabajar si el 31/01/2000 ó el 03/01/2015 pues en la narrativa de los hechos expone contradictoriamente las fechas de ingreso. CUARTO: Deberá el demandante, indicar la fecha en que recibió la cantidad de Bs. 107.500, si al terminar la relación laboral o durante la misma. QUINTO: Deberá el demandante dejar un margen suficiente en los cuadros que permita al ser agregado a la causa, su fácil lectura.”
En cuanto lo ordenado a subsanar la parte demandante lo subsana de la siguiente manera:
En cuanto a lo solicitado en el particular Numeral 3: donde el demandante debe verificar el monto del concepto de antigüedad, expresa este, que el monto de antigüedad es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENMTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 399.897,52) esta juzgadora considera que en cuanto a este punto esta debidamente subsanado.
En cuanto lo ordenado a subsanar el particular Numeral 4: PRIMERO: donde el demandante debe especificar si trabajó en forma personal para Walter González o para una persona jurídica. El mismo expresa, que presto el servicio al ciudadano WALTER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.739.072, en forma personal y directa. Esta juzgadora considera que en cuanto a este punto esta debidamente subsanado
En cuanto lo ordenado a subsanar al particular SEGUNDO: donde el demandante, debe indicar horario de trabajo, hora de ingreso a laborar, hora de egreso de sus horas laborales; expresa que presto el servicio al ciudadano WALTER GONZALEZ de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:p.m. a 4:p.m. Esta juzgadora considera que en cuanto a este punto esta debidamente subsanado.
En cuanto lo ordenado a subsanar el particular TERCERO donde el demandante, debe indicar exactamente fecha de ingreso a trabajar si el 31/01/2000 ó el 03/01/2015; expresa que ingreso a laborar desde el 03/01/2000 hasta la fecha 05/de diciembre de 2014. Esta juzgadora considera que en cuanto a este punto esta debidamente subsanado.
En cuanto lo ordenado a subsanar el particular CUARTO: donde el demandante, debe indicar la fecha en que recibió la cantidad de Bs. 107.500, si al terminar la relación laboral o durante la misma. Se observa que la parte demandante no subsano, pues hizo caso omiso de lo solicitado. Como tampoco hizo aclaratoria alguna al respecto.
En cuanto lo ordenado a subsanar el particular QUINTO: donde el demandante debe dejar un margen suficiente en los cuadros que permita al ser agregado a la causa, su fácil lectura. Se observa que el libelo presentado contiene un margen suficiente, que al dar vuelto a los folios, en los mismos se pueden hacer fácil lectura; por tal razón esta juzgadora considera que en cuanto a este punto esta debidamente subsanado.
Observa igualmente esta juzgadora que al establecer los salarios en el cuadro que a tal efecto la parte demandante presenta, no se establece en el mismo al realizar el calculo del ultimo salario para la prestación de antigüedad sobre la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.21.370, 00), que indica como ultimo salario, contradiciéndose en cuanto lo devengado como ultimo salario con la narrativa de los hechos plasmada en el libelo de la demanda.
Este tribunal para decidir lo hace en base a las consideraciones siguientes:
En reiteradas Jurisdisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación social (entre otras la de fecha 12 de abril de 2.005. Distribuidora Polar del Sur C.A (Diposurca), ha establecido……. “que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral…. y que…..Debe entenderse como un Instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia…”
Es de advertir que el despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afectan al proceso, con la finalidad de depurarlo de vicios y así darle vida al mandato constitucional, establecido en el articulo 257, la cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales siendo entonces el proceso un Instrumento para alcanzarla.
Establece igualmente la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el titulo VII. Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo que una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley, en caso contrario, deberá ordenar su corrección de los errores u omisiones que presente, establece igualmente que le atribuye al juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión.
De lo antes expuesto se deduce que el espíritu, propósito y razón del legislador no se circunscribe a que el juez debe revisar estrictamente los requisitos establecidos en sus 5 numerales y los requeridos haciéndose a veces necesario que se señalen en el libelo de la demanda los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes demandadas como al juez, la factibilidad de los pedimentos, y muy especialmente las que no se encuentran en la Ley, aunque sean presumiblemente conocidas por el juez; bien sea examinar como se efectuaron los cálculos planteados en la demanda o cualquier otra circunstancia planteada en el libelo de la demanda que puedan obstaculizar el proceso y que puedan impedir la decisión del asunto en un momento dado.
Ahora bien, consignada la subsanación por la parte demandante sin haber subsanado en el particular CUARTO, o al no indicar la fecha en que recibió la cantidad de Bs. 107.500, si fue al terminar la relación laboral o durante la misma; como tampoco hizo aclaratoria alguna al respecto, no cumplió en su totalidad la parte demandante con lo ordenado en el auto de subsanación ordenado en fecha 7/10/2015, de acuerdo a lo solicitado por el tribunal.
Compartiendo el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso:Compañía Brahma); este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber subsanado la parte demandante a criterio de esta juzgadora el libelo de demanda conforme a lo solicitado, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy e igualmente puede ejercer los recursos legales establecidos en la Ley. Dado, firmado y sellado en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el día de hoy 3 de noviembre de 2.015. A los 205 años de la independencia y 156 de la federación. Regístrese y Publíquese.
ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Abg. YOLIMAR COOZ
Secretaria
|