REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2015-000221.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) fue presentado escrito de tercería por la abogada TERESITA VARELA MONTILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.109, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C.A., representada legalmente por el ciudadano MANUEL AVELINO PITA ANDRADE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.331.374, en su carácter de Presidente, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se notifique como tercero a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HORTOFRUTICOLAS, C.A., representada legalmente por el ciudadano MANUEL AVELINO PITA ANDRADE, antes identificado. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre del presente año, este Tribunal ordenó corregir el mencionado escrito en los siguientes términos: “A) Debe la parte demandada, especificar según lo indicado en el escrito de tercería, las funciones que cumplía el demandante de autos ciudadano LUIS ALBERTO MORA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-5.505.392 para la empresa DISTRIBUIDORA HORTOFRUTICOLAS, C.A. B) Asimismo, debe detallar pormenorizadamente el contenido de los documentos que hace mención en el escrito de tercería ya que en el mismo señala lo siguiente: “(…)La presente solicitud es totalmente procedente en virtud que el demandante prestó servicios para la referida empresa, y por cuanto los documentos derivados de dicha relación laboral se encuentran su nombre, es dicha firma mercantil quien tiene la cualidad para traer al presente Asunto tales documentales (…)”, subrayado de este Tribunal”; ordenando a la parte demandada que corrigiera el escrito dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practicara y en caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la tercería.

Ahora bien, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada TERESITA VARELA MONTILLA, ya identificada, estando dentro del lapso legal procede a consignar escrito y de una revisión del mismo, se puede evidenciar que no lo corrigió en los términos establecidos en el auto de fecha veintiocho (28) de octubre del presente año, ya que según lo considerado y manifestado por la referida apoderada judicial indicó: “(…) Tomando en consideración las sentencias anteriormente citadas, considera esta representación que la solicitud de intervención de tercero interpuesta en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.015 cumple con los requisitos de ley, siendo en consecuencia admisible (…)” Asimismo, señala más adelante que: “(…) En conclusión, la solicitud de intervención de tercero presentada por esta representación es totalmente procedente, aunado a que se debe garantizar el derecho a la defensa tanto de mi representada como de dicho tercero. Igualmente, con la fundamentación de los hechos explanados en el escrito de solicitud se le garantiza el mismo derecho al actor, quien puede conocer con exactitud su posición frente a ese tercero en el proceso y traer las pruebas correspondientes (…)”





Cabe destacar que en el presente caso, la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C.A., se encuentra representada por el ciudadano MANUEL AVELINO PITA ANDRADE, antes identificado, quien también es el Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HORTOFRUTICOLAS, C.A., el cual tiene pleno conocimiento de las funciones que cumplía el demandante de autos para la última de las nombradas así como el contenido de los documentos que hace mención en el escrito de tercería, sin embargo la parte demandada no procedió a corregir la solicitud de tercería sabiendo que debía presentar lo ordenado; caso contrario, se declarará la INADMISIBILIDAD de la tercería, tal como le fue indicado en el auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015); lo cual le cercena el derecho de la defensa y al debido proceso de la parte actora, quien debe presentar al inicio de la audiencia preliminar las pruebas que considere necesarias para rebatir lo planteado por la representación judicial de la parte demandada, la cual no especificó lo ordenado en el mencionado auto .

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de intervención de tercero Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HORTOFRUTICOLAS, C.A., presentada por la apoderada judicial de la empresa demandada TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C.A., abogada TERESITA VARELA MONTILLA, ya identificada. Así se decide en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


Abg. EGLEIDA RUIZ.



En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-



LA SECRETARIA,



Abg. EGLEIDA RUIZ.