REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: TP11-L-2015-000281.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015) fue presentado libelo de demanda presentado por el abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el número 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores en el estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ANTONI ANDRADEZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.458.389 en contra de la empresa CONSTRUCTORA CUCCHIA, C.A., representada legalmente por el ciudadano ALESANDRO CUCCHIA, titular de la céudla de identidad N° V-9.496.544, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre del presente año, este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numeral 2° y 4° y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: “Numeral 2 “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. A) Debe la parte demandante indicar el nombre y apellido del Presidente de la empresa que demanda en el presente asunto. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” A) Asimismo, debe efectuar el cálculo de todos los conceptos que demanda y que solo menciona al folio 02 del presente asunto. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) De igual manera, debe indicar el nombre, apellido y cargo de la persona según la cual señala en el escrito libelar, efectuó el despido. B) Igualmente debe precisar si la culminación de la relación de trabajo fue motivado a despido o retiro ya que al folio 01 señala que el día 02 de julio de 2015, fue despedido injustificadamente y al folio 02 indica la antes señalada como retiro”.

Ahora bien, en fecha once (11) de de noviembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora, abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, ya identificado, estando dentro del lapso legal procede a consignar escrito de subsanación de la demanda.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, ya que como su nombre lo indica, dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. La figura del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador, constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, (…)

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

De igual manera, según criterio emanado de la misma Sala, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso IRMA MARÍA MARTÍNEZ y FIOLDALIZA GÓMEZ YDROGO contra contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (E.D.E.L.C.A.) indica lo siguiente:


Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar.

En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho” (artículo 2° de la Ley de Abogados).

De una revisión del escrito presentado por la parte actora, se puede evidenciar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral 03 y 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado.

En la corrección presentada, se puede observar que la parte demandante, no corrigió el libelo de la demanda subsanado, tal como fue solicitado por este Tribunal; por cuanto no realizó el cálculo de todos los conceptos que demanda, simplemente señala los conceptos con el respectivo salario diario y el monto de cada uno de ellos sin efectuar los cálculos respectivos. Asimismo, no precisó si la culminación de la relación de trabajo fue motivado a despido o retiro, ya que al folio 01 del escrito libelar, señala que el día 02 de julio de 2015, fue despedido injustificadamente y al folio 02 indica como fecha la antes señalada como retiro, por cuanto existe contradicción y confusión en cuanto al motivo de culminación de la relación de trabajo.

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ANTONI ANDRADEZ ROMAN, ya identificado, en contra de la empresa CONSTRUCTORA CUCCHIA, C.A., representada legalmente por el ciudadano ALESANDRO CUCCHIA, antes identificado. Así se decide en Trujillo a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


Abg. EGLEIDA RUIZ.





En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-



LA SECRETARIA,





Abg. EGLEIDA RUIZ.