REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: TP11-L-2015-000266.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015) fue presentado libelo de demanda presentado por el abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el número 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores en el estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCY COROMOTO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.324.534, contra el ciudadano EDUARDO LA CRUZ, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY. Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre del presente año, este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numeral 3° 4° y 5° ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: “Numeral 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. Único. Debe la parte actora indicar de manera legible los conceptos laborales que demanda, por cuanto al folio 01, en el Particular II, de la Exposición de Hechos señala: “La presente reclamación consiste en el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de ley… (omissis)…” y en el folio 02 del libelo señala: “caciones… (omissis) 2015 y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2015-2016, utilidades vencidas del correspondiente al año 2014 y utilidades fraccionadas del año 2015 … (omissis)…”, por cuanto no se logra apreciar de manera clara su contenido. Numeral 4°: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. Único. Debe la parte actora indicar el método de cálculo de los conceptos laborales que demanda (debe indicar el salario normal y el salario integral que devengaba la demandante durante la relación laboral); ya que en el folio 02 señaló un cuadro discriminando conceptos laborales, su fundamento legal, salario diario y su monto, sin su respectivo método de cálculo. Numeral 5: Único. Debe la parte actora indicar de manera clara y exacta la dirección del demandado, el ciudadano Eduardo La Cruz, ya que en el folio 01 del Particular I DE LA RELACIÓN LABORAL, indica que su domicilio es “CALLE 12, ENTRE AVENIDAS 15 Y 16, CASA NUMERO 15-53, LA CIENEGA, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO” y en el Particular II DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: “(omissis)… y cuyo domicilio es “, no lo menciona, observándose de la lectura del primer párrafo del contenido del folio 02 no tiene conexión con el mismo; igualmente se observa que en el segundo párrafo del referido folio manifiesta el mismo domicilio ut supra y en el Particular V DE LA NOTIFICACIÓN señala la dirección del demandado de la siguiente manera “AVENIDA CALLE 12, ENTRE AVENIDAS 15 Y 16, CASA NUMERO 15-53, LA CIENAGA, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO”, no correspondiéndose de manera exacta con la dirección ut supra”.
Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de de octubre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora, abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, ya identificado, estando dentro del lapso legal procede a consignar escrito de subsanación de la demanda.
Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, ya que como su nombre lo indica, dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. La figura del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador, constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, (…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
De igual manera, según criterio emanado de la misma Sala, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso IRMA MARÍA MARTÍNEZ y FIOLDALIZA GÓMEZ YDROGO contra contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (E.D.E.L.C.A.) indica lo siguiente:
Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar.
En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho” (artículo 2° de la Ley de Abogados).
De una revisión del escrito presentado por la parte actora, se puede evidenciar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado.
En la corrección presentada, se puede observar que la parte demandante, no corrigió el libelo de la demanda subsanado, tal como fue solicitado por este Tribunal; por cuanto no realizó el cálculo de todos los conceptos que demanda, simplemente señala los conceptos con el respectivo salario diario y el monto de cada uno de ellos sin efectuar los cálculos respectivos.
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana FRANCY COROMOTO MORA, ya identificada, en contra del ciudadano EDUARDO LA CRUZ. Así se decide en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLEIDA RUIZ.
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
Abg. Abg. EGLEIDA RUIZ.
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