REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º


SENTENCIA


ASUNTO Nº TP11-L-2015-000278.
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO PACHECO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RONDÓN PARTE DEMANDADA: HONORIO JOSE CARRILLO
FUNCIONARIA INHIBIDA: YOLIMAR COOZ PARILLI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY / INHIBICION



Por recibido el presente expediente mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 30 de octubre del 2015, donde consta libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.758.040, por medio de su apoderado judicial abogado RUBEN DARIO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886, en su condición de procurador de trabajadores del estado Trujillo, contra el ciudadano: HONORIO JOSÉ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.687.559, por motivo de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY.

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS Y DE LA COMPETENCIA

En fecha 2 de noviembre de 2015, según corre al folio 14 de la presente causa se recibió acta de inhibición, levantada por la Coordinación de secretarios de la coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. SANDRA BRICEÑO, a la Abogada YOLIMAR COOZ PARILLI, titular de la cédula de identidad Nº 14.556.468, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.97.457, en su condición de Secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial y asignada por rotación ordinaria a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y donde solicita la inhibición para conocer en la presente causa como secretaria y quien expuso lo siguiente:

“…omissis…Es el caso, que entre el ciudadano HONORIO CARRILLO –parte demandada en el presente Asunto y mi persona existe desde hace mas de dieciocho años, vínculos de amistad íntima; siendo dicho ciudadano el abuelo paterno de mi menor hija; en virtud de ello estoy obligada a plantear mi impedimento subjetivo para tramitar la presente causa, de conformidad con el Artículo 31 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual quien suscribe, Abogada YOLIMAR COOZ PARILLI, en mi carácter de SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, consciente de estar incursa en la referida causal de inhibición que me obliga, en obsequio de una justicia transparente y eficaz, ME INHIBO en el presente expediente, obrando la presente inhibición respecto del ciudadano HONORIO CARRILLO –parte demandada. Es todo…omissis… ”. ( negrillas y subrayado de este tribunal)

Visto lo expuesto y solicitado por la funcionaria abogada YOLIMAR COOZ PARILLI; se observa que la funcionaria inhibida se encuentra asignada a este Tribunal primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, como Secretaria por rotación ordinaria según acta que reposa en la coordinación de secretarias, carpeta actas de coordinación 2014 - 2015, en fecha 7 de octubre de 2015; este tribunal revisa la normativa legal para conocer de la inhibición planteada, tomándose por analogía lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo cuando establece:
Artículo 39. Cuando la recusación recayere en un funcionario judicial, el Juez del Tribunal en donde interviniere o fuere a intervenir el recusado conocerá de la recusación. Si el Juez fuera igualmente recusado, se seguirá con el trámite establecido en los artículos 34 al 38 de este Capítulo y conocerá de la recusación el Tribunal Superior del Trabajo, respectivo.
Parágrafo Único: La oportunidad para recusar a los funcionarios judiciales será la misma que para recusar al Juez; y en el caso de los expertos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su designación por el Tribunal correspondiente.

De lo establecido en la norma precedente y por aplicación analógica del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; hace que este Tribunal primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo resulte competente para el conocimiento y decisión de la inhibición planteada y así se declara.

Expone la ciudadana YOLIMAR COOZ PARILLI, la inhibición antes formulada, con fundamento en la normativa legal contenida en el artículo 31 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

Articulo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

…omissis…

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

La Inhibición, es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa y su efecto legal es separar del litigio a un funcionario por motivos subjetivos, cuando su imparcialidad puede ser relativa a las partes; u objetiva, cuando la misma se refiere al objeto de la controversia. La figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador y de los funcionarios judiciales, a los fines a preservar el derecho y el debido proceso.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, (Código de Procedimiento Civil, Tomo I), lo ha definido como:

“…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso…”

Se observa que la conducta asumida por la funcionaria inhibida YOLIMAR COOZ PARILLI, está debidamente fundada en una causal legal establecida en el artículo el Artículo 31 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vínculos de amistad íntima; en el presente caso con el ciudadano HONORIO JOSE CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.687.559, parte demandada en la presente causa, siendo que dicho ciudadano es el abuelo paterno de su menor hija, según lo manifestado en el acta de inhibición que corre inserta al folio 14 de la presente causa; de la exposición hecha por la funcionaria inhibida se desprende que abriga un sentimiento de amistad sumamente estrecho con el ciudadano HONORIO JOSE CARRILLO, lo que a todas luces encaja en la idea del extremo acercamiento de la funcionaria judicial con uno de los sujetos del procedimiento, por motivos serios que ponen en evidencia su incompetencia subjetiva, para actuar como funcionaria imparcial que asegure la transparencia de la justicia depositada en su esfera de competencias, lo cual podría empañar la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente con el rol de secretaria que el procedimiento laboral exige.

Ahora bien, aún cuando no consta en autos prueba alguna que demuestre la causal de inhibición invocada, considera quien juzga que la manifestación espontánea y voluntaria de la inhibida en el acta que corre inserta al folio 14; pues nadie hace una confesión de este tipo sin que en su ánimo estén presentes elementos suficientes para que, procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, deba ser tenido como cierto el especial sentimiento que genera una amistad de la naturaleza planteada por la inhibida; se toma igualmente como elemento para esta decisión el acta que reposa en la coordinación de secretarias, carpeta actas de coordinación 2014 - 2015, de fecha 7 de octubre de 2015, donde consta su asignación como secretaria a este tribunal, y la decisión del tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en expediente No. TP11-N-2014-000021, en caso similar respecto a la secretaria inhibida.

Con las circunstancias antes expuestas y como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por los funcionarios judiciales sin ningún vínculo con las partes de cercanía o de alejamiento (competencia subjetiva) o con el objeto del asunto, da esta juzgadora por demostrada la amistad intima que compromete la competencia subjetiva de la funcionaria secretaria YOLIMAR COOZ PARILLI, con el demandado de autos ciudadano HONORIO JOSE CARRILLO, Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada YOLIMAR COOZ PARILLI, titular de la cédula de identidad Nº 14.556.468, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.97.457, en su condición de Secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial y asignada por rotación ordinaria a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio interpuesto por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.758.040, contra el ciudadano: HONORIO JOSÉ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.687.559, por motivo de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY. Asimismo, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, de fecha 23 de Noviembre 2010. Exp. 08-1497. En ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se ordena notificar mediante oficio a la secretaria inhibida de la presente decisión, anexándosele copia certificada del presente fallo. Dada, firmada, sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015),horas de despacho ¬¬¬¬11.56 a.m. A los 205 Años de la Independencia y 156 Años de la de la Federación. Regístrese y publiquese.

ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO




LA SECRETARIA

ABG. SANDRA BRICEÑO